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CSDJ - F19001110200020150055001ADJUNTA20181003182202-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020150055001ADJUNTA20181003182202-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 19001 11 02 000 2015 00550 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MARIO

JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca1, mediante la cual negó la practica de una prueba solicitada por el abogado MARIO JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de febrero de 2018. SÍNTESIS FÁCTICA Tienen origen las presentes diligencias, en la queja presentada por el señor JESÚS ANTONIO GÓMEZ CASTAÑEDA, contra el abogado MARIO JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA, a través de la cual manifestó que endosó para el cobro judicial una letra de cambio al abogado en mención, con un valor incorporado 1 Magistrado Ponente JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2015 00550 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de $1.200.000 a su favor, girada por el señor Ronald Alfredo Castillo pagadera el 16 de marzo de 2012, con plazo hasta el 16 de abril del mismo año.

Expresó el quejoso que el doctor ORDÓNEZ RIVERA, instauró demanda ejecutiva teniendo como base para el cobro judicial la letra de cambio, correspondiendo al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán bajo radicado No. 2013-00417-00, indicó que en ese proceso el despacho decretó y practicó medidas cautelares, siendo embargado el salario mensual que devengaba el demandado Ronald Alfredo Castillo en un 30%, limitando el crédito hasta en $3.000.000. Resultado de la medida cautelar se recaudaron cuatro depósitos judiciales por el valor de $131.300 y nueve por $136.000, los cuales aún se encuentran en el Banco Agrario de Colombia sin que se puedan retirar, pues expresó, por inactividad y descuido del togado se decretó el desistimiento tácito no siendo posible recaudar el capital más intereses causándole perjuicios, máxime, cuando su estado de salud es deficiente. Añadió que se vio obligado a buscar al doctor MARIO JULIAN ORDÓÑEZ RIVERA, quien había solicitado el desglose el 15 de octubre de 2015 sin informarles, en seguida le hizo entrega del título y en el mismo acto le solicitó el pago del valor por el perjuicio causado sin que accediera a su pretensión.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Obra a folio 13 del cuaderno original, certificado No. 264, de 19 de febrero de 2016, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor MARIO JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.536.248, se REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2015 00550 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra inscrito como ABOGADO, con la Tarjeta Profesional No. 201690, vigente para la fecha.

Así mismo, obra a folio 12, certificado No. 115415 del 3 de marzo de 2016, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor MARIO JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, el Magistrado Ponente, a través de auto adiado 4 de mayo de 20162, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MARIO JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 27 de junio, 13 de julio de 2016 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de los intervinientes, se dio lectura a la queja.

Se concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó en versión libre que tal como aparece en la queja, fungió como apoderado judicial del

señor JESÚS ANTONIO GÓMEZ CASTAÑEDA en proceso ejecutivo singular por una letra de cambio de valor de $1.200.000 en el Juzgado Sexto Civil Municipal, el cual culminó el 22 de septiembre de 2015, data en que la señora Juez ordenó su terminación profiriendo decisión de desistimiento tácito, providencia que no le fue notificada personalmente. Indicó que la demanda fue instaurada el 30 de julio de 2013, solicitando las respectivas medidas cautelares, librándose mandamiento de pago el 15 de 2 Folio 15.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agosto de esa anualidad a favor de su representado y en contra del señor Ronald Alfredo Castillo, mediante auto fechado 29 de agosto de ese año, el Juzgado decretó el embargo y retención de la quinta parte del sueldo que exceda el salario mínimo legal mensual vigente que devengaba el demandado como gestor en la Corporación para el Desarrollo del Cauca – CORPOCAUCA red unida, o en su defecto, la retención del contrato en un 30% de conformidad con el artículo 156 del CST, limitando la medida hasta en $3.340.000 disponiendo oficial al señor pagador de la mencionada entidad.

Manifestó que al señor Ronald Castillo desde el 3 de noviembre del año 2013 hasta el 6 de noviembre de 2014 le fueron descontados los respectivos dineros, una suma total de $1.749.200, los cuales se encuentran hasta la

fecha a órdenes del Juzgado Seto Civil Municipal, resaltó que no se ha apropiado, beneficiado o usufructuado de ese dinero, ni actuado de mala fe o dolo, indicó que para la fecha del último pago restaban por pagarse $1.590.000 y por consiguiente hasta ese momento procesal no era pertinente requerir la respectiva liquidación, como tampoco podía solicitarse la terminación por pago de la deuda, estando convencido que se seguían realizando tales descuentos, estando a la espera que se pagara el total de la obligación; los descuentos se efectuaron mensualmente hasta el 6 de noviembre de 2014, el fallo de desistimiento se profirió el 22 de septiembre de 2015 y al cobrar ejecutoria formal se archivó el 30 de septiembre de esa anualidad, lo cual indica que el asunto sí tuvo movimiento, no trascurrió un año desde la última actuación, existiendo irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Agregó que con miras a resarcir en parte los perjuicios al quejoso, le canceló la suma de $1.200.000, valor del título que se estaba cobrando, aportó REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2015 00550 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comprobante. Solicitó se le excluya de responsabilidad disciplinaria puesto que obró con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria.

El abogado disciplinable, solicitó como pruebas escuchar en declaración a la señora Darlin María Rico y el señor Alfredo Hurtado, consideró el despacho

que no es clara la conducencia y pertinencia de la prueba por lo que es negada, el togado no interpone recursos. De oficio se decretó allegar la copia del proceso ejecutivo singular debajo radicado 2013-000417-00 adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal y escuchar en ampliación de queja del señor Jesús Antonio Gómez Castañeda. Se procedió a realizar diligencia de ampliación y ratificación de queja, donde manifestó el señor Gómez Castañeda que no tiene ningún hecho adicional que manifestar, agrega que llegaron a un arreglo al respecto del proceso, solicitándole le cancelara lo correspondiente a la letra de cambio, a lo que el abogado accedió, solicitó que por su parte el proceso sea terminado porque ha quedado satisfecho. El despacho pone de presente el recibo donde consta que recibió la suma de $1.200.000, reconociendo su firma. Una vez evaluadas las pruebas aportadas se dispuso la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, consideró la Sala que si bien el abogado investigado presentó la demanda, realizó la petición de medidas cautelares, se observa con las pruebas que obran dentro del proceso que luego de decretado el mandamiento de pago y medidas cautelares el proceso permaneció inactivo por más de dos años sin que se lograra notificar al demandado, lo último que aparece es un memorial del disciplinable en el que solicita se notifique por aviso al demandado, sin que conste una respuesta; posteriormente aparece la decisión del Juzgado de conocimiento de ordenar la terminación del mismo declarando el desistimiento tácito el 22

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2015 00550 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de septiembre de 2015, el cual se notifica por estado. Luego, obra en el expediente que el quejoso le otorga poder a otro abogado para que solicite la entrega de los dineros que le habían sido embargados al deudor, petición infructuosa que por el desistimiento tácito, el Juzgado manifestó que no era posible la entrega de los mismos. Situación que dio lugar a que el disciplinable cancelara la suma contenida en la letra de cambio, hecho corroborado por el quejoso, expresando este último que perdió la oportunidad de cobrar intereses.

Procedente resultó por consiguiente, disponer la formulación de cargos contra el doctor MARIO JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA por su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, a efectos de dilucidar si resulta o no responsable de incurrir en la señalada conducta vulnerante del deber a la debida diligencia profesional del articulo 28 numeral 10°. Se le concede la palabra al abogado investigado, para que en la oportunidad solicite la práctica de pruebas, peticionando sobre una nueva recepción de ampliación de queja por parte del señor Jesús Antonio Gómez Castañeda, para que aclare el hecho de que se apresuró a buscar otro abogado para presentar la queja e informe concretamente si se vio afectado con el fallo de desistimiento tácito que fue promulgado por el Juzgado Sexto.

AUTO APELADO

El Magistrado Ponente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de febrero de 2018, negó la prueba de ampliación de queja por parte del señor Jesús Antonio Gómez Castañeda, pues consideró que la REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2015 00550 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitud no ha quedado clara, ni se entiende la necesidad y conducencia de la prueba, teniendo en cuenta que el señor ya amplió la queja.

Los motivos manifestados por el disciplinable no guardan relación alguna, sobre los hechos que se tengan que aclarar frente a los cargos formulados, no siendo el objeto de la presente investigación; sin perjuicio de las acciones que pueda emprender frente a la conducta de otro abogado. Ahora sobre el hecho de si se sintió afectado el quejoso, es un hecho que esta manifestado dentro del proceso y no está encaminado a desvirtuar los cargos formulados o a que sean variados. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión que negó la prueba solicitada, esto es, la de escuchar en ampliación de queja al señor Jesús Antonio Gómez Castañeda, el disciplinable presentó recurso de apelación argumentando que considera que la misma es pertinente, conducente y útil, dentro de la investigación disciplinaria que se sigue en su contra pues está permitida por la ley 1123 de 2007, es un medio importante de prueba para su defensa y expresará si son o no ciertos unos hechos que le fueron endilgados en la queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 28 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, a través de la cual el a quo, negó la práctica de una pruebas, esto es, escuchar en ampliación de queja al señor Jesús Antonio Gómez Castañeda.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2015 00550 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso Concreto La Corte Constitucional en sentencia T-452 de 1998, consideró: “En relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2015 00550 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas

allegado o solicitado para su práctica, como lo expresó esta Corporación. Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de ahí que, pueda incurrir en una "negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...).". En consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas "sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...).". (Subraya y negrilla fuera de texto). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del proceso No. 37198, del 24 de agosto 2011, argumentó: “La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para

demostrar un tópico de interés al trámite REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2015 00550 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización.

Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.”. Así las cosas, es evidente que en aras del derecho de defensa y contradicción de cualquier sujeto de investigación disciplinaria, penal o en cualquier otra jurisdicción, le asiste el derecho de solicitar la práctica de pruebas que considere importantes para demostrar o desvirtuar los hechos o responsabilidad que se le pueda estar endilgando, pero se debe tener en cuenta que las mismas deben tener unas características que permitan esclarecer la situación presentada, o que permitan establecer la verdad anhelada dentro de un determinado proceso, es decir, que las mismas deben ser conducentes, pertinentes y útiles, dando luces dentro de un asunto específico de la verdadera situación presentada, lo cual no puede interpretarse de otra forma y no ordenar la práctica de un sin número de pruebas que no conducen a un objetivo claro, el cual no es otro que determinar los hechos motivo de investigación. En Sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, señaló: “La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada

trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2015 00550 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.”.

Así las cosas, la prueba solicitada por el abogado investigado y negada por el Funcionario Instructor, esto es, escuchar en ampliación de queja al señor Jesús Antonio Gómez Castañeda, advirtiendo que con la misma se demostraría que el quejoso se apresuró a buscar otro abogado y que no se vio afectado con el fallo de desistimiento tácito, carece de utilidad, pues la declaración solicitada en nada ayuda a demostrar o no los hechos que dieron origen a la formulación de cargos, los cuales tuvieron su origen en las actuaciones adelantadas por el disciplinable ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, donde se decretó el desistimiento tácito que dio origen al presente proceso ético, máxime que dentro del expediente reposan las actuaciones que adelantó el togado dentro del proceso ejecutivo singular 2014-00417-00 y ya se había escuchado en ampliación de queja al señor Jesús Antonio Gómez Castañeda en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de julio de 2016. A juicio de esa Corporación, tal prueba no es conducente, pertinente, ni útil, pues la misma, no conlleva a establecer la responsabilidad que le asiste o no

al disciplinable por la inactividad del éste y que dio lugar al presente proceso ético y a su correspondiente formulación de cargos, de la cual se encuentra prueba documental dentro del expediente remitida por el Juzgado de conocimiento. En consecuencia, considera esta Corporación, que le asistió razón al Magistrado Ponente al negar la práctica de la misma, pues como se indicó en líneas anteriores, no conduce al esclarecimiento de los hechos materia de imputación de cargos, pues no es útil y menos pertinente dentro del asunto o REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2015 00550 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos investigados, en consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar el auto apelado, teniendo en cuenta lo expuesto.

Lo anterior, como quiera que esta Corporación, ha sostenido que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, no puede solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, sino que las mismas deben llevar a encontrar la verdad, pues mal se haría decretar el sin número de pruebas que puedan ser solicitadas, afectando además, los principios de celeridad, eficacia que le debe asistir a la administración de justicia, la cual muchas de las veces se ve opacada por situaciones como las que se estudian en el presente proveído. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, dispone que los intervinientes dentro de un proceso, podrán solicitar la práctica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero se rechazaran las inconducentes, las

impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas, en consecuencia, y atendiendo lo expuesto se confirmará el proveído proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de febrero de 2018, a través del cual negó escuchar en ampliación de queja al señor Jesús Antonio Gómez Castañeda, teniendo en cuenta que la misma, no es conducente, ni pertinente, pues en nada no guarda relación con los hechos investigados ni fundamenta las razones o motivos de la presunta infracción al Código Deontológico del abogado como se indicó en su momento con la formulación de cargos que fue objeto el abogado investigado. Así las cosas, considera esta Corporación, que le asistió razón al Magistrado de Instancia, al negar la práctica de la prueba solicitada por el disciplinable, razón por la cual habrá que confirmarse la decisión apelada.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 28 de febrero de 2018, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por el abogado MARIO JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA, aquí investigado, esto es, la de escuchar en ampliación

de queja al señor Jesús Antonio Gómez Castañeda, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2015 00550 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 19001 11 02 000 2015 00550 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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