CSDJ - F19001110200020160002001ADJUNTA20160502094149-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160002001ADJUNTA20160502094149-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciseis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 19 0011 10 2000 2016 00020 01 Aprobada según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por SIGIFREDO
FAJARDO COTAZO contra LA DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CAUCA.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante SIGIFREDO FAJARDO COTAZO, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio del cual negó el amparo al derecho a la igualdad y declaró improcedente la solicitud de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES El señor SIGIFREDO FAJARDO COTAZO, presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN 1 Sala Dual integrada por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (Ponente) y JAVIER
ANDRADE GONZÁLEZ.
IMPUGNACIÓN TUTELA 2
Radicado No. 19 0011 10 2000 2016 00020 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JUDICIAL DEL CAUCA, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad. El origen de la acción constitucional surge por cuanto dice el accionante que está vinculado a la Rama Judicial en el Distrito de Popayán, en propiedad desde el 14 de abril de 2009, en el cargo de Citador grado 3 asignado al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad. Manifiesta ser la persona que vela por la situación económica de su núcleo familiar. Como quiera que lleva un año de trabajo tiene derecho a sus vacaciones las que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura la estar en el Centro de Servicios Judiciales son individuales, es decir que cada quien las va solicitando una vez se haya cumplido el tiempo para ello. Dice que solicitó sus vacaciones porque se iba a practicar una cirugía y necesitaba el tiempo para descansar una vez se cumpliera la incapacidad, pero le fue negada por el Director del dicho centro, con el argumento de que por necesidad del servicio no podía salir de vacaciones. En dos oportunidades más las solicitó y le fueron negadas con la adición de que no había disponibilidad presupuestal para pagar las vacaciones y que en caso que hubiera el dinero para ello no se contaba con presupuesto para nombrar reemplazo.
IMPUGNACIÓN TUTELA 3
Radicado No. 19 0011 10 2000 2016 00020 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El accionante dice que ha solicitado nuevamente se le concedan las vacaciones porque se encuentra estresado, cansado, además tiene programado un viaje fuera del país y ni siquiera el Coordinador del Centro de Servicios Judicial, que es su jefe inmediato le ha dado respuesta a su solicitud, dice que no puede verse perjudicado con el hecho de que no se hagan las apropiaciones presupuestales, pues por ley deben hacerse, ya que todo empleado tiene derecho al disfrute de sus vacaciones. Hizo alusión a dos casos de dos compañeras de la Rama Judicial que interpusieron tutela por los mismos hechos y que les fueron concedidas las acciones constitucionales al considerar que se les habían violado sus derechos fundamentales. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, avocó la acción de tutela promovida por el señor SIGIFREDO FAJARDO COTAZO, y ordenó notificar a la Dirección Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela, vincular al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, oficiar a la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, para que además de rendir un informe detallado con sus fundamentos jurídicos y antecedentes administrativos relacionados con la expedición de la circular 044 de 2011 y el oficio DEAJRH13-493 del 24 de enero de 2013 que hace referencia a los reemplazos en la Rama Judicial,
e igualmente informen cuál ha sido la respuesta que se le ha dado al Juez
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
INTERVENCIONES Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, área financiera. En términos generales se dijo que por directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante circular No 44 de 2011, estableció el procedimiento para a programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, la cual deroga expresamente las circulares 44 y 89 de 2005, reiteradas mediante el oficio DEAJRH13-493 del 24 de enero de 2013, de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, entendiéndose que la figura del reemplazo por vacaciones contenidas en la circular en mención, sólo es aplicable a funcionarios judiciales en los términos allí contemplados. Se refirió también a que para las vacaciones y la prima vacacional no es necesario para ningún servidor público solicitar certificado de disponibilidad presupuestal, pues las prestaciones sociales de los servidores judiciales están garantizadas, anexó copia de la circular a que hizo mención en su contestación. CARLOS ANDRES MOLANO AUSECHA, Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
El centro de la controversia, dijo el accionado está en el hecho de que ni él ni el anterior Coordinador le concedieron el disfrute de las vacaciones al
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante Fajardo Cotazo, a la cual tiene derecho sin lugar a dudas, pero que se le ha negado por necesidad del servicio, para lo cual pasó a explicar que en el Centro de Servicios se cuenta con tres citadores, de ellos uno está asignado única y exclusivamente a atender los asuntos penales, pues debe desplazarse a las cárceles a notificar a los internos de las distintas decisiones que adoptan los jueces penales y en ello se le va casi todo el día, lo cual deja a los otros dos citadores para que realicen el resto de notificaciones que requiere el centro de servicios en toda la ciudad de Popayán, para los cinco despachos de Ejecución de Penas, de concedérsele las vacaciones al accionante, cabría preguntarse si un solo citador estaría en capacidad de cubrir las necesidades de los cinco despachos judiciales, indudablemente que causaría traumatismos a la administración.
Doctora MARLENE VANIN NUÑEZ, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. A través de apoderada la acccionada manifestó, luego de hacer un recuento de los hechos motivo de tutela y de traer a colación diferentes fallos de tutela, en los que se negó por improcedente la acción constitucional, manifestó que el accionante no demostró que se le estuviese causando un perjuicio
irremediable, solicitó en consecuencia se declarara la improcedencia de la acción constitucional. Claudia Alexandra Briceño Mejía, Directora AdministrativaDivisión de Procesos Unidad de Asistencia Legal. Manifestó que se niegue la solicitud de amparo presentado por el tutelante, en atención a que la entidad que representa no ha violado derecho fundamental alguno al señor Sigifredo Fajardo Cotazo, por falta de
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legitimación en la causa por pasiva, pues la Seccional de Cauca a quien le toca gestionar y obtener la disponibilidad presupuestal para hacer los pagos que se reclaman.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 3 de marzo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por un lado negó el amparo a la igualdad deprecado por el accionante y por el otro declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de tutela. La Sala a quo sostuvo, que lo pretendido a través de la acción constitucional es el pago de las vacaciones por haber laborado durante un año al servicio de la Rama Judicial, las cuales son necesarias, pues maneja un grado alto de estrés laboral y además por cuanto se va a realizar una cirugía y necesita descansar. Es por lo anterior que consideró el a quo, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales traídos a contexto, que el accionante no invocó la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, no lo demostró, pues no es
suficiente decirlo, aunque en esta ocasión nada dijo en el escrito, tampoco hizo alusión a los perjuicios que se le hubiesen ocasionado en razón al no disfrute y pago de las vacaciones. También tuvo en cuenta el a quo que al accionante le fueron reconocidas sus vacaciones mediante acto administrativo 155 de diciembre 7 de 2015, proferido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Popayán, por lo que tiene la vía administrativa para ejercer su derecho.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, en su escrito de impugnación trajo varios precedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de las acciones de tutelas en casos como estos en los que se pretende el pago de una prestación social, cuando se disponga de otro medio como en esta oportunidad, pues se ha dicho por parte de los accionados que no se cuenta con el presupuesto para nombrar reemplazo por el tiempo que el titular disfrute de sus merecidas vacaciones, a no dudarlo dijo el señor Fajardo Cotazo, que se demostró el perjuicio irremediable, pues de no cancelarle y disfrutar de sus vacaciones el derecho queda suspendido en el tiempo, vulnerándose sus derechos fundamentales.
Adujo que no demostró el perjuicio irremediable porque le habían postergado la cirugía por decisión de la EPS. Más adelante dijo que, sí demostró el perjuicio irremediable porque una vez
se le realizara la cirugía de Hernia Inguinal, y una vez se terminara la incapacidad otorgada por el médico para seguirse recuperando y descansar quería sus vacaciones, pide en consecuencia sea revocada la sentencia de primera instancia y le sean concedidos sus derechos.
CONSIDERACIONES
Competencia.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Superioridad anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido de decir que la acción impetrada efectivamente es improcedente, habida cuenta que no se supera el test de procedibilidad para el ejercicio de dicha acción, toda vez que se cuenta con otro medio de defensa judicial. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos.
El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales al trabajo, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
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Radicado No. 19 0011 10 2000 2016 00020 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional
afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. Mediante acción de tutela se pretende se reconozcan y paguen unas vacaciones al accionante SIGIFREDO FAJARDO COTAZO, quien es empleado de la Rama Judicial como citador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por haber laborado entre el período comprendido entre el 14 de abril de 2014 y el 13 de abril de 2015. Es decir que la acción constitucional deprecada se edifica sobre actividades totalmente ajenas a la órbita constitucional tutelar, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional frente a procedimientos administrativos, máxime que en el caso sub examine, existe otro mecanismo para obtener sus pretensiones, veamos. La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no puede dársele la utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedencia. Uno de esos presupuestos es el que se esté ocasionando al accionante un perjuicio irremediable, el que dicho sea de paso no fue probado dentro del trámite tutelar, pues no sólo basta con la mención del perjuicio, sino que se debe probar que en realidad de no tutelarse los derechos el accionante se vería seriamente perjudicado. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.
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Radicado No. 19 0011 10 2000 2016 00020 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo cierto es que en el escrito de tutela el accionante, si bien manifestó que necesitaba sus vacaciones para descansar una vez se le realizara una cirugía de Hernia Inguinal y terminara el período de incapacidad, nada aportó científicamente para que se pudiera inferir que luego de la incapacidad necesitaba otro tiempo para recuperarse de dicha cirugía.
Es esto lo que la Corte Constitucional dijo en sentencia T-177 del 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Eduardo Mendoza Morelo, respecto al perjuicio irremediable: “En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. Pues bien, no se presta a duda que lo que se pretende con esta acción constitucional es el pago de unas prestaciones sociales al señor Fajardo Cotazo, lo que no se puede a través de una acción de tutela, cuando no se demostró el perjuicio irremediable, como en este caso, existe otros mecanismos de defensa judicial, como lo es acudir a la justicia ordinaria.
IMPUGNACIÓN TUTELA 13
Radicado No. 19 0011 10 2000 2016 00020 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, lo consecuente es REVOCAR, como antes se anunció, por las razones anotadas, como quiera que efectivamente en el caso sub judice, se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo dicho en precedencia, lo que tornaría en inocuo el que la Sala se pronunciara respecto al derecho a la igualdad, que fue negado por la primera instancia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 3 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,
para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
IMPUGNACIÓN TUTELA 14
Radicado No. 19 0011 10 2000 2016 00020 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
IMPUGNACIÓN TUTELA 15
Radicado No. 19 0011 10 2000 2016 00020 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO