CSDJ - F19001110200020150053401ADJUNTA20160329113154-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020150053401ADJUNTA20160329113154-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / concede amparo al debido proceso administrativo y a la defensa. REVOCA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Incuria Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los actos administrativos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000 201500534 01 (11791-28) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora contra el fallo proferido el 18 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo y a la defensa, invocados por la señora MIGUELINA CALAMBAS ORDOÑEZ como presuntamente vulnerados por el FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MIGUELINA CALAMBAS ORDOÑEZ, impetró el 10 de diciembre de 2015, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vivienda digna, al mínimo vital, a la igualdad y “principios rectores del desplazamiento interno”, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que se encuentra reconocida como víctima de la violencia en el RUV, y en tal calidad se postuló junto con su grupo familiar, para el subsidio familiar de vivienda ante COMFACAUCA, permaneciendo en estado de “calificado” de junio de 2007 a septiembre de 2013, y cuando se dio apertura a la postulación para el Municipio de Popayán en el proyecto Valle del Ortigal, se postuló cumplimiento todos los requisitos. 1 Integrada por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (ponente) y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ - Agregó la accionante que le fue negada la asignación por parte de FONVIVIENDA, mediante Resolución No. 881 del 28 de octubre de 2013, por tener “una o más propiedades en el sitio de aspiración”, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 120-57206, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición para demostrar que no
era la dueña de ese predio, después de presentar dos derechos de petición, el 18 de julio de 2014 fue notificada de la Resolución No. 283 del 17 de febrero de 2014, mediante la cual FONVIVIENDA repuso la decisión cuestionada, ordenando validar la postulación y seguir con el proceso de asignación. - Aseveró la petente que nuevamente le fue negada la asignación por parte de FONVIVIENDA, mediante Resolución No. 1272 del 8 de julio de 2014, la cual no se le notificó, enterándose de su existencia en el mes de diciembre de 2014 en las instalaciones de COMFACAUCA, cuando fue a preguntar por su proceso de asignación, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el 8 de enero de 2015. - Indicó la señora CALAMBAS ORDOÑEZ que transcurridos cinco meses sin recibir respuesta del recurso, recurrió a la Procuraduría Regional del Cauca, entidad que el 11 de septiembre de 2015, le remitió copia de la Resolución 1445 del 24 de agosto de 2015, mediante la cual FONVIVIENDA resolvió rechazar el recurso de reposición por extemporáneo, por cuanto la Resolución 1272 del 8 de julio de 2014 fue publicada en el diario oficial el 4 de octubre de 2014, por lo cual la fecha límite para interponer recurso era el 20 de octubre del mismo año. (fls. 1 a 10 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se amparen sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar.
- Dejar sin efecto la Resolución número 1272 del 8 de julio de 2014 y la Resolución número 1445 del 24 de agosto de 2015, expedidas por FONVIVIENDA, que vulneraron su derecho a tener una vivienda digna. - Ordenar a FONVIVIENDA, que continúe con el proceso de asignación de subsidio de vivienda. - Dar las demás órdenes que se consideren pertinentes para proteger sus derechos y los de su núcleo familiar.
A su escrito allegó copia de los siguientes documentos: cédula de ciudadanía y la de su cónyuge, Resolución número 2012-28507 del 24 de octubre de 2012, mediante la cual fue reconocida como víctima, recurso de reposición contra la Resolución número 881 del 28 de octubre de 2013, certificado de matrícula inmobiliaria del predio radicado bajo el número 120-57206, donde se acredita que este pertenece a la señora María Esperanza Restrepo Castro, Oficio de 20 de 2014, mediante el cual solicitó respuesta del recurso de reposición Interpuesto contra la resolución 881 de octubre 28 de 2013, Derecho de petición de julio de 2014, mediante el cual reiteró su petición de respuesta al referido recurso, Resolución 881 de octubre 28 de 2013, Resolución No. 0283 de 17 de febrero de 2014, que le fue notificada el 18 de julio de 2014, Recurso de reposición de 14 de enero de 2015 interpuesto contra la Resolución No. 1.272 de 08 de julio de 2014, Certificado de tradición No.
120-19263 “con FOLIO CERRADO, porque se hizo una aclaración a la escritura pública y en remplazo queda entonces el certificado de tradición 120-979 y del cual se anexó también copia”, Oficio dirigido a la Procuraduría de fecha 16 de junio de 2015, Oficio No. 2433 del 11 de septiembre de 2015 de la Procuraduría, mediante el cual se le dio respuesta, anexando copia de la resolución No. 1455 de 24 de agosto y oficio con radicado 2015EE0082554 de FONVIVIENDA. Indicó además la señora CALAMBAS que no pudo allegar copia de la resolución 1.272 de julio 08 de 2014, pues no le fue remitida a su lugar de residencia, y sólo se enteró de dicha resolución cuando se acercó a las instalaciones de COMFACAUCA, para preguntar por el proceso de la asignación de la vivienda. (fls. 11 a 43 c.o. de 1° instancia). 2.- El doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en proveído del 11 de diciembre de 2015 avocó conocimiento del asunto, ordenó informar a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran, y además la práctica de algunas pruebas (fls. 44 a 48 del c.o. de 1° instancia). 3.- El 16 de diciembre de 2015, se escuchó el testimonio de la señora MIGUELINA CALAMBAS ORDOÑEZ, quien reiteró haberse enterado de
la Resolución 1272 de julio de 2014 (mediante la cual se asignaron 465 subsidios), por un correo que llegó a su casa después de haber enviado un derecho de petición, y de la Resolución 1455 del 4 de agosto de 2015, cuando acudió a COMFACAUCA, para averiguar por el recurso de reposición presentado contra la Resolución 1272 (fls. 53 a 55, 76 a 91 y 93 a 98 c.o. 1ª instancia) 4.- El apoderado especial del FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA-, dio respuesta a la acción de tutela afirmando que revisado el número de identificación de la accionante, se estableció que ella se postuló para la convocatoria realizada por FONVIVIENDA, para el proyecto “Valle del Ortigal”, CONFACAUCA – Popayán, y realizado el estudio quedó en estado: “No cumple requisitos para vivienda Gratuita”, porque una vez realizados los cruces correspondientes apareció con propiedades a su nombre, decisión contra la cual no se interpusieron los recursos legales. Por lo anterior, solicitó vincular a esta acción de tutela a la Superintendencia de Notariado y Registro y al IGAC, toda vez que FONVIVIENDA no administra las base de datos, y se limita a realizar el estudio con fundamento en la información que esas entidades registran. En consecuencia, indicó que se oponía a la presente acción, solicitando declarar la improcedencia de la misma por carencia actual de objeto, toda vez que la accionante fue excluida de la convocatoria mencionada por no cumplir con los requisitos legales, lo cual implica que su
representada no ha vulnerado o amenazado derecho alguno a la actora (fls. 57 a 68 y 76 a 86 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del pantallazo correspondiente a la accionante en el Módulo de consulta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, poder, solicitud de impugnación en caso de que el fallo fuera desfavorable a su representada, afirmando que sustentará el recurso ante el superior jerárquico constitucional y “demás documentos que soportan lo relacionado” (fls. 69 a 73 y 88 a 98 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de providencia del 18 de enero de 2016, decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la accionante MIGUELINA CALAMBAS ORDOÑEZ por las razones que vienen expuestas en la parte motiva de esta sentencia.- SEGUNDO: ORDENAR a la accionada FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a expedir, si no lo ha hecho, acto administrativo de carácter particular y concreto en donde se establezcan las razones por las cuales la señora MIGUELINA CALAMBAS ORDÓÑEZ y su grupo familiar no tiene derecho, o no cumple con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda familiar, acto administrativo que
deberá notificarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley, indicando los recursos que proceden contra la referida decisión y el termino que tienen para hacer uso de tales recursos.
TERCERO: De no existir fundamento para proferir una decisión en el sentido que viene expresado en la contestación de la demanda, la autoridad accionada deberá estarse a lo decidido en la Resolución No. 0283 del 17 de febrero de 2.014 en donde se repuso la decisión adoptada en la Resolución 881 del 28 de octubre de 2.013 proferida ella proferida respecto del hogar de la accionante MIGUELINA CALAMBAS ORDOÑEZ en donde se ordenó validar la postulación y continuar con el proceso de asignación en los términos del Decreto 1921 de 2.009, para lo cual la entidad contara con el termino de tres meses (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo para que le asigne un turnos y un plazo razonable y cierto para la entrega del subsidio de vivienda familiar a la cual tiene derecho como víctima desplazada por la violencia.-“ Indicó la Sala Dual de Instancia como fundamento de su decisión en primer lugar, que en esta acción no se estaba discutiendo si la accionante debía ser reconocida como persona apta o calificada para acceder a los subsidios de “vivienda en especie” que otorga FONVIVIENDA, toda vez que tal y como se acreditó, si bien inicialmente en la Resolución 881 del 28 de octubre de 2013, se asignaron 1179 subsidios familiares de vivienda en especie, sin incluir a la accionante porque figuraba con un predio a su nombre, esa decisión se repuso en la
Resolución No. 0283 del 17 de febrero de 2014, ordenando validar la postulación y continuar con el proceso de asignación en los términos del Decreto 1921 de 2009, hecho que parece desconocer la accionada FONVIVIENDA, pues en la contestación de la demanda insiste en que la accionante no cumple con los requisitos, sin atender que la decisión a que hace referencia, fue reversada mediante la Resolución No. 0283 del 17 de febrero de 2014, tal y como se anotó. Agrega la Sala a quo que lo reclamado por la accionante apunta a que no fue favorecida en el proyecto de vivienda Valle del Ortigal (Resolución No. 1272 del 8 de julio de 2014 de FONVIVIENDA), actuación que desconoció su derecho a una vivienda digna y su condición de desplazada por la violencia, por lo cual presentó contra esta decisión recurso de reposición, el cual fue declarado extemporáneo, pero la Resolución 1272 no fue aportada ni por el accionante ni por la autoridad accionada, por lo cual de conformidad con el encabezado del recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra de la misma, discurrió la Sala Seccional que la Resolución 1272 del 8 de julio de 2014, “corresponde a un acto administrativo que asigna 465 subsidios familiares de vivienda en especie a hogares en el marco del programa de vivienda gratuita en el proyecto Valle del Ortigal en Popayán”, y que en la misma no se hizo ninguna “referencia ni el recurso de reposición que viene referido, ni el objeto de ella a la negativa o a la exclusión por falta
de requisitos para efectos de postulación a tales subsidios de la accionante Miguelina Calambas Ordóñez y su grupo familiar.” Por lo anterior, y atendiendo la contestación de la demanda por parte de la autoridad accionada visible a folios 66 y siguientes, en donde se afirmó que la accionante al postularse quedo en estado "no cumple requisitos para vivienda gratuita" presuntamente por poseer propiedades en el lugar de asignación del subsidio, según cruce de información con bases de datos externas, y que respecto de ello no interpuso el recurso de reposición, consideró la Sala de instancia que contrario a lo afirmado por FONVIVIENDA, la actora si presentó recurso en contra de la Resolución 881 del 28 de octubre de 2013 y obtuvo su revocatoria y además la orden de validar la postulación y continuar con el proceso de asignación en los términos del Decreto 1921 de 2009, por lo cual la entidad debía atender la solicitud de la señora CALAMBAS, una vez tuviera disponibilidad de recursos o cupos en un proyecto de vivienda. Y en caso de que la accionada, hubiere reconsiderado la decisión tomada en la Resolución 881, o de existir nueva información, posterior a la expedición de la Resolución 0283 del 17 de febrero de 2014, que ordenó validar la postulación de la accionante, es decir, que se hubiere decidido nuevamente que la actora no cumplía con los requisitos para acceder al subsidio familiar de vivienda, así debió expresarlo por medio de acto administrativo notificado en debida forma a la accionante con indicación de los recursos que procedían contra la referida decisión y el termino para hacer uso de ellos. Lo anterior por considerar la Sala a quo que el acto que denomina la
accionada como cruce de información, y que expone en la contestación de la demanda, afirmando que frente a dicho cruce de información la actora no interpuso los recursos de Ley, es una información que no viene contenida en un acto administrativo de carácter particular y concreto, con destino a la accionante y su grupo familiar, lo que les hubiere permitido ejercer, en sede administrativa, el derecho constitucional fundamental de poder recurrir una decisión en ese sentido, pues la documental aportada por FONVIVIENDA, solo contiene reportes de consultas de la información histórica de cédulas de postulantes en donde se advierte que en el acápite correspondiente a estado se menciona que no cumple con los requisitos para vivienda gratuita y al final de ese reporte, de la consulta por postulantes, se da cuenta de la existencia del recurso de reposición, pero no de su resultado. Concluyendo en consecuencia la Sala de instancia que la decisión contenida en la Resolución 881 de 2013, fue recurrida por la accionante y ello produjo como resultado la expedición de la Resolución 0283 de 2014 que repuso la primera de ellas en relación con el accionante, y ordenó la validación de su postulación y su continuación en el proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda, y si posteriormente la entidad accionada, expidió otro acto en donde haya resuelto excluir o denegar a la postulación de la accionante y su grupo familiar al subsidio familiar de vivienda, ese documento debió haber sido aportado a la presente acción con las debidas constancias de notificación y ejecutoria, lo cual no ocurrió, generando como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa en relación
con una eventual decisión de exclusión o negación de su postulación a tal beneficio, al cual tendría derecho por su condición de víctima desplazada por la violencia. (fls. 99 a 123 c.o. de 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA-, impugnó el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, afirmando que una vez revisado el número de identificación de la señora MIGUELINA CALAMBAS ORDOÑEZ C.C. 25.267.758, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que ese HOGAR se ha postulado tres veces “inicialmente en la Convocatoria para desplazados 2007 y su estado era Calificado; luego en la Convocatoria: vivienda gratuitaResolución 0366/2013 y su estado era: No cumple requisitos para vivienda Gratuita; y posteriormente a la Convocatoria: Vivienda GratuitaRecurso de Reposición – Varios Proyectos -Junio 2014a fin de acceder a un subsidio para la ADQUISICION DE VIVIENDA - SUBSIDIO EN ESPECIE, siendo su estado actual: NO CUMPLE REQUISITOS PARA VIVIENDA GRATUITA”, decisiones contra las que no se interpusieron los recursos de Ley, afirmando en consecuencia que FONVIVIENDA adelantó los procedimientos necesarios para otorgar el subisidio solicitado, pero realizados los cruces pertinentes en el sistema, se
estableció que no podía asignarse el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1921 de 2012. Afirmó además que la actora estuvo como potencial beneficiaria para el Proyecto Valle del Ortigal “pero para ese momento el proyecto ya se halló cerrado y por lo tanto debe esperar a que el DPS lo habilite para futuros proyectos en los que pueda postularse nuevamente”, asegurando que es el Departamento Administrativo para el Bienestar Social (DPS), quien realiza la selección de los potenciales beneficiarios, envía el listado a FONVIVIENDA, quien realiza la verificación correspondiente, e informa al DPS quienes cumplen los requisitos y este hace la asignación, según los criterios de selección y cuando el número de hogares excede el número de viviendas disponibles, lo hace por sorteo. Finalmente reiteró su solicitud de denegar las pretensiones del accionante, y pidió vincular a la “REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”, por los supuestos errores de información acerca de la propiedad de la accionante, que originaron que no fuera favorecida como potencial beneficiaria del subsidio de vivienda en especie. (fls. 130 a 145 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de marzo de 2016, quien actualmente funge como ponente ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitar a la accionada que informara si ya había dado cumplimiento al fallo de primera instancia (fl. 4 c.o. 2ª instancia).
2.- Con fecha 15 de marzo de 2016, el doctor WILIAN FERNANDO ABONIA FLOREZ, apoderado especial del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, informó que al momento de hacer el estudio al hogar de la señora MIGUELINA CALAMBAS ORDOÑEZ identificada con C.C. 25.267.758, para la Convocatoria del año 2013, el resultado fue “Hogar con una o más propiedades en el sitio de aspiración IGAC 120-57206 CAUCA POPAYÁN”, y una vez interpuestos los recursos de ley, se repuso esa decisión, pero nuevamente realizado el estudio con el fin de seguir con el proceso de asignación, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que el hogar conformado por los señores MIGUELINA CALAMBAS ORDOÑEZ - C.C. 25.267.758 y JAIME QUINTERO – C.C. 4.687.791, aparecen con otro bien inmueble, es decir el problema ya no es con el bien identificado con el número de matrícula 120-57206 sino con el 19263, razón por la cual no le fue asignado el subsidio solicitado, mediante Resolución 1272 del 8 de julio de 2014, contra la cual no se interpuso recurso alguno. En consecuencia indicó que se opone a la prosperidad de la acción, pues la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora CALAMBAS ORDOÑEZ, toda vez que ella fue excluida de la convocatoria mencionada por no cumplir con los requisitos que establece la ley para ser beneficiaria de vivienda gratuita, razón por la cual no se ha podido dar cumplimiento al fallo de tutela proferida por la primera
instancia (fls. 7 a 17 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora MIGUELINA CALAMBAS ORDOÑEZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vivienda digna, al mínimo vital, a la igualdad y “principios rectores del desplazamiento interno”.
El a quo en fallo de fecha 18 de enero de 2016, tuteló la acción impetrada respecto de la vulneración al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, ordenando a FONVIVIENDA que expidiera el acto administrativo de carácter particular y concreto en donde se establecieran las razones por las cuales la señora MIGUELINA CALAMBAS ORDÓÑEZ y su grupo familiar no tiene derecho, o no cumple con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda en especie familiar, y se lo notificara a la accionada de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley, indicando los recursos que
proceden contra la referida decisión y el término que tienen para hacer uso de tales recursos, o igualmente en caso de “no existir fundamento para proferir una decisión en el sentido que viene expresado en la contestación de la demanda, la autoridad accionada deberá estarse a lo decidido en la Resolución No. 0283 del 17 de febrero de 2.014 en donde se repuso la decisión adoptada en la Resolución 881 del 28 de octubre de 2.013 proferida respecto del hogar de la accionante MIGUELINA CALAMBAS ORDOÑEZ en donde se ordenó validar la postulación y continuar con el proceso de asignación en los términos del Decreto 1921 de 2009, para lo cual la entidad contara con el termino de tres meses (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo para que le asigne un turnos y un plazo razonable y cierto para la entrega del subsidio de vivienda familiar a la cual tiene derecho como víctima desplazada por la violencia.-“ Es decir, el tema objeto de debate, se encamina a establecer si la entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales de la señora MIGUELINA CALAMBAS ORDOÑEZ, por no haberle notificado en debida forma la Resolución 1272 de 2014, mediante la cual le negó la asignación del subsidio de vivienda, y luego rechazar el recurso de reposición presentado por extemporáneo. 3 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad,
entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las
excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igu
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