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CSDJ - F19001110200020160001701ADJUNTA20160520124733-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020160001701ADJUNTA20160520124733-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 4 de mayo de 2016

Registro de Proyecto: 3 de mayo de 2016

Aprobado en la fecha según Acta Nº 038

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 190011102000201600017 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, mediante el cual se amparó el derecho administrativo al debido proceso del señor JUAN SEBASTIÁN CERÓN BOLAÑOS, ordenando “a las autoridades accionadas”3 --que de acuerdo con los términos del libelo son el Ministerio de Defensa Nacional, 1 Folios 285 a 321. 2 Con ponencia del Magistrado Richard Navarro May, en Sala con el Magistrado Javier Andrade González. 3 Folio 320. Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Incorporación de la Policía Nacional y Dirección de la Escuela Gabriel González-- “cada una en el ámbito de su competencia”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo tutelar “inicien las actuaciones administrativas que sean necesarias para modificar la modalidad en que fue incorporado el joven JUAN SEBASTIAN CERÓN BOLAÑOS al servicio militar, vale decir, de auxiliar regular de policía a auxiliar bachiller, así como su traslado al

municipio de San Agustín u otro cercano”. HECHOS La acción de tutela, entablada a través de apoderado, aparece dirigida contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional y la Dirección de la Escuela Gabriel González, con la finalidad de que se modifique la modalidad de incorporación que como auxiliar regular le hizo la Institución para prestar servicio militar, reubicándolo como auxiliar bachiller en la población más cercana al lugar de residencia de su familia. De acuerdo con el tenor literal de la demanda de tutela, no obstante el señor CERÓN BOLAÑOS, haber acreditado con los documentos correspondientes --diploma y acta de grado expedida por la Institución Educativa Laureano Gómez, de San Agustín (Huila)4-- su condición de bachiller, el Director de la Escuela de Policía Gabriel González, por medio de Resolución N° 0023 del 21 de agosto de 2015, lo incorporó y dio de alta a partir del 11 de agosto de 2015, en la modalidad de auxiliar regular de policía. 4 Folio 28 y 29. Posteriormente, luego del juramento de bandera del 7 de noviembre de ese mismo año, fue destinado a prestar servicio en la guardia de seguridad de las instalaciones policiales de la Escuela Gabriel González, en El Espinal (Tolima), mientras sus padres residen en la vereda El Tablón, Municipio de San Agustín (Huila). Ya ingresado a la institución policial, el señor CERÓN BOLAÑOS se percató de que fue incorporado en forma irregular, toda vez que su alta debió haberse hecho como auxiliar bachiller y no como auxiliar regular, condición

ésta desfavorable en la medida en que prolonga en por lo menos 6 meses más, la prestación de su servicio militar, según lo dispuesto en el artículo 13 b) de la Ley 48 de 1993. En vista de la situación, el apoderado del accionante elevó el 14 de diciembre de 2015, petición directamente a la Dirección General de la Policía5, solicitando en concreto la expedición de un acto Administrativo que modificase la modalidad de incorporación del señor CERÓN BOLAÑOS, de auxiliar regular a auxiliar bachiller, con el fin, además, de que termine la prestación de su servicio militar en una locación cercana a la residencia de sus padres. La solicitud finalmente fue cursada a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, dependencia que mediante oficio N° 6-2016-000241DINCO/ASJUD 1.10, el 12 de enero de 2016, dio respuesta puntualizándole al peticionario lo siguiente: 5 Folio 11.

1. La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, no realiza reclutamientos para la prestación del servicio militar, sino convocatorias para las cuales de manera libre y voluntaria se inscriben los jóvenes que desean prestar el servicio en la institución.

2. En ese contexto es que el accionante entró a participar en el proceso de selección, con conocimiento pleno --ex ante y no ex post-- de las condiciones.

3. Conocida su petición, se procedió a revisar los antecedentes y pormenores del proceso de selección del señor CERÓN BOLAÑOS, constatándose: (i) participó --por su propia y voluntaria elección-- en

la Convocatoria N° 406-2015, para auxiliares de policía y no para auxiliares bachilleres de policía; (ii) cuando concurrió el señor CERÓN BOLAÑOS, al Grupo de Incorporación Huila, diligenció el formato de compromiso servicio militar, optando como auxiliar de policía y no como auxiliar bachiller, de tal suerte que al cumplir los requisitos exigidos, fue dado de alta como auxiliar de policía; (iii) luego de haber sido incorporado, “corresponde al mando natural, quien suscribe el acto administrativo de nombramiento como auxiliar, efectuar tal cambio, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011”.

4. Como quiera que la “Policía Nacional no desconoció la condición alegada por usted como prohijado del señor JUAN SEBASTIÁN CERÓN BOLAÑOS, pues se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el protocolo de selección e incorporación, me permito informar que no es procedente acceder favorablemente a su solicitud” (resaltado y subrayado fuera del texto)6. 6 Folio 22.

Previamente a las consideraciones que deba formular la Sala en torno al aspecto fáctico probatorio del asunto y al fallo de primera instancia, debe anticiparse que del direccionamiento que el señor apoderado le imprimió al libelo, resulta obvia la intención de mostrar a su manera tres cosas por lo menos: (i) no que el accionante acudió al específico proceso de selección como auxiliar regular, en ejercicio de su soberana voluntad, sino que fue “enganchado” bajo ese estatus por unilateral designio de la Policía; (ii) que la

solicitud de modificación de la modalidad de incorporación --de auxiliar regular a auxiliar bachiller-- no le fue resuelta porque la autoridad a la cual se dirigió, alegó falta de competencia, cuando lo cierto es que la Dirección de Incorporación en su oficio contestatorio le señaló que como se observaba “el cumplimiento de los requisitos establecidos en el protocolo de selección e incorporación”, no resultaba “procedente acceder favorablemente a su solicitud”; (iii) ante el incumplimiento de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 -- remitirle al competente el derecho de petición y avisarle al interesado-- ya no le quedaba otra opción que acudir a la acción de tutela. A la demanda el apoderado del accionante anexó, básicamente, copias de: (i) derecho de petición elevado el 14 de diciembre de 2015, al Director General de la Policía Nacional; (ii) oficio N° 6-2016-000241-DINCO/ASJUD 1.10, el 12 de enero de 2016, emanado de la Dirección de Incorporación, para negar la solicitud de modificación de la modalidad de incorporación; (iii) Resolución N° 0023 del 21 de agosto de 2015, suscrita por el Director de la Escuela de Policía Gabriel González, dando de alta --que no propiamente “seleccionando”-- como auxiliar de policía (AR o auxiliar regular), al señor JUAN SEBASTIÁN CERÓN BOLAÑOS; (iv) diploma de bachiller del accionante. ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Fue dispuesta mediante auto de Sala dual emitido el 16 de

febrero de 20167, oportunidad en la cual se ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, la Dirección de Incorporación de la policía Nacional y al Director de la Escuela Gabriel González. La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, a través del Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de esa misma dependencia, intervino dentro del trámite de tutela argumentando, en esencia y en lo pertinente, lo siguiente con el fin de que se declare la improcedencia de la acción8:

1. Las convocatorias de incorporación respecto de auxiliarles que realiza anualmente la Dirección, son de dos clases, una para quienes deseen prestar servicio militar en la Policía Nacional en la modalidad de auxiliar de policía, y otra en la modalidad de auxiliar de policía bachiller.

2. Con el fin precisamente de evitar confusiones, las dos convocatorias se realizan independientemente, en fechas separadas.

3. Las convocatorias so ofertadas a través de los medios masivos de comunicación y son los interesados quienes, con base en ellas, se acercan a las Regionales de Incorporación, ubicadas en diferentes regiones del país. 7 Folio 32. 8 Folio 50.

4. Los aspirantes inicialmente participan en una charla de inducción, en la cual se les informa acerca de las generalidades, condiciones y reglas del desarrollo del proceso de selección. Solo después de este primer paso, el aspirante expresa su interés de participar en la convocatoria.

5. Con base en la manifestación expresa y libre del aspirante, la Policía Nacional desarrolla todo el proceso de incorporación.

6. La institución, moviéndose sobre la base del principio de buena fe, “permite que los aspirantes que aun siendo bachilleres manifiesten su

deseo de prestar el servicio militar en una modalidad diferente puedan cumplir con esta responsabilidad social en convocatoria dirigida a auxiliares de policía, pues ellos mismos son quienes aceptan las condiciones impuestas para la modalidad hoy debatida”.

7. Claramente, entonces, la Institución no violó derecho fundamental alguno, como quiera que la Ley 48 de 1993 en ninguno de sus apartes excluye que un bachiller pueda prestar el servicio como auxiliar regular o auxiliar de policía.

8. La Dirección de Incorporación no puede ser penalizada por la libre escogencia del participante en la convocatoria, tanto más si la desarrolló con plena sujeción al Protocolo de Selección e Incorporación contenido en la Resolución N° 03546 del 26 de septiembre de 20129.

9. Que el proceso de incorporación del accionante fue voluntario y que no hubo ninguna clase constreñimiento por parte de la Institución, lo 9 Folios 62 a 206. evidencian los contenidos del formato de “compromiso de servicio militar”, en el cual entre otras cosas se observa la casilla en que el aspirante plasma su voluntad, cosa que hace bajo la gravedad del juramento, corroborándolo finalmente la previsión en la cual se lee que “leído el presente compromiso y estando completamente de acuerdo con su contenido. Consta para tales efectos firma y posfirma”. 10.En ningún momento se ha desconocido el debido proceso, ni se puede olvidar que el derecho procesal es la mejor garantía de cumplimiento del principio de igualdad y el debido proceso ante la ley, y yerra quien pretenda que es posible administrar justicia con olvido de las formas procesales (sentencia C-029 de 1995)

Por su parte la Dirección de la Escuela de Policía Gabriel González10, por conducto de su Director Teniente Coronel José Luis Ramírez Hinestroza, dio a respuesta al juez de tutela en los siguientes términos:

1. No obstante la documentación presentada por el señor JUAN SEBASTIÁN CERÓN BOLAÑOS, fue él quien de manera voluntaria acepto continuar con la convocatoria para la prestación del servicio militar en la modalidad de auxiliar de policía.

2. La Escuela bajo su cargo no realiza procesos de incorporación, ni define la modalidad del servicio, pues su misión es capacitar e instruir a los auxiliares de policía por el término de tres meses, cumplido el cual la Dirección de Talento Humano es la que dispone el lugar al cual es destinado para la prestación del servicio. 10 Folio 245.

3. Durante la convocatoria, la Dirección de Incorporación informa a los aspirantes los tiempos de duración de la prestación del servicio militar, lo cual además se comprueba con la previsión que aparece consignada en el formato SM-94260 (compromiso de servicio militar), en la cual aparece claramente que “(…) por lo anterior y si llegase a estar inmerso en una de las causales antes citadas es mi deseo de ingresar voluntariamente a prestar el servicio militar en la Policía Nacional como: 1. Auxiliar de policía (…)”, documento que el señor CERÓN BOLAÑOS suscribió en Neiva el 16 de abril de 2015.

4. Algunas sentencias de tutela que han dispuesto el cambio de modalidad de prestación del servicio militar, no aplican al caso

concreto.

5. Revisada la documentación del proceso de incorporación del accionante, no se ve que exista ningún engaño o falta de información al incorporado CERÓN BOLAÑOS.

6. La acción de tutela en cuestión, tuvo su génesis en un derecho de petición del 14 de diciembre de 2015, presentado por el abogado Gustavo Suárez Camacho --apoderado del actor-- solicitando el cambio de modalidad de prestación del servicio militar, a lo cual la Escuela ya dio respuesta por medio del oficio S-2016/ DIREC-ASJUD29 (sin número), fechado el 18 de febrero de 201611 --el mismo día en que la primera instancia dio inicio al trámite de tutela y notificó a la 11 Folio 247: dicha respuesta tiene básicamente los mismos contenidos de lo que la Escuela de Policía Gabriel González, respondió al juez constitucional de primera instancia, especificando, sí, que como el señor CERÓN BOLAÑOS, se inscribió en la convocatoria para auxiliar de policía, se le nombró y se le dio de alta como tal.

Escuela de la existencia de la acción-- por lo que debe considerarse como un hecho superado. El Director de la Escuela de Policía Gabriel González, adjuntó en calidad de pruebas documentales lo siguiente: (i) el formato SM-94260 que contiene la “información auxiliar de policía bachiller”, en donde se especifica que el tiempo de prestación del servicio es por el término de doce meses12 y se establece que uno de los requisitos es presentar fotocopia del diploma de bachiller; (ii) documento que contiene la “información de auxiliar de policía”,

en el cual se advierte que el término de duración de la prestación del servicio es de dieciocho a veinticuatro meses y no se exige la presentación del diploma de bachiller13; (iii) formato SM-94260 de “compromiso servicio militar”, suscrito por JUAN SEBASTIÁN CERÓN BOLAÑOS, el 16 de abril de 2015, en la ciudad de Neiva14; (iv) formato de inscripción de aspirantes SM94260, firmada por el señor CERÓN BOLAÑOS el 16 de abril de 2015, y en la que aparece en el espacio “convocatoria para la que se inscribe”, marcada la casilla “servicio militar”15. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca16, tutelándole al accionante CERÓN BOLAÑOS, “los derechos fundamentales al debido proceso administrativo”. 12 Folio 249. 13 Folio 250. 14 Folio 251. 15 Folio 252. 16 Folio 285. Para el análisis del caso concreto, la Sala de primera instancia tomó en consideración, entre otros, algunos aspectos evidentemente extrapolados de una sentencia constitucional cuya referencia no cita:

1. Existen cuatro modalidades de prestación de servicio militar obligatorio: (i) como soldado regular (18 a 24 meses); (ii) como soldado bachiller (12 meses); (iii) como auxiliar de policía bachiller (12 meses); (iv) como soldado campesino (12 a 18 meses).

2. Los soldados bachilleres tienen la prerrogativa de ser destinados a

actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

3. Debe existir un consentimiento informado cuando el conscripto decida incorporarse en una modalidad distinta a la de soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller, como quiera que la incorporación como auxiliar regular, implica renunciar a ciertos beneficios tales como la menor duración del período de servicio y la destinación al desarrollo de actividades especiales como el bienestar social de la comunidad, preservación del medio ambiente y conservación ecológica, además de la prestación del servicio en el lugar en donde tienen su residencia.

4. El consentimiento informado conlleva que la expresión de voluntad sea fruto del conocimiento de las alternativas, los riesgos, peligros y/o beneficios inherentes a aquello por lo cual se opta, para lo cual deben adoptarse las medidas necesarias y adecuadas para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen escoger alguna de las modalidades que la ley les ofrece.

5. No es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea o la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente se haga llenar un formato, pues es necesario evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, resultando indispensable que intermedie una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos.

6. Siendo la escogencia de la modalidad de prestación del servicio militar una decisión de carácter trascendental que tiene que ver con afrontar riesgos mayores y/o menores para la vida y la integridad personal, es apenas lógico que se exija un grado alto de información por parte del

personal encargado de la incorporación, tanto más cuando se escoge una modalidad más gravosa, justamente en garantía de los derechos fundamentales. La base argumentativa del fallo tutelar de primer grado se sintetiza en que no porque el accionante hubiese firmado un formato de “compromiso servicio militar”, significa que un joven bachiller de 18 años, por un lado conociese a plenitud las prerrogativas que le irrogaba su condición de bachiller en la prestación del servicio militar al interior de la Policía Nacional, y por otro, la desventaja de quedar atado a un mayor período de servicio y ser traslado a cualquier parte del país, lo cual tampoco parece ser la aspiración normal de un joven que culmina su bachillerato. Justamente por eso es que a través de la acción de tutela, luego de intentarlo directamente ante la Policía Nacional --Dirección de Incorporación y Escuela de Policía Gabriel González-- procuró que se recondujera su situación, recibiendo respuesta adversa a dicha pretensión. Para el judex A Quo constitucional, el accionante debió ser vinculado bajo la modalidad de auxiliar de policía bachiller y no como simple auxiliar de policía, pues en forma como quedó incorporado, aparte de que no se compadece con su condición de bachiller, no fue el producto de un verdadero conocimiento informado y por eso ordenó que las entidades pertinentes iniciaran las actuaciones administrativas correspondientes para modificar la modalidad de incorporación del accionante CERÓN BOLAÑOS. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el Director de la Escuela de Policía Gabriel González, Teniente Coronel José Luis Ramírez Hinestroza, presentó escrito

impugnatorio17 planteando que (i) el mandamiento de tutela tuvo origen en un derecho de petición que ya fue respondido el 18 de febrero de 2016, mediante oficio N° S-2016-001223 DIREC-ASJUD-29, configurándose, por consiguiente, un hecho superado; (ii) la Escuela bajo su dirección, carece de facultades para la selección de personal que accede a la prestación del servicio militar, lo cual le corresponde es a la Dirección de Incorporación; (iii) la Escuela hizo el nombramiento del señor CERÓN BOLAÑOS, de acuerdo con la manifestación de voluntad que expresó de manera libre y desde esa base partió con base en el principio de la buena fe; (iv) el nombramiento del señor CERÓN BLAÑOS, por parte de la Escuela es un simple trámite, que lo que hace es culminar el proceso desarrollado por la Dirección de Incorporación; (v) ni la Dirección de Incorporación ni la Escuela, están facultadas para obligar al accionante a vincularse como auxiliar de policía, pues fue él mismo quien escogió tal modalidad, adhiriéndose a una 17 Folio 333. convocatoria en la cual se le precisaban los derechos, deberes y beneficios; (vi) el señor CERÓN BOLAÑOS, era consciente de sus estudios y la modalidad en que se presentaba, nadie le ocultó información; (vii) si bien no comparte la decisión de la primera instancia, mediante oficio N° S-2016001685 DIREC-ASJUD-1.5 del 3 de marzo de 2016, dio trámite a la Dirección de Talento Humano de la Policía, para que sea dispuesto el

traslado de ciudad y el cambio de modalidad de prestación del servicio militar del señor CERÓN BOLAÑOS, en consideración a que la Escuela de Policía Gabriel González, “no tiene facultades para trasladarlo y cambiarlo de modalidad”. El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 11 de marzo de 201618. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 18 Folio 339. Adicionalmente, frente al fenómeno competencial, habría que añadir que con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas

transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso en concreto. La acción de tutela fue instaurada por el señor JUAN SEBASTIÁN CERÓN BOLAÑOS, a través de apoderado, en orden a que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo19, como quiera que habiendo acreditado la condición de bachiller, fue sin embargo incorporado como auxiliar de policía y no como auxiliar de policía bachiller, lo cual genera para él consecuencias adversas, pues el período de prestación del servicio militar se le prolonga por seis meses más, no es ubicado en una locación adyacente a su lugar de residencia y se le asignan actividades distintas a las que corresponden a los bachilleres. Desde el punto de vista del accionante, el hecho de que la respuesta a la solicitud que previamente elevara a la Policía Nacional --Dirección de 19 Folio 2. Incorporación y Escuela de Policía Gabriel González-- fuera negativa, hizo

que a la postre careciera de otro mecanismo expedito y eficaz, distinto a la acción de tutela, para que se le modificase la modalidad de incorporación y se le reubique en el lugar de su residencia o en un sitio aledaño, conforme lo preceptúa el artículo 34 de la Ley 4ª de 1991. De la solución. Precisado lo anterior, un primer punto que la Sala debe señalar --como quiera que fáctica y probatoriamente se trata de hechos fuera de toda discusión-- es que un joven de 18 años, de procedencia rural, pese a concurrir a un proceso que lo convocaba para prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, sin embargo presentó su diploma de bachiller, requisito que no aparece exigido para optar como auxiliar de policía, sino como auxiliar de policía bachiller. No obstante la concurrencia de tan significativa circunstancia, la Dirección de Incorporación, en vez de tomar la iniciativa requiriendo al aspirante CERÓN BOLAÑOS, para que precisara su elección, se plegó a los datos fragmentarios y escuetos que plasmó en un formato. Una actitud a la cual la obligaba la razonabilidad, dadas las muy disímiles y especialísimas implicancias que entraña la prestación del servicio militar como auxiliar de policía y no como auxiliar de policía bachiller --que incluso envuelve riesgos y peligros y despliegue de actividades diferenciales-- no fue entonces asumida por la Dirección de Incorporación. Desde la lógica de lo razonable, tendría que haber entendido la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, que si el aspirante incluyó dentro de su

documentación el diploma de bachiller, y la Dirección se lo aceptó --requisito éste que según el documento “información auxiliar de policía”20, no se les exige a los categorizados bajo esta modalidad-- era porque su pretensión consistía en acceder a la prestación del servicio como auxiliar de policía bachiller. Como con claridad ya lo ha planteado la Sala en oportunidades anteriores, llegar a una solución consistente en entender que es sobre el Estado o sobre la administración que pesa la carga conducir por los canales de la constitucionalidad procedimientos como la incorporación de muchos jóvenes a las filas del servicio militar dentro de categorías bien diferenciadas en cuanto a su funcionalidad, que les reservan a ciertos sujetos cualificados un tratamiento más benevolente o más favorable, o lo que es lo mismo, un rol concordante con su estatus. El caso del señor CERÓN BOLAÑOS, ciertamente pone en evidencia la necesidad de recurrir, para el hallazgo de un remedio por los lados de la sensatez, a ejercicios que trascienden la lógica de lo racional y el método subsuntivo de interpretación de las normas involucradas en el asunto, básicamente las que contienen los protocolos de “Selección del Talento Humano para la Policía Nacional”, contenidos en la Resolución N° 03546 del 26 de septiembre de 2012. La tensión que sin duda se presenta entre la exteriorización formal de la voluntad del accionante en el sentido de marcar en un formato la categoría de auxiliar de policía y la acreditación por parte de él mismo de su condición de bachiller, lo cual es propio de la categoría auxiliar de policía bachiller,

debe ser resuelta con base en el principio de razonabilidad y el mecanismo que le es consustancial: la lógica de lo razonable. 20 Folio 250. El principio de razonabilidad, el más importante de todos los principios para un buen sector de la doctrina21, como lo advierte la Sala, tiene también su propia lógica --la lógica de lo razonable-- y a él y a ella tiene que acudirse para resolver los problemas que en el campo de la racionalidad práctica generan situaciones como aquella que en el presente caso ocupa la atención de la Colegiatura. El ejemplo que Luis Legaz y Lecambra22 cita y que fue popularizado por Luis Recasens Siches, puede mostrar muy gráficamente cómo muchas veces la lógica clásica, no alcanza para resolver satisfactoriamente de cara al Estado Constitucional problemas de orden práctico. En la estación de un pueblo polaco apareció un letrero, prohibiendo el acceso a los andenes a las personas acompañadas de perros. Llega un campesino con un oso y se indigna cuando no se le permite pasar a tomar el tren, pues alega que el veto se refiere exclusivamente a perros. Con plena razón dice Recasens que, con la lógica de Aristóteles en la mano, se puede retar en vano que se justifique la validez de esta prohibición de pasar acompañado de un oso, si la norma hace referencia a exclusivamente a los perros. Sin embargo, parece difícil poner en duda que la prohibición está perfectamente justificada, o sea que “es razonable”. Cabe pensar, por consiguiente, que para entender como prevalente la exhibición y adjunción complementaria de un diploma de bachiller, a fin de 21 Augusto Morello, “considera el principio de razonabilidad como el de mayor jerarquía, el más caro

y orientador, el Talón de Aquiles del edificio del derecho, el punto determinante de las proporciones, el qu

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