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CSDJ - F19001110200020160002301ADJUNTA20160421145517-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020160002301ADJUNTA20160421145517-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la vida / Reclusión de los miembros de la fuerza pública en establecimientos especiales. En varias oportunidades la Corte ha tutelado los derechos fundamentales de miembros de la Fuerza Pública que se encuentran recluidos en cárceles ordinarias y requieren ser trasladados a centros especiales de reclusión para proteger su vida. El artículo 27 de la Ley 65 de 1993 establece que los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, y en caso de condena, deben pasar a la respectiva penitenciaria en donde serán recluidos en pabellones especiales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201600023 01 (11868-28) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por los actores CARLOS ALBERTO MELO ARIZA, FREDY ALEXANDER VASQUEZ HEREDIA y ALBERTO MADRID GUSTAVO, frente a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual

NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los actores presuntamente vulnerados por la JEFATURA DE

DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE CENTROS DE

SERVICIOS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL

(DICER) siendo vinculados el Director General del INPEC y el Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los señores Teniente® CARLOS ALBERTO MELO ARIZA, FREDY Soldado Profesional ® ALEXANDER VASQUEZ HEREDIA y el Soldado Bachiller ® ALBERTO MADRID GUSTAVO, formularon acción de tutela, contra la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE CENTROS DE SERVICIOS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL (DICER), con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la vida, integridad física e igualdad por hechos que se resumen como sigue: - Señalaron que fueron militares del Ejército Nacional y se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro de Popayán en el patio 1, lo cual es contrario a las disposiciones legales para los Funcionarios de las Fuerzas Públicas con base en lo reglamentado en la Ley 1709 del 2014, por medio del cual se reformaron algunos artículos de la Ley 65 de 1993 y otras disposiciones. - Manifiestan los actores que sus vidas se encuentran en peligro, debido a que como militares adelantaron operaciones en contra de grupos al margen de la Ley y bandas criminales

denominadas BACRIM, estuvieron en combates con las FARC, ELN, Clan Úsuga, Rastrojos entre otros. - Indican que donde se encuentran recluidos conviven con miembros de los frentes 6, 8, 13 y 60 de la columna Móvil Miller Aldana, Columna Móvil Ambrosio González, Columna Móvil Jacobo Arenas. - Aducen los deponentes que además en el patio Uno se encuentran los guerrilleros JERSON MEZA PULLO, Comandante de una compañía del grupo JACOBO ARENAS y el guerrillero YIDUAR PAREDES MONDRAGÓN Comandante de finanzas del octavo frente y dos guerrilleros que fueron capturados por la Policía Nacional cuando estaban haciendo “plan pistola” contra miembros de la Fuerza Pública. - Indican que por su condición de militares hay grandes diferencias con aquellos reclusos, reciben malos tratos, son discriminados y temen por su vida pues pueden tomar represalias contra ellos.

Por lo anteriormente solicitan: - Sean remitidos al Centro de Reclusión Militar de Bello Antioquia ubicado dentro de las instalaciones militares del Batallón de

Ingenieros No. 4 General Pedro Nel Ospina en el Municipio de Bello Antioquia donde se encuentran sus familiares. (fls. 1 a 5 c.o 1ª instancia). Como pruebas allegaron copia de sus documentos de identificación, así como la copia de las órdenes administrativas y la Respuesta del Área de Jefatura Humana, donde se les indica la falta de cupos y presupuesto para recluir más militares. 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 1 de marzo de

2016, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionantes, a la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE CENTROS DE SERVICIOS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL (DICER) y vinculó al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC y el DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN ISIDRO DE POPAYÁN. (fl. 66 a 70 c.o. 1ª instancia). 3.- El Coordinador de Grupo de Tutelas del INPEC, dio respuesta a la presente acción solicitando la desvinculación de la entidad, debido a que la asignación de cupo en un Centro de Reclusión Militar, no es responsabilidad ni competencia del INPEC, sino del Ejército Nacional, en decir dicha institución no tiene competencia para lo solicitado por los internos quienes se encuentran recluidos en el patio uno de la Cárcel de Popayán, pabellón designado para dicha clase de internos. (Folio 89 a 91 c.o) 4.- La Jefatura de Desarrollo Humano, de la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, dio respuesta a la presente acción señalando que si bien es cierto los actores eran miembros activos del Ejército Nacional al momento de su captura y lo ordenado por la Ley 1709 de 2014 donde se indica que Ministerio de Defensa Nacional debe construir y adecuar centros especiales para los miembros de la Fuerza Pública, con el fin de que cumplan la detención preventiva y condena en estos sitios, ha tenido que resolver negativamente las solicitudes de los accionantes no de manera caprichosa, sino porque actualmente los

Centros de Reclusión Militar del Ejército, no cuentan con las condiciones requeridas para recibir a este personal privado de la libertad, situación que se vio afectada por la desactivación del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para los miembros de las Fuerzas Militares de Tolemaida “EJETO”. Finaliza diciendo que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Alta y Mediana Seguridad de Popayán es el sitio que el INPEC, haciendo uso de sus facultades ubicó a los actores, atendiendo sus calidades tanto objetivas como subjetivas, sitio que reúne las características necesarias para brindar una atención integral a los reclusos, en aras de cumplir con la función resocializadora de la pena, por consiguientes no se les está vulnerando derecho fundamental alguno. (Folio 108 a 131 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, a través de decisión proferida el 14 de marzo de 2016, resolvió NEGAR los derechos fundamentales deprecados por los señores CARLOS ALBERTO MELO ARIZA, FREDY ALEXANDER VASQUEZ HEREDIA y ALBERTO MADRID GUSTAVO, presuntamente vulnerados por la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE CENTROS DE SERVICIOS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL (DICER) siendo vinculados el Director General del INPEC y el Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán Manifestó la Sala a quo que si bien los actores se encuentran

actualmente recluidos en la Cárcel de “San Isidro” en Popayán, y son militares retirados, no se encuentra demostrado que pesen frente a los actores amenazas ciertas, graves e inminentes sobre su vida e integridad personal, máxime si como lo indicaron los accionados al contestar la presente acción, los actores se encuentran ubicados en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán “San Isidro” que cuenta con un pabellón especial para el cuidado vigilancia y custodia de servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal, contando con las características necesarias para tales reclusos. (Folios 173 a 187 c.o)

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los actores CARLOS ALBERTO MELO ARIZA, FREDY ALEXANDER VASQUEZ HEREDIA y ALBERTO MADRID GUSTAVO, impugnaron la anterior decisión indicando que la Sala a quo no valoró en su integridad las pruebas allegadas al plenario, pues acreditaron haber sido militares y estar recluidos en la Cárcel Común de San Isidro. Indican “Honorables Magistrados, el simple hecho de estar alojados en una cárcel común conviviendo con guerrilleros, los cuales capturamos haciendo ataques terroristas contra los miembros de la Fuerza Pública, nos coloca en grave estado de riesgo” Manifiestan que el hecho de recibir malos tratos verbales psicológicos, agresiones físicas, discriminación por sus condiciones de haber sido militares afecta su salud y tranquilidad. Además sí han recibido agresiones físicas como se puede observar en sus carpetas,

han recibido heridas con armas corto punzantes en el rostro. (Folios 262 a 272 c.o) De la misma forma el Mayor General del Aire en su calidad de Director General de Sanidad Militar presentó impugnación señalando que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está en cabeza del señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, aclarando que la Dirección General que preside no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército y que su dependencia sólo cumple funciones administrativas, solicitando ser desvinculado de la presente acción. (Folio 44 a 45 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”1. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de los señores CARLOS ALBERTO MELO ARIZA, FREDY ALEXANDER VASQUEZ HEREDIA y ALBERTO MADRID GUSTAVO, quienes son ex militares y se encuentran privados de la libertad cumpliendo una

pena privativa de prisión en un Establecimiento Carcelario que no es Especial para Militares donde consideran que se encuentra en peligro su vida e integridad personal, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la vida e integridad personal en condiciones dignas. Antes de entrar al estudio del Caso esta Colegiatura se permite traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional acerca de lo manifestado por la Corte Constitucional acerca de los sitios de Reclusión para los miembros de la Fuerza Pública, entre otras la sentencia T-328 de 2012, que en uno de sus aparte dice:

6. Reclusión de los miembros de la fuerza pública en establecimientos especiales. Reiteración de jurisprudencia En varias oportunidades la Corte ha tutelado los derechos fundamentales de miembros de la Fuerza Pública que se encuentran recluidos en cárceles ordinarias y requieren ser trasladados a centros especiales de reclusión para proteger su vida.3 Esta Corporación se ha apoyado en el artículo 27 de la Ley 65 de 19934 que establece que los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, y en caso de condena, deben pasar

a la respectiva penitenciaria en donde serán recluidos en pabellones especiales. Sobre los sitios especiales de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, ha dicho la Corte: “El establecimiento de centros especiales de reclusión para los integrantes de la institución policial constituye una de las formas de velar de manera particular por la protección de la vida y la integridad física de los miembros de esta institución. Puesto que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas que han sido afectadas por la actuación de los cuerpos policivos, es de presumir que podría representar un peligro para la vida e integridad física de los integrantes de la policía el ser recluidos en esos mismos centros. Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza pública - la cual, de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución está integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional - deben ser internados en lugares especiales.”5 Así mismo, la Corte ha reiterado que resulta irrelevante, al momento de analizar el traslado de un integrante de la Fuerza Pública hacia un centro de reclusión especial, si los delitos por los 3 Ver Sentencias T-588 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-680 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-279 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara). 4 Ley 65 de 1993. Artículo 27. Cárceles para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos

para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores. 5 Sentencia T-588 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). que se le investiga o fue condenado se cometieron o no en razón del servicio, pues sólo debe verificarse si la persona ostenta la calidad de miembro de la Fuerza Pública. En sentencia T-680 de 1996,6 al estudiar el caso de un miembro de la Policía Nacional que se encontraba en detención preventiva en la Cárcel Nacional Modelo y se le negaba el traslado a un centro especial de reclusión porque no había demostrado que su vida corriera peligro al interior del penal, dijo esta Corporación: “Para la Corte es claro que basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusión especial”. En consecuencia, se concedió el amparo y se ordenó al Director del INPEC que la reclusión del peticionario se cumpliera en un sitio que reuniera las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal.7 Caso concreto En el presente asunto, debe la Sala determinar si, efectivamente, LA DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y/O EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC – han vulnerado los derechos a la vida, la Integridad personal, y a la Igualdad de los

señores actores CARLOS ALBERTO MELO ARIZA, FREDY ALEXANDER VASQUEZ HEREDIA y ALBERTO MADRID GUSTAVO, ex militares que se encuentran privados de la libertad en el Centro de Reclusión San Isidro en Popayán – por no haber sido ubicados en un Centro de Reclusión Militar, desconociendo lo dispuesto en el Código 6 MP. Carlos Gaviria Díaz. 7 El artículo 402 del Código de Procedimiento Penal señalaba: “los miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del sindicado. El personal de prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios”. Penitenciario y Carcelario, respecto del lugar donde deben descontar la pena los miembros de la fuerza pública o ex militares y el hecho de estar cohabitando con personas detenidas por la Fuerza Pública integrantes de grupos armados al margen de la Ley El a quo en fallo de fecha 14 de marzo de 2016, NEGÓ el amparo deprecado al considerar que si bien los actores son ex miembros de la Fuerza Pública la Cárcel San Isidro de Popayán si bien no es un establecimiento especial, cuenta con un pabellón especial para el cuidado de los servidores públicos. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la vida, integridad física e igualdad, a unos exmilitares que estando en servicio activo

cometieron unos delitos por los cuales fueron condenados y están pagando una pena privativa de prisión, encontrándose recluidos actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán. Los actores allegaron con la demanda de tutela un oficio suscrito por el secretario de la Junta de Patios y Asignación de Celdas de la Cárcel “San Isidro” donde se informa que el Pabellón 1 donde se encuentran los actores es de reclusión Especial “Destinado albergar internos que poseen calidades especiales, descritas en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y funcionarios o exfuncionarios de la Fuerza Pública” Finaliza diciendo: “De igual forma me permito poner a su conocimiento que este centro penitenciario no cuenta con pabellón exclusivo para miembros de la Fuerza Pública” (sfdt) (Folio 14 c.o) Los argumentos esbozados por los impugnantes señalan en principio que no se le ha vulnerado derecho alguno a los actores porque el Centro de Reclusión donde están cuenta con buenas medidas de seguridad para los internos, pero son conscientes que los actores deberían estar recluidos en un Centro especial para miembros de la Fuerza Pública según lo ordena la Ley 1709 de 2014, manifestando la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, no tener capacidad para recibir más internos También obran en el plenario un oficio de la Procuraduría General de la Nación, suscrito por el Procurador Regional del Cauca, en el cual indicó “…debo señalar que esta Regional, reconoce que el patio No. 1

no es exclusivo para albergar exfuncionarios de la fuerza pública, (Policía Ejército Nacional), sino un patio mal llamado ERE, y sabe también de las falencias que existen en el mismo, situación que produce inconformidad por parte de los internos…” (Folio 49 c.o) También se le realizaron entrevistas a los actores quienes señalan que están siendo víctimas de maltratos físicos y psicológicos por parte de los demás reclusos en especial de aquellos que forman parte de organizaciones al margen de la Ley, responsabilizando al Estado Nacional por la seguridad de sus vidas. De lo obrante en la presente acción se observa que los accionantes han solicitado a La Dirección de Centros de Reclusión Militar, el traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro a un centro de Reclusión Militar, sin embargo dicha Dirección a través de la Jefatura de Desarrollo Humano Radicado 20155060978771 ha manifestado que dichos establecimientos presentan una sobrepoblación frente a los cupos existentes, por lo que no cuenta con la capacidad necesaria para ser trasladados. (Folio 20 a 40 c.o) Ahora bien, la Ley 65 de 1993, Código Nacional Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece: ARTÍCULO 27. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para

ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. Por tanto, de la lectura de la norma da cuenta de la obligación de disponer para los miembros de la fuerza pública de instituciones donde estos puedan descontar la condena que se les imponga, la cual se encuentra contenida en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 Código Penitenciario y Carcelario, y aun cuando, se argumente, la sobrepoblación que impide la recepción de los accionantes en esos Centros Carcelarios, dicha situación no se puede trasladar a los actores, más aún cuando se encuentra en riesgo de ser vulnerado su derecho fundamental a la vida. Respecto al tema de la protección de los miembros de la Fuerza Pública la Corte Constitucional ha manifestado, Sentencia T-506 de 2013: Cuarta. Obligación del Estado frente a la protección a la vida de los internos en centros de reclusión. Reiteración de jurisprudencia La obligación que incumbe al Estado cuando asume la custodia de un recluso se deriva de la posición especial de garante8 que surge de aquella situación, pues al restringirse los derechos de autodeterminación y libertad de una persona, se genera por parte de ésta una dependencia a lo que dispongan las autoridades administrativas y/o judiciales frente a su ubicación, traslados y horarios para el desarrollo de sus distintas actividades. Por esta razón debe asegurársele la protección de los derechos que no se encuentren limitados tales como la vida,

la integridad física, la salud y el trato digno, entre otros. 8OEA, CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, Capitulo II la posición de garante del Estado frente a las personas privadas de la libertad. Tomado de http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/PPL2011esp.pdf en julio 22 de 2013. Al respecto la Corte en sentencia T-590 de octubre 20 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) expuso que “…cuando se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención. Esta obligación se vuelve objetiva y por consiguiente no importa el concepto de culpa.”9. En ese sentido el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad física del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar dicha protección, como puede ser el control interno por parte de las autoridades carcelarias frente a la distribución adecuada de los presidiarios según los delitos que cometieron y las calidades especiales que éstos tengan, por ejemplo que sean funcionarios públicos, miembros de la fuerza pública, figuras públicas reconocidas, además de los que en algún momento pertenecieron a esas

instituciones y que por esa razón corran el riesgo de sufrir un atentado. En caso de presentarse situaciones de inseguridad se debe efectuar el traslado del reo a otro centro penitenciario, sin que ello implique un trato discriminatorio para éste, pues también debe garantizársele el acceso a las actividades de resocialización, tales como las de trabajo o estudio, de tal forma que pueda además redimir en esta forma el tiempo de la condena10. Quinta. Reclusión en establecimientos especiales para ex miembros de la fuerza pública Los miembros de la fuerza pública que deban ser recluidos en razón a la comisión de delitos que son juzgados por la jurisdicción ordinaria gozan de una protección especial por parte 9 Reiterado por la sentencia T-328 de mayo 3 de 2012 (M. P. María Victoria Calle Correa). 10 Cfr. sentencia T-598 de noviembre 7 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett) del Estado, pues como se indicó anteriormente, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, se han dispuesto para ellos unos centros penitenciarios exclusivos para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que compartir el espacio con internos que podrían atentar en su contra, debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico. En cuanto a quienes ya no pertenecen a esa institución, pero que se enfrentarían al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios comunes, esta corporación ha señalado que la remisión a dichas cárceles no solo obedece a que quien comete

el delito se encuentre cobijado bajo algún tipo de fuero, sino que también pueden ser enviados a dichas penitenciarías las personas que debido a las funciones policivas que en el pasado reciente desempeñaron no deben ser internadas en esos centros carcelarios, puesto que se verían obligados a compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos criminales a los que persiguieron en cumplimiento de tales funciones, creándose así un evidente estado de vulnerabilidad. En ese sentido este tribunal en sentencia T-588 de noviembre 5 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) indicó que “en relación con el fuero penal militar, la ley excluye de su ámbito los delitos que no estén vinculados con el mismo servicio o que

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