CSDJ - F19001110200020150055002ADJUNTA20200626153555-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020150055002ADJUNTA20200626153555-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. 110011102000201500550 02 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado MARIO JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA, con suspensión CENSURA, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa.
II. HECHOS Tienen origen las presentes diligencias, en la queja presentada por el señor Jesús Antonio Gómez Castañeda, contra el abogado MARIO JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA, a través de la cual manifestó que endosó para el cobro judicial una letra de cambio al abogado en mención, con un valor incorporado 1 Sala integrada por el Magistrado Javier Andrade González (ponente) y su homólogo Richard Navarro May. de $1.200.000 a su favor, girada por el señor Ronald Alfredo Castillo pagadera el 16 de marzo de 2012, con plazo hasta el 16 de abril del mismo
año. Expresó el quejoso que el doctor ORDÓNEZ RIVERA, instauró demanda ejecutiva teniendo como base para el cobro judicial la letra de cambio, correspondiendo al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán bajo radicado No. 2013-00417-00, indicó que en ese proceso el despacho decretó y practicó medidas cautelares, siendo embargado el salario mensual que devengaba el demandado Ronald Alfredo Castillo en un 30%, limitando el crédito hasta en $3.000.000. Resultado de la medida cautelar se recaudaron cuatro depósitos judiciales por el valor de $131.300 y nueve por $136.000, los cuales aún se encuentran en el Banco Agrario de Colombia sin que se puedan retirar, pues expresó, por inactividad y descuido del togado se decretó el desistimiento tácito no siendo posible recaudar el capital más intereses causándole perjuicios, máxime, cuando su estado de salud es deficiente. Añadió que se vio obligado a buscar al doctor MARIO JULIAN ORDÓÑEZ RIVERA, quien había solicitado el desglose el 15 de octubre de 2015 sin informarles, en seguida le hizo entrega del título y en el mismo acto le solicitó el pago del valor por el perjuicio causado sin que accediera a su pretensión.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 13 del cuaderno original, certificado No. 264, de 19 de febrero de 2016, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor MARIO JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.536.248, se
encuentra inscrito como abogado, con la Tarjeta Profesional No. 201690, vigente para la fecha. Así mismo, obra a folio 12, certificado No. 115415 del 3 de marzo de 2016, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor MARIO JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA, no registra antecedentes disciplinarios.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 4 de mayo de 20162 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MARIO JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 13 de julio de 2016, 28 de febrero de 2018 y 8 de julio de 20193 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se corrió traslado de la queja al disciplinable, y se escucharon las siguientes declaraciones: - Versión libre del abogado MARIO JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA: sostuvo que tal como aparece en la queja, fungió como apoderado judicial del señor Jesús Antonio Gómez Castañeda en proceso ejecutivo singular por una letra de cambio de valor de $1.200.000 en el Juzgado Sexto Civil Municipal, el cual culminó el 22 de septiembre de 2015, data en que la señora Juez ordenó su terminación profiriendo decisión de desistimiento tácito, providencia que no le fue notificada personalmente. 2 Fol. 15 3 Fls. 35, 97 y 139
Indicó que la demanda fue instaurada el 30 de julio de 2013, solicitando las respectivas medidas cautelares, librándose mandamiento de pago el 15 de agosto de esa anualidad a favor de su representado y en contra del señor Ronald Alfredo Castillo, mediante auto fechado 29 de agosto de ese año, el Juzgado decretó el embargo y retención de la quinta parte del sueldo que exceda el salario mínimo legal mensual vigente que devengaba el demandado como gestor en la Corporación para el Desarrollo del Cauca – CORPOCAUCA red unida, o en su defecto, la retención del contrato en un 30% de conformidad con el artículo 156 del CST, limitando la medida hasta en $3.340.000 disponiendo oficial al señor pagador de la mencionada entidad. Manifestó que al señor Ronald Castillo desde el 3 de noviembre del año 2013 hasta el 6 de noviembre de 2014 le fueron descontados los respectivos dineros, una suma total de $1.749.200, los cuales se encuentran hasta la fecha a órdenes del Juzgado Sexto Civil Municipal, resaltó que no se ha apropiado, beneficiado o usufructuado de ese dinero, ni actuado de mala fe o dolo, indicó que para la fecha del último pago restaban por pagarse $1.590.000 y por consiguiente hasta ese momento procesal no era pertinente requerir la respectiva liquidación, como tampoco podía solicitarse la terminación por pago de la deuda, estando convencido que se seguían realizando tales descuentos, estando a la espera que se pagara el total de la obligación; los descuentos se efectuaron mensualmente hasta el 6 de
noviembre de 2014, el fallo de desistimiento se profirió el 22 de septiembre de 2015 y al cobrar ejecutoria formal se archivó el 30 de septiembre de esa anualidad, lo cual indica que el asunto sí tuvo movimiento, no trascurrió un año desde la última actuación, existiendo irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Agregó que con miras a resarcir en parte los perjuicios al quejoso, le canceló la suma de $1.200.000, valor del título que se estaba cobrando, aportó comprobante. Solicitó se le excluya de responsabilidad disciplinaria puesto que obró con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria. - Ampliación y ratificación de queja por parte del señor Jesús Antonio Gómez Castañeda: indicó el declarante que no tiene ningún hecho adicional que manifestar, agrega que llegaron a un arreglo al respecto del proceso, solicitándole le cancelara lo correspondiente a la letra de cambio, a lo que el abogado accedió, solicitó que por su parte el proceso sea terminado porque ha quedado satisfecho. El despacho pone de presente el recibo donde consta que recibió la suma de $1.200.000, reconociendo su firma.
2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, en audiencia del 28 de febrero de 2018, exponiendo que el abogado pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa al haber inobservado el deber
profesional contenido en el artículo 28 numeral 10° ibídem, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, si se tiene en cuenta su presunta indiligencia, al interior del proceso ejecutivo singular con radicación No. 2013-141 00, cursado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en el cual, figuraba como apoderado del quejoso en calidad de demandante, y del que se tiene finalizó aquel pleito de forma anticipada, al decretarse el desistimiento tácito de la actuación el día 22 de septiembre de 2015. Se le concede la palabra al abogado investigado, para que en la oportunidad solicite la práctica de pruebas, peticionando una nueva recepción de ampliación de queja por parte del señor Gómez Castañeda, para que aclare el hecho de que se apresuró a buscar otro abogado para presentar la queja e informe concretamente si se vio afectado con el fallo de desistimiento tácito que fue promulgado por el Juzgado Sexto. El despacho de instancia, en la misma audiencia le negó dicha prueba, considerando que su solicitud no ha quedado clara ni se entiende la necesidad y conducencia de la prueba, teniendo en cuenta que el señor Gómez Castañeda ya amplió el espectro de su denuncia disciplinaria. Decisión que fue recurrida en estrados por el disciplinable, quien arguyó que la declaración del quejoso es pertinente, conducente y útil dentro de la investigación que se sigue en su contra, pues está permitida por la Ley 1123 de 2007, aunado al hecho de que es un medio importante de prueba para su
defensa. 3.- Esta Colegiatura mediante auto interlocutorio de fecha 26 de septiembre de 2018, en Sala No. 85, resolvió confirmar la decisión objeto de recurso censura, al considerar que la prueba solicitada por el disciplinable carece de utilidad, pertinencia y conducencia pues la declaración solicitada en nada ayuda a demostrar o no los hechos que dieron origen a la formulación de cargos. 4.- Mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararlo persona ausente y se designó defensora de oficio4.
5. El día 23 de julio de 2019 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, instalada la diligencia, se recaudaron los siguientes alegatos conclusivos5: 4 Folio 115 5 Folio 147 del C.P.
- Doctor ORDÓÑEZ RIVERA: manifestó que en toda su carrera profesional siempre ha obrado con mesura, con profesionalismo, que no tiene antecedentes disciplinarios, menos penales y en este proceso pues desafortunadamente cometió un error porque más se dedica es a la materia penal, pero también como lo reconoció en su debida oportunidad nunca obró de mala fe, hubo un resarcimiento de perjuicios al señor Jesús Antonio Gómez Castañeda. Por último agregó que nunca obró dolosamente. Lo único que recomendaría, es que se de aplicación al artículo 45, criterios de graduación y en su numeral B, numeral 1 y 2. - Defensora de oficio: expuso que su defendido cumple con los criterios de atenuación exigidos por el artículo 45 literal B numerales 1 y 2 de la ley 1123
del 2007 para que le sean aplicados los mismos. Primero que la confesión de la falta se realice antes de la formulación de cargos, segundo carecer de antecedentes disciplinarios, tercero haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, requisitos los cuales cumple su procurado, tal y como se puede corroborar en el plexo probatorio. De igual manera, solicitó tener en cuenta que su defendido en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 13 de julio de 2016, confesó dentro de su libre versión de los hechos la falta reconociendo que obró con descuido y no tan diligentemente como debió seguir el asunto encomendado, escenario que tuvo lugar antes de la formulación de cargos, Finalmente aseguró que su defendido resarció el daño o compensó el perjuicio ocasionado por su actuar cancelando al señor Jesús Antonio Castañeda, la suma de $1.200.000 tal y como consta en el recibo de pago allegado al expediente, por lo anterior se puede corroborar que aquí el disciplinado cumple con los requisitos para dar aplicabilidad a los criterios de atenuación exigidos por la norma citada con el fin de que la sanción a la que se haga acreedor el disciplinado sea lo menos gravosa posible. Por lo tanto, solicitó determinar la sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 literal B de la ley 1123 del 2007.
IV. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca sancionó al abogado MARIO
JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA con CENSURA, al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fs. 149 al 166). Consideró la primera instancia que tal decisión se originó en atención a que de las copias del proceso ejecutivo singular No. 2013-417 00, cursado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, “es evidente el descuido del proceso por parte del abogado investigado, puesto que ciertamente el proceso no fue impulsado lo suficiente para que se adelantara hasta su terminación, lo que no ocurrió, puesto que el proceso no avanzó más de la etapa de notificación al demandado del auto que ordena librar el mandamiento de pago, permaneciendo inactivo por un largo periodo, sin que el abogado se enterara de lo sucedido en el proceso, porque ni presentó oportunamente recurso contra de la decisión que resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito.” (…) se evidencia que en la decisión de desistimiento tácito el Juzgado lo que tiene en cuenta es la falta de impulso de la actuación, porque el trámite del proceso no había culminado, por tanto era deber del abogado que este se impulsara hasta la sentencia o decisión de seguir adelante con la ejecución y procurar la liquidación del crédito, la efectividad de la medida cautelar y que se obtuviera el pago de los dineros recaudados para que el proceso tuviera una terminación normal con el pago de la obligación y además de verificar por qué no se habían continuado los descuentos concernientes a la medida cautelar (…) lo que no ocurrió y por esa razón el
Juzgado ordenó el desistimiento tácito por evidente inactividad de la parte demandante en el impulso del trámite del proceso por un término mayor a un año”... Entonces de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo ultimo necesario y razonable imponer como sanción al disciplinado hoy enjuiciado censura.
V. DE LA APELACIÓN Mediante escrito de apelación de 26 de agosto de 2019, la defensora de oficio del doctor ORDÓÑEZ RIVERA solicitó revocar el fallo sancionatorio.
(fs.175 al 176). Destacó 2 puntos centrales en el recurso de alzada: (…) tal y como se puede observar dentro del expediente y el asunto que nos ocupa mi defendido desconoce en su totalidad a la persona en cuyo párrafo de la sentencia se hace referencia y con quien supuestamente el disciplinado obró de manera irregular en la defensa de sus intereses, dicho párrafo se puede visualizar en la página No. 15 de la sentencia No. 6-2019, y que reposa dentro del expediente a folio 163”. (...)es preciso también tener en cuenta que el doctor MARIO JULIÁN ORDÓÑEZ RIVERA obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria alguna, toda vez que, como se puede verificar en el expediente y en la versión libre de los hechos que aportó el disciplinado (...)donde manifestó que el Juzgado Sexto Civil Municipal limitó el pago de la deuda hasta un valor de $3.340.000 y al señor
Ronald Alfredo Castillo se le retuvieron única y exclusivamente la suma de $1.749.200 concluyéndose que se adeudaba entonces la cantidad de $1.590.000 y por consiguiente, hasta ese momento procesal no era pertinente requerir la respectiva liquidación ni tampoco solicitarse la terminación por pago de la deuda, y por tal razón en ese momento él estaba convencido que se seguía efectuando dichos descuentos, entonces sin obrar de mala fe, lo que esperaba era ese cumplimiento de los descuentos y se terminara de cancelar la deuda en su totalidad”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 5.2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19. Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. 5.3. Del caso concreto. Se examina en esta oportunidad la queja presentada contra el abogado MARIO JULIÁN ORDOÑEZ RIVERA, a quien se le otorgo poder para actuar desde el pasado 14 de junio de 2013 en favor del quejoso dentro del proceso ejecutivo singular impulsado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, radicado No. 2013-417 00, en el cual, el hoy disciplinado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional ocasionando con ello, que el despacho decretara de forma anticipada la terminación del pleito, por desistimiento tácito de las diligencias, en auto del 22 de septiembre de 2015. Decisión que no fue recurrida por el investigado. 5.4. De la apelación. Al examinar el recurso de alzada surge evidente que el tema objeto de debate del apelante, en primer lugar, fue al error contenido en la providencia objeto de pronunciamiento, debe advertírsele a la recurrente que en este tipo de escenarios pueden ser aplicables los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y del Código General del Proceso que regulan dicha materia. De esta manera, la Sala considera que no es admisible en este evento la
reforma en mención, por cuanto el yerro advertido por la recurrente no influye la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en el acápite de “RESUMEN DE LOS HECHOS”, “ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBA RECAUADADA”, “DE LOS CARGOS”, “ALEGATOS CONCLUSIVOS” “CONSIDERACIONES”, “DECISIÓN A TOMAR” y “RESUELVE”, no se compromete la decisión de fondo objeto de estudio, que si bien es cierto a folio 15 del pronunciamiento sancionatorio en el párrafo cuarto se hizo mención a un tercero llamado “Silvio Vega Trujillo”, el verdadero afectado con el actuar del disciplinable fue el quejoso Jesús Antonio Gómez Castañeda, por lo que se le aclara a los interesados aquella situación sin que sea necesario entrar a corregir la providencia apelada. En segundo lugar de la apelación, se tiene que del plexo probatorio el disciplinable ORDOÑEZ RIVERA fue indiligente en el asunto a él encomendado, el cual consistía en la defensa y representación jurídica del señor Jesús Antonio Gómez Castañeda, quien lo contrató para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ejecutivo singular contra el señor Ronald Alfredo Castillo, tendiente a cobrar una letra de cambio por valor de $1.200.000, pleito que cursó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, bajo el radicado No. 2013-417 00, del cual se tienen las siguientes actuaciones: - El investigado actuó como apoderado del quejoso en calidad de
demandante, quien presentó la demanda el 2 de agosto de 2013. - El Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en auto del 15 de agosto de 2013. - Se realizaron las notificaciones al demandado y se solicitó el decreto de embargo y retención de la quinta parte del sueldo del demandado como obra a folios 18 y 34 del cuaderno anexo No. 2. - Como ultima actuación del disciplinable se tiene oficio de fecha 28 de octubre de 2013, en el cual informó al despacho sobre la notificación al demandado quien no compareció al proceso, por lo que solicitó su notificación por aviso. - En auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado de conocimiento decidió terminar el proceso por desistimiento tácito, motivo por el cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso, decisión que se notificó por estado de fecha 24 de septiembre de 2015. - Posteriormente, el quejoso le otorgó poder a otro abogado el 23 de noviembre de 2015, para que solicitara la entrega de la totalidad de los títulos de depósito judicial que se encontraban a disposición del despacho judicial, sobre lo cual, el Juzgado en auto del 27 de noviembre decidió denegarlo, alegando la terminación anticipada del proceso. Por otra parte, el investigado por la actuación incuriosa que desplegó, decidió pagarle al quejoso el valor de $1.200.000, rubro que se ajusta al capital que figura en el titulo valor a él entregado para su cobro judicial, hecho que fue corroborado por el señor Gómez Castañeda, quien sostuvo que a pesar de
ello perdió los intereses causados, pero que dicho asunto quedó zanjado con el profesional del derecho. Entonces, quedo claro para la primera instancia que la actuación negligente del disciplinable lo hizo incurso en la falta de que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, transgredió el deber profesional de obrar con debida diligencia profesional prevista en el artículo 28 numeral 10 ibídem, escenario en el que es aplicable la sanción de censura al serle aplicable al investigado el criterio de atenuación contentivo el numeral 2 del literal b del artículo 45 del Estatuto de la Abogacía. No obstante, a pesar de lo anterior, su representante de oficio en el recurso de alzada sostiene que en el sub judice es aplicable la causal de eximente de responsabilidad de que trata el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues su defendido según su criterio obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, lo cual, para esta Sala riñe con lo atestiguado en el proceso objeto de análisis, dado que de ser así, no hubiera resarcido los perjuicios de su actuar, además el principio ignorantia juris non excusat, predica que el desconocimiento de la ley no es excusa para eximir su cumplimiento, quiere decir lo anterior, que de conformidad con el principio del debido proceso y legalidad, el letrado de antemano una vez aceptó el encargo profesional por el quejoso, sabía cuál era el rito procesal que le era aplicable al asunto objeto de autos, razón que bajo ningún criterio puede esta Superioridad entrar a discutir, más cuando el
propio investigado aceptó en sus declaraciones que su enfoque profesional se desarrolla en el ámbito penal, no siendo sumamente diestro en la parte civil, lo que da luces a esta Instancia del porqué de su comportamiento indiligente, que podría llevarlo a incurrir en otro tipo disciplinario, pero las particularidades de este asunto se ajustan a la falta contra la debida diligencia profesional. En este orden de ideas, es dable recordar que pese a no darse los supuestos para la aplicación del desistimiento tácito en el sub judice, por cuanto no trascurre un lapso de 2 años después de la última actuación del letrado, dicha circunstancia debió ser objeto de debate al interior de aquel pleito, pero el encartado no propuso el recurso de alzada que le era permitido formular en pro de los intereses de su cliente, situación que condujo a que el auto de fecha 22 de septiembre de 2015 cobrara ejecutoria y firmeza frente a la decisión de terminación anticipada del pleito, por el advenimiento del fenómeno jurídico de desistimiento tácito. Entonces, dichos planteamientos son suficientes para concluir que no se accederá al pedimento de la recurrente, pues el acervo probatorio es contundente, para predicar la incursión en el tipo disciplinario imputado al profesional del derecho, hoy enjuiciado, teniendo en cuenta que tenía pleno conocimiento de su actuar, como su larga carrera como litigante así lo acredita y su intención de resarcir los perjuicios de su comportamiento lo confirma. Nótese además que la defensora de oficio riñe en sus argumentos de
defensa, pues de un lado, en sus alegatos conclusivos solicita tener el criterio de atenuación de que trata el numeral 1 del artículo 45 literal a de la Ley 1123 de 2007, que prescribe que la confesión de la falta antes de la formulación de cargos es un elemento de atenuación, pero ahora que su procurado fue sancionado con la sanción más leve alega que su defendido actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no se constituye en falta disciplinaria. En otras palabras, si el disciplinable sabía lo que estaba haciendo, pero consideraba que no estaba incursionando en falta disciplinaria, por estar inmerso en una causal de exclusión de responsabilidad, porque lo pusieron de presente en sus declaraciones, pareciera que la recurrente no contenta con la decisión adoptada conforme derecho que profirió el a quo desconoce las circunstancias fácticas que se desarrollaron en el sub examine, por consiguiente, se itera que se confirmara la decisión censurada, despachándose de forma negativa tal planteamiento objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado MARIO JULIÁN ORDOÑEZ RIVERA, con CENSURA, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, a título de Culpa; conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF, no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial