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CSDJ - F19001110200020160001901ADJUNTA20160505144628-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020160001901ADJUNTA20160505144628-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 190011102000201600019 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: La Nación - Ministerio de Hacienda y

Crédito PúblicoRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán.

Accionante: Ley Prado Rengifo, Viviana Andrea

Sotelo Velásquez y Otros.

Primera Instancia: Niega - Declara Improcedente.

Decisión: Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la Impugnación presentada contra el fallo proferido el 3 de marzo de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través del Negó la acción de tutela promovida por los señores Ley Prado Rengifo, Viviana Andrea Sotelo Velásquez y otros, contra La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, en cuanto el derecho a la igualdad, y la declaró Improcedente respecto de los demás derechos fundamentales invocados. 1 M.P. Javier Andrade González conformó Sala con el Magistrado Richard Navarro May. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 190011102000201600019 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En escrito radicado el 18 de febrero de 20162, los señores Ley Prado Rengifo, Viviana Andrea Sotelo Velásquez, Katherine Anaya, Lucia Toro, Carmen Lucia Sinclemente Handan y María Eugenia Giraldo Urrutia, actuando en nombre propio interpusieron acción de tutela contra La NaciónMinisterio de Hacienda y

Crédito PúblicoRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, por considerar que se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, igualdad, trabajo y debida remuneración, según los hechos que se narran a continuación. Informaron los actores que la prórroga de las medidas de descongestión por las cuales habían sido nombrados en lo corrido del año 2015, se daban mes a mes sin solución de continuidad, no obstante, por problemas de orden presupuestal, teniendo dichas medidas serios tropiezos, finalmente expidiéndose, después de terminados los periodos de prorrogas, el Acuerdo PSAA15-10404 el 3 de noviembre de 2015 por medio del cual se reestablecieron las medidas de descongestión hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad. 2 Folio 1 a 26 c.o. 3

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 190011102000201600019 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia Señalaron que en vista de lo anterior, los nominadores de la Rama Judicial expidieron los respectivos actos administrativos de nombramiento de jueces y empleados, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD a partir del 3 de noviembre de 2015; sin embargo pasando por alto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, dichos actos administrativos y su presunción de legalidad, puesto que liquidaron el salario de los servidores judiciales por 27 días, interrumpiendo así la continuidad y afectando los derechos prestacionales, ello a pesar de que el servicio nunca fue suspendido.

Con fundamento en los hechos expuestos, los accionantes solicitaron se ordenara a los representantes legales de la Rama Judicial y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o a quien correspondiera, que en el término de 48 horas realizaran los ajustes presupuestales a que hubiere lugar, tendientes a reconocer y pagar el mes de noviembre de manera integral sin solución de continuidad como claramente se estableció en los actos administrativos mediante los cuales fueron nombrados.

Pruebas. Se anexó como pruebas:  Copia de los actos administrativos de nombramiento de los accionantes.

 Copia de las nóminas del mes de noviembre de 2015.  Copia del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 190011102000201600019 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia  Copia del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección CuartaSub Sección “B” del 18 de diciembre de 2015, a través del cual

respecto de hechos idénticos a los expuestos en el presente amparo, se tutelaron los derechos fundamentales de los actores. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 19 de febrero 20163, el Magistrado Javier Andrade González, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida contra La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quienes les concedió el termino de 3 días para pronunciarse acerca de los hechos constitutivos de la misma. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por la parte accionante. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1) NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayánesta última vinculada al trámite. 3 Folio 38 y 39 c.o. 5

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 190011102000201600019 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia La apoderada judicial de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante memorial radicado el 25 de febrero de 20164, se refirió a los hechos objeto de controversia, manifestando que al estarse frente al ejercicio de una acción destinada a la inaplicación o anulación de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, esto era el Acuerdo PSSA15-10404 del 3 de noviembre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual ostentaba la presunción de legalidad de los actos en firme, la acción de tutela era improcedente, al contarse con otros mecanismos judiciales de defensa.

Señaló que en el asunto bajo estudio no se había violado ni amenazado derecho fundamental alguno, por cuanto el acto administrativo a través del cual se reestablecieron las medidas de descongestión hasta el 30 de noviembre de 2015, fue proferido conforme las facultades constitucionales y legales señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, y de

acuerdo a lo aprobado en sesión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del 3 de noviembre de 2015, por lo que debía acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para interponer la acción de nulidad correspondiente. 4 Folio 54 a 58 c.o. 6

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 190011102000201600019 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia

Adujo la accionada que el restablecimiento de las medidas de descongestión estuvo supeditado a la obtención de la disponibilidad presupuestal, es decir, al concepto de los recursos apropiados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir los gastos de lo que restaba de la videncia fiscal, conforme lo establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996Estatuto Orgánico de Presupuesto; así mismo, que los actos administrativos tenían efectos hacia el futuro y no retroactivos, por lo que el cuestionado acto solo produjo efectos desde su fecha de expedición3 de noviembre de 2015-, lográndose la disponibilidad presupuestal hasta el 4 de noviembre de la misma anualidad. Luego de realizar un estudio respecto de la existencia, eficacia y perfeccionamiento de los actos administrativos, así como de sus efectos hacia el futuro y las excepciones a su irretroactividad, concluyó la parte accionada que era inviable acceder a las pretensiones de los accionantes, por cuanto en primer lugar, se dotaría de efectos hacia el pasado a un acto administrativo que tenía efectos hacia el futuro, y sobre el cual no se hizo ninguna salvedad de que el mismo produjera efectos retroactivos, es decir, entre el 1 y 3 de noviembre de 2015; y en segundo lugar, se estarían reconociendo obligaciones no autorizadas en la Ley. Finalmente señaló que las pretensiones de los actores no podían ser ventiladas a través de un trámite sumario y preferente como el de la acción de tutela, pues no se 7

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 190011102000201600019 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia vislumbraba la vulneración de derecho fundamental alguno, o la existencia de un peligro inminente o de un perjuicio irremediable, en tanto, se le liquidó a los tutelantes sus prestaciones sociales, desde la fecha de expedición del cuestionado Acuerdo-3 de noviembre de 2015y no retroactivamente. 2) Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La asesora de dicha entidad, por medio de memorial allegado el 29 de febrero de

20165, descorrió el traslado de la acción de tutela, manifestando que no podía pronunciarse respecto de las condiciones fácticas y jurídicas expuestas por la parte accionante, por cuanto según los hechos relatados por los actores, fue la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán quien vulneró sus derechos fundamentales, por tanto no interviniendo en nada la cartera Ministerial, pues tales actuaciones no le correspondían al ámbito de competencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. Destacó que en el sub examine no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no había prueba de que el salario de noviembre del año 2015 constituyera para los actores su única fuente de ingresos, de donde se podía concluir la no afectación al derecho del mínimo vital de los mismos, que sin duda alguna los hubiera hecho reaccionar oportunamente. 5 Folio 105 a 118 c.o. 8

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Expuso que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para resolver la controversia sobre los derechos reclamados, en razón a que los accionantes debieron presentar una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, y ante una posible inconformidad, posteriormente haber promovido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que el amparo constitucional deprecado no cumplía con el requisito de subsidiariedad, tornándose improcedente.

Concluyó que de ser condenado el Ministerio se estaría vulnerando el principio de congruencia, en tanto la parte considerativa de la demanda tenía como objeto unos hechos distintos a la condena que se pretendía, derivando responsabilidad a la Cartera Ministerial que no venían al caso. 3) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por su parte el profesional universitario de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito del 3 de marzo de 20166, 6 Folio 121 a 127 c.o.

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia expuso respecto de los hechos objeto de estudio, que se realizó la liquidación salarial y prestacional de los accionantes conforme la disponibilidad presupuestal aprobada que se obtuvo hasta el 4 de noviembre de 2015 y que no garantizaba los recursos para los días comprendido entre el 1 y 3 de noviembre de la misma anualidad, en

razón a que el Acuerdo de prorroga fue emitido el 3 de noviembre de 2015. Señaló que no era posible considerar que los CDP tuvieran efectos retroactivos y respaldaran la existencia de una apropiación días antes de su expedición, es decir, el 4 de noviembre de 2015, por lo que no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales; en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela concluyó que al tratarse de un conflicto para reclamar acreencias laborales, el amparo constitucional no tenía cabida, en la medida que no era el mecanismo idóneo, aunado a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante fallo del 3 de marzo de 20167, resolvió Negar la acción de tutela promovida por los señores Ley Prado Rengifo, Viviana Andrea Sotelo Velásquez y otros, contra La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Rama Judicial - Dirección 7 Folio 128 a 154 c.o. 10

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, en cuanto al derecho a la igualdad deprecado, y declararla Improcedente respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, trabajo y debida remuneración invocados.

Lo anterior, por cuanto la protección de derechos invocados por los accionantes, se fundamentó en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán paso por alto flagrantemente sus actos administrativos de nombramientos sin solución de continuidad y su presunción de legalidad, actos expedidos en virtud de la prórroga de las medidas de descongestión dispuesta en el Acuerdo PSSA15-10404 del 3 de noviembre de 2015, al haberles liquidado su salario únicamente por 27 días, interrumpiendo así la continuidad y afectando de esta manera sus derechos

prestacionales, quedando pendientes 3 días; pago que pretendían reclamar por esta vía, evidenciándose entonces que lo requerido por la parte actora era el pago de acreencias laborales, lo que generaba la improcedencia del amparo, al contar los accionantes con otros mecanismos judiciales de defensa. Señaló la Sala a quo que para efectos del pago de una acreencia laboral, como en el sub examine, respecto de los actos pertinentes por ser administrativos, el medio de defensa idóneo y eficaz era la acción que había de interponerse ante la Jurisdicción 11

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia de lo Contencioso Administrativa, salvo que se invocara la acción constitucional como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable.

Adujo que cabía la posibilidad de que, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, procediera la acción de tutela cuando se acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, que en el caso bajo estudio no se evidenciaba por cuanto solo se mencionó en la demanda, que la liquidación de prestaciones sociales para el mes de diciembre de 2015 se vio seriamente afectada ante la solución de continuidad irregularmente aplicada por la Rama Judicial, agregando que dichas prestaciones se liquidaban en los primeros días del mes de diciembre de cada año, y la tutela solo se presentó hasta el año 2016. Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, expuso el Magistrado de Instancia que no se acreditó la vulneración del mismo, porque no se estableció que a los accionantes se les hubiere dado un trato distinto por parte de las entidades accionadas frente a otras personas en idéntica situación, que debían ostentar la calidad de funcionarios nombrados en descongestión, quienes realmente se encontraban en las mismas circunstancias en relación a la actuación que afectaba a los actores, por lo que procedió a negar el amparo solicitado respecto del derecho a la igualdad deprecado. 12

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia De la impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Ley Prado Rengifo a través de memorial radicado el 9 de marzo de 20168 presentó impugnación, manifestando que al ostentar la calidad de servidor público de la Rama Judicial no podía desempeñar otra actividad laboral, contando únicamente con los ingresos provenientes de su trabajo en el despacho judicial para el cual estaba nombrado, por lo que cualquier detrimento en él, automáticamente generaba un perjuicio irremediable y una vulneración a su mínimo vital y el de su familia, tratándose

por ende de un hecho notorio que no requería de acreditación. Realizó el recurrente un estudio sobre la protección al derecho al trabajo, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mencionando principios fundamentales como la remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo, la garantía al pago oportuno del salario, la primacía de la realidad sobre las formas, entre otros; determinó que hacia parte del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la adecuada retribución o remuneración obtenida por la laboral desplegada, es decir el salario, que en todo caso debía calmar las necesidades y urgencias de quienes efectuaban la actividad laboral. Luego de esbozar toda una serie de normatividad constitucional, y estudiar los fallos del Alto Tribunal Constitucional respecto del derecho al trabajo y el salario, concluyó el 8 Folio 170 a 176 c.o. 13

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 190011102000201600019 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia apelante que el derecho de todo trabajador a que su empleador remunerara sus labores por medio del pago oportuno del salario, tenía carácter de fundamental, por lo que el Estado debía proteger dicha remuneración de cualquier amenaza o violación, en concordancia con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos, circunstancias que hacían procedente la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales; de acuerdo a lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y se ampararán sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 14

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 190011102000201600019 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. De la acción de tutela / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos

por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. 15

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