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CSDJ - F19001110200020160002601ADJUNTA20160531134020-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020160002601ADJUNTA20160531134020-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la fecha Radicado: 190011102000201600026 01

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 04 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cuaca1, resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado por el ciudadano JAMIE MCGREGOR ARANGO CASTAÑEDA, contra la NaciónConsejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del CaucaSala Administrativa y Universidad Gran Colombia-Seccional Armenia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, trabajo y mínimo vital; al tiempo que le negó pretensión relacionada con el derecho fundamental a la igualdad.

1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Manifestó el accionante que es egresado del programa de Derecho de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia, finalizando materias para el periodo académico 2015-2. Sostuvo que el 30 de septiembre de 2015, la Facultad de Derecho de la

Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia expidió a su solicitud Carta de Presentación para Judicatura, opción de grado por la cual se decidió desde el inicio de su carrera. Indicó que en la actualidad cumple con todos los requisitos para graduarse, incluyendo la terminación del plan de estudios, la presentación y aprobación de la totalidad de preparatorios, la aprobación de los niveles obligatorios de informática e inglés, por lo cual solamente le falta realizar la judicatura. Manifestó haber consultado verbalmente a diversas entidades públicas de su localidad, Miranda (Cauca), así como de El Cerrito (Valle del Cauca), lugares en los cuales está en condiciones materiales y económicas de realizar su Judicatura Ad-Honorem recibiendo como" respuesta que "no se requieren judicantes", "no existen vacantes" o sin recibir respuesta en el caso de sus consultas por correo electrónico, entre ellas, la Alcaldía Municipal y los Juzgados Promiscuo, entre otros. Narró que ha participado en convocatorias para Judicaturas Ad-Honorem con subsidios de sostenimiento en entidades como Ecopetrol y el Banco de la República sin obtener resultados positivos. Adujo que ha aplicado a distintas convocatorias "en el sector privado, así como consultado dentro del mismo, sin que por el momento encuentre posibilidad de realizar su Judicatura remunerada en empresa alguna. Entre las empresas del sector privado resaltó Giros y Finanzas, Johnson & Johnson, Procter & Gamble, Unilever, Incauca, Davivienda y Movístar, entre otras. Agregó tener activa su hoja de vida en distintas redes de trabajo entre ellas, First Job, El Empleo, la Agencia Pública de Empleo, Indeed, Linkedín, entre

otras. Declaró que en la actualidad se encuentra en imposibilidad de optar por otra opción de grado como es la Tesis, en vista de que por la normatividad interna de su Universidad debió haber manifestado su intención en séptimo u octavo semestre para no incurrir en gastos, puesto que de iniciar ahora, debe pagar los valores de matrícula por cada semestre adicional que se prolongue el proceso de realización, sustentación y aprobación de la tesis, costos que está en imposibilidad de asumir. Adujo que es una persona de escasos recursos, sin ningún medio para ganarse su propio sustento, pues a pesar de haber terminado su carrera de derecho hasta no haber recibido el grado y obtenido la tarjeta profesional no puede ejercer como abogado ni anunciarse como tal. Actualmente está radicado en el municipio de "Miranda (Cauca) donde convive con su madre y padre, y de éste último deriva su sustento. Está actualmente económicamente imposibilitado para realizar Judicatura Ad-Honorem en una localidad diferente a su residencia o en el municipio de El Cerrito (Valle) dónde cuenta con la solidaridad de familiares. Refirió que, en cuanto a los requisitos formales de la acción o para la procedibilidad de la misma, se cumplen los mismos, pues el principio de inmediatez se cumple en vista de que la vulneración a sus derechos es de carácter permanente y la interposición de la acción se ha hecho dentro de un término razonable, por lo demás no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para ventilar estas cuestiones y más aún para obtener el amparo a sus derechos fundamentales vulnerados, por lo cual se cumple el requisito

de subsidiariedad, y por lo demás, no existe ni daño consumado ni hecho superado por lo cual se hace forzoso pronunciarse de fondo acerca de esta acción de tutela. En lo relativo al fondo del asunto, manifestó que si bien la Judicatura se erige como una obligación legal (optativa) cuyo cumplimiento se muestra, en principio, como ineludible, su cumplimiento está supeditado a que el Estado cumpla con el deber que tiene de garantizar la oportunidad cierta, real o material de que quienes hayan optado por esta opción encuentren efectivamente el cupo, plaza o lugar dónde poder desarrollarla, máxime en los casos de las vacantes en las entidades públicas dónde pueden realizarse esta en su modalidad Ad-Honorem, la omisión por parte del Estado de informar y ofertar en igualdad de condiciones las vacantes disponibles en las entidades públicas para cumplir con dicha obligación de orden legal y más aún el no imponer un porcentaje obligatorio a las entidades públicas y empresas para la vinculación de los judicantes se convierte en un déficit de protección y en un desequilibrio en las cargas públicas, pues quienes como él deben cumplir con dicha obligación legal, se ven sometidos a la incierta posibilidad de conseguir una plaza para el cumplimiento del tal requisito. Indicó que no se compadece de la dignidad humana el que el obligado a realizar la judicatura tenga que pasar meses de espera en búsqueda de una oportunidad para realizar la judicatura, lo que en la práctica pasa a tomarse en una indigna peregrinación en el que el egresado está en el papel del menesteroso mendigando una oportunidad para satisfacer una obligación que impone la normatividad colombiana.

Aseveró que la finalidad de la judicatura ad-honorem es la prestación gratuita de unos servicios para una entidad estatal que se traducen en un beneficio para la comunidad como producto de la responsabilidad social que irradia el derecho, lo cual, si bien es noble, no puede convertirse en una carga asfixiante y desproporcionada para los egresados de las facultades de derecho, máxime para aquellos que son de escasos recursos y viven alejados de las grandes urbes. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo y mínimo vital, declarando en su favor la excepción de constitucionalidad respecto de la obligación consagrada en el artículo segundo de la Ley 552 de 1992, en cuanto atañe a la realización de la judicatura y en consecuencia ordenar al Consejo Superior de la Judicatura expedir acto administrativo en el que se reconozca o se dé por cumplido el requisito de la judicatura. Y de manera subsidiaria, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura informar acerca de las plazas dónde pueda realizar su judicatura en el municipio de Miranda (Cauca) o bien en El Cerrito (Valle), así como prevenir a las entidades públicas de las cuales informe el Consejo Superior de la Judicatura de que deberán permitir la realización de la judicatura a Jamie McGregor Arango Castañeda. Admisión y actuación procesal. La demanda constitucional fue interpuesta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que con auto del 2 de marzo de la misma anualidad lo remitió a su homólogo de

Cundinamarca. Allegado el expediente constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, le correspondió por reparto al Magistrado de la Sala Penal, James Sanz Herrera, quien por auto del 9 de marzo de 2016, ordenó su remisión al Distrito Judicial de Cauca, siendo radicada finalmente en el Consejo Seccional de la Judicatura de este Departamento. Repartida la acción el Magistrado Seccional Javier Andrade González, resolvió su admisión a través de pronunciamiento del 16 de marzo de la presente anualidad, se ordenó la admisión de la demanda, así como los respectivos actos de notificación y traslado a las partes, vinculación de terceros con interés, y el recaudo de prueba, (fl. 21). Se ordenó vincular al trámite tutelar a la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial Nacional, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y a Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia. Intervenciones. -. La Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A través de su Directora, la doctora MERCEDES MARTÍNEZ DE MUÑOZ, descorrió el traslado de la demanda de tutela manifestando que acoger las pretensiones del accionante sería ir en contra del ordenamiento legal y reglamentario que regula la práctica jurídica como opción para el título de abogado, conforme se indica en el Decreto 1221 de 1.990, que aprobó el Acuerdo No. 060 del ICFES expedido en lo

misma fecha que en su artículo 21 dispuso: "Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes: - Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integran el plan de estudios. - Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios. - Haber elaborado la monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación; o haber desempeñado con posterioridad a la terminación de estudios durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por al Decreto 1862 de 1.989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de '1.971". De idéntica manera recordó que el Decreto 3200 do 1979, articulo 23, numeral 1o, establece cuales son los cargos remunerados y las entidades donde se puede adelantar la judicatura. Así mismo recordó que el Decreto Ley 1042 de 1,978, preceptúa como una excepción de la obligatoriedad de remuneración del empleo que establecen las normas pertinentes, que la judicatura se puede realizar en ciertas entidades en cargos ad - honorem durante el tiempo estipulado en cada norma de forma continua o discontinua, a partir de te terminación y aprobación de estudios, en jomada ordinaria de trabajo, desempeñando algunas allí señaladas. Continuó señalando que es el mismo legislador quien determina los cargos Ad-Honorem, a través de los cuales se puede acreditar la práctica jurídica y

no son creados por convenios interinstitucionales, por lo que la Unidad a su cargo no puede ocuparse en los derechos fundamentales invocados, en tanto la ignorancia de la ley no es excusa para su incumplimiento, máxime cuando estamos tratando con personas que tienen alto grado de conocimiento en las normas aplicables. Señaló que no obstante que el señor JAMIE MCGRÉGOR ARANGO CASTAÑEDA culminó materias en el segundo periodo del año 2015, revisada la base de datos de esa unidad, se observa que hasta la fecha no ha tramitado en la misma, la expedición de la Licencia Temporal con la cual además de ejercer la profesión de abogado de manera independiente puede tener un ingreso para su sustento y el de su familia y de paso cumplir con el requisito de la práctica jurídica conforme a las normas legales y reglamentarias para su acreditación. Por lo tanto, no es justo que se acepten las pretensiones del accionante cuando, como se observa, el mismo accionante, ha dejado de lado las posibilidades con que cuenta para optar al título de abogado, así como la oportunidad de tener un ingreso de manera independiente. Es decir, en el caso que ocupa la presente acción, no se puede aceptar como justificación el hecho que señala que no ha sido aceptado en ninguna entidad para realizar dicha práctica. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, se solicita a la Honorable Sala declarar por improcedente o negar la presente acción de tutela, ya que no es posible acceder a la tutela para evadir el ordenamiento legal y reglamentario. -. La Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia. A través del doctor

FEDERICO DUQUE DEL RÍO, obrando en su condición de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, descorrió el traslado de la demanda de tutela manifestando que el señor ARANGO CASTAÑEDA terminó el plan de estudios el día 5 de diciembre de 2015. Recordó que para optar por el título de abogado, el aspirante debe, entre otros requisitos, cumplir con la opción de grado. Adujo que La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia, le ofrece a sus estudiantes una serie de opciones de grado, para que seleccionen de manera libre, voluntaria y espontánea, la que se ajuste a sus posibilidades. Tales opciones de grado son: a) Judicatura. Reglamentada mediante los Acuerdos PSAA10-7543 de 2010 y PSAA12-9338 de 2012. b) Seminario Internacional. Aprobada mediante el Acuerdo No. 026 del 19 de octubre de 2012 expedido por el Consejo Académico de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia. c) Diplomado de Profundización. Aprobada mediante el Acuerdo No. 018 del 11 de agosto de 2014 expedido por el Consejo Académico de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia. d) Cursos libres de programas especialización. Aprobada mediante el Acuerdo No. 019 del 11 de agosto de 2014 expedido por el Consejo Académico de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia. Cursos libres del programa de maestría en Derecho Público Aprobada mediante el Acuerdo No. 020 del 11 de agosto de 2014 expedido por el Consejo Académico de la Universidad La Gran Colombia Seccional

Armenia. e) Creación de empresa. Aprobada mediante el Acuerdo 003 del 26 de mayo de 2015 expedido por el Consejo Académico de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia. f) Trabajo de grado. Reglamentada mediante el Acuerdo No. 011 del 11 de abril de 2014 expedido por el Consejo Académico de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia. Respecto del trabajo de grado, la Universidad dispone de dos modalidades a saber: a) Trabajo de grado bajo la modalidad de semillero de investigación, para lo cual, el estudiante debe, entre otros aspectos, estar matriculado a partir de séptimo semestre en un programa de la Universidad y al menos haber cursado el 60% del plan de estudios y haber permanecido por un periodo no inferior a un (1) año en el semillero de investigación. b) Trabajo de grado bajo la modalidad de proyectos de investigación, dirigida a estudiantes que no están vinculados a semilleros de investigación; para lo cual el estudiante desarrolla su trabajo de grado de manera independiente con el acompañamiento de un asesor. Por lo anteriormente expuesto, solicitó negar las pretensiones del accionante en virtud a que la Corte Constitucional ha indicado que en relación con las profesiones cuyo desempeño comporta serios riesgos sociales, tanto el legislador como las universidades en el marco de la autonomía que la Constitución les reconoce, pueden imponer requisitos más estrictos para acceder al grado y han tanto el legislador como las instituciones de educación superior, han decidido condicionar el acceso al título de abogado y el ulterior ejercicio de la abogacía al cumplimiento de especiales requisitos

de grado, entre los que se encuentra, para el caso particular, el cumplimento de algunas de las opciones de grado ofrecidas por la UGCA; por lo que no puede el accionante, a través de este trámite, eximirse del cumplimiento de un requisito legal para obtener el título de abogado, máxime cuando para la realización de la judicatura, no existe un término de caducidad y puede comenzarla en cualquier tiempo, es decir, mientras alguna de las entidades a las que ha acudido el señor ARANGO CASTAÑEDA lo acepta como judicante. Así mismo, solicita respetuosamente desvincular del presente trámite tutelar a la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia, por no configurar en su actuación, una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. -. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del doctor JESÚS GERARDO DAZA TIMANÁ, obrando en su condición de Profesional Universitario de la División de Procesos, de la Unidad de Asistencia Legal, descorrió el traslado de la demanda de tutela solicitando la improcedencia de la presente acción de tutela por tratarse de exigencia del legislador. Al respecto indicó que determinar que el requisito de la judicatura como requisito previo para optar el título de abogado, no es una exigencia caprichosa o con el ánimo de incomodar a los futuros abogadas de este país, es una exigencia creada por el legislador y no por la Sala Administrativa, la cual solo tiene la función de reglamentarla, así lo exigen: el artículo. 23 del Decreto 3200 de 1979, el artículo 2 de la Ley 552 de 1992 y de la Ley 678 de 2004

Sostuvo que de los antecedentes allegados con el escrito de tutela, no se evidencia ningún "perjuicio" irremediable a los Derechos Fundamentales del ciudadano JAIME MCGREGOR ARANGO CASTAÑEDA, motivo por el cual, la presente acción no tiene vocación de prosperidad. Precisó que no se puede hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, cuando se trate de normas sobre las cuales haya habido pronunciamiento de exequibilidad por parte do la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, por ende las autoridades no podrán alegar excepción de inconstitucionalidad para no aplicar una norma cuando esta ya ha sido objeto de estudio, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 20 de la ley 393 de 1997. Al respecto, precisó tener en cuenta que respecto al requisito de la judicatura para optar el título de abogado, ya la Corte Constitucional se ha pronunciado mediante la Sentencia C -1053 del 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Doctor Álvaro Tafur Galvis, que declaro EXEQUIBLE el artículo 2 de la Ley 552 de 1992, razón por la cual es improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y mucho menos expedir un acto administrativo a favor del accionante, dando por cumplido el requisito de la judicatura que la ley exige. También, resaltó que la judicatura puede ser ad honorem, remunerada o con licencia temporal, cada una con requisitos diferentes para ser tenida en cuenta para la expedición de la certificación del cumplimiento del requisito de judicatura, de lo cual se desprende que a la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura le corresponde solamente el trámite de la solicitud para efectos de acreditación de la judicatura, es decir, la revisión de los documentos respectivos y la expedición del certificado que acredita su cumplimiento. De acuerdo con lo anterior, le corresponde al estudiante de derecho como interesado ofertar sus servicios para que de acuerdo con sus necesidades estas entidades autorizadas con el Acuerdo en mención, si lo consideran procedente, realicen el nombramiento ya sea en la modalidad ad honorem o remunerada, según la disponibilidad presupuesta! o capacidad económica, sin que ello sea una carga de obligatorio cumplimiento para las mismas. Si bien es cierto que este es un requisito para optar al título de abogado no es menos cierto que el tutelante tiene otra opción como es la monografía de grado o el ejercicio de la profesión la cual puede ejercer con la tarjeta temporal en los casos que señala la Ley 1564 de 2012 y el Acuerdo PSAA13-9901 de 2013. Teniendo en cuenta la normatividad citada, se puede observar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ha cumplido con su función de reglamentar el tema, sin olvidar que con la restricción que le impone la propia Constitución Política de Colombia y que es de índole sustancial, consistente en que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar, ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley, y la potestad de crear normas es del legislador.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 04 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado por el ciudadano JAMIE MCGREGOR ARANGO CASTAÑEDA, contra la NaciónConsejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del CaucaSala Administrativa y Universidad Gran Colombia-Seccional Armenia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, trabajo y mínimo vital, al tiempo que le negó la pretensión relacionada con el derecho fundamental a la igualdad. Al respecto consideró: "... es evidente que sin agotar todas las alternativas para poder graduarse que le ofrece la Universidad, no se justifica que el actor acuda a la acción de tutela, pretendiendo no únicamente que se inaplique un presupuesto establecido por el legislador, para poder graduarse como abogado, como es la Judicatura, que como tal no es viable debido a la declaratoria de exequibilidad por medio de la Sentencia C -1053 del 4 de octubre de 2001, sino también para que se pasen por alto los requisitos y todas las opciones que la misma Universidad y la Ley establecen para poder llevar a cabo el grado. Todo lo cual implica que se establezca un trato excepcional y diferencial con los demás egresados de las facultades de derecho, quienes sí deberán cumplir con todos los requisitos legales para poder graduarse. En ese caso la vulneración del derecho a la igualdad pregonada por el actor, no sería en su contra, sino a los demás egresados, pues para su

valoración se deben tener en cuenta las personas que están en su misma situación, que son los egresados de las facultades de derecho, que aspiran a graduarse como abogados bajo el cumplimiento del requisito de la Judicatura y no los demás trabajadores de las entidades en las cuales se puede realizar la Judicatura. Ahora para que se le informe, acerca de las plazas donde pueda realizar su judicatura en el municipio de Miranda (Cauca) o bien en El Cerrito (Valle), debió previamente el accionante realizar la solicitud a través del derecho de petición, pero no acudir a la acción de tutela de forma directa, pues éste es un mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales. Tampoco procede imponer a las entidades públicas en el municipio de Miranda (Cauca) o en El Cerrito (Valle) que le permitan al actor la realización de la judicatura, lo que no tiene fundamento legal alguno, quien para adelantar los estudios de derecho pudo hacerlo en la ciudad de Armenia, pero para poder cumplir con la Judicatura dice que sólo puede hacerlo en estos municipios, lo cual no tiene lógica. Así, que la Sala no encuentra vulneración a derecho alguno al accionante, y por el contrario la tutela se torna improcedente porque implica la inaplicación de normas generales y abstractas que no pueden ser desconocidas e inaplicadas por un fallo de tutela, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991". IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor impugnó la providencia de primer grado.

Al respecto indicó: "Solicito al ad quem vincular en representación de la Nación al

Congreso de la República de Colombia al presente tramite de tutela. En segundo lugar, me sirvo manifestar que entre los poderes o facultades con que cuenta el juez de tutela es el de vincular al proceso a todos aquéllos que él considere estén legitimados por pasiva para soportar la acción y contra los cuales pueda adoptar un pronunciamiento de fondo a fin de que la tutela no caiga en la improcedencia (amén de que por disposición normativa expresa se prohíban las decisiones de contenido inhibitorio en materia de tutela): En tercer lugar es bastante contradictorio el que el juez de tutela opte por declarar la improcedencia de la acción y a renglón seguido se pronuncie sobre el fondo o materia de la discusión para negar los procedimientos al no existir puestamente vulneración al derecho fundamental a la Igualdad, sin que, curiosamente, realice pronunciamiento alguno acerca de los demás derechos vulnerados, lo cual deja al accionante en un limbo sin saber si existió pronunciamiento negativo a sus pretensiones o bien una improcedencia en la cual el juez constitucional ha decidido abstenerse de pronunciarse pe fondo. En cuarto lugar, debo. manifestar qué la mayor parte de los argumentos jurídicos del accionado, así como de los vinculados han estado bastante desatinados, puesto que en tratándose de los requisitos formales de la acción de tutela, la exigencia de "un perjuicio irremediable" sólo es exigible en los casos en que se hace uso de la tutela como un mecanismo transitorio ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, los cuales no se juzgan idóneos, por ejemplo, por la dilación en obtener un pronunciamiento de fondo

mediante las acciones o vías ordinarias, todo lo cual, en caso de no acreditarse dan lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción en cumplimiento del principio de subsidariedad, pero en mi caso NO CUENTO CON OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL MEDIANTE EL CUAL VENTILAR ESTA CUESTION por lo cual la acción de tutela por mi incoada cumple plenamente con este principio.

Y agregó: "Todos han coincidido en el hecho de alegar que conté o cuento actualmente con otras opciones que me brinda o bien la Universidad o bien el Estado Colombiano para acreditar el cumplimiento de éste requisito legal, pero no se han detenido a pensar en el hecho muy cierto y muy verdadero que yo opté por la judicatura, opción válida para la ley, por lo cual debe serme respetada y garantizada a efectos de no vulnerar mis derechos fundamentales. Las opciones que me ofrece la Universidad no son gratuitas, ninguna de ellas, todas tienen costos y no resultan bajos, por lo cual no es de recibo el argumento que si la judicatura tiene deficiencias en su reglamentación ya por culpa del Consejo Superior de la Judicatura o bien por el Legislador, yo debo verme abocado a tomar otra elección o bien a sufrir las consecuencias por la negligencia del Estado Colombiano".

En relación con la licencia temporal, indicó: "Por lo demás, no le asiste razón a la accionada al declarar que no he efectuado el trámite para obtener mi licencia temporal, pues radiqué el formulario correspondiente en la seccional Quindío de la Judicatura el día 15 de marzo de 2016 y al informarme el día lunes 4 de abril de 2016

acerca del estado del trámite se me dijo que debía esperar "un mes y medio más", lo cual acredito mediante una fotografía del formulario correspondiente. Ahora bien, me vi en la obligación de solicitar mi licencia temporal en vista de que para la fecha de la solicitud no había encontrado plaza donde realizar mi judicatura aquí en la ciudad de Armenia y ya ajustaba cuatro meses de búsqueda infructuosa, por lo cual me vi en la obligación de tramitarla para realizar la judicatura mediante dicha modalidad, pero estudiando su regulación veo que una vez caía en el terreno de la incertidumbre, pues debo solicitar a la facultad de mi universidad, un supervisor, el cual es voluntad de la universidad asignármelo o no.

De idéntica manera informó que: "por fortuna el mismo día 4 de abril me resultó una plaza en la Procuraduría Provincial de Armenia, por lo cual actualmente me encuentro en el trámite radicación de documentación para posesionarme".

Pero le advirtió a este Juez Constitucional: "El día 5 de abril de 2016 alquilé una habitación en la ciudad de Armenia gracias a los pocos ahorros que obtenido mediante la reparación de computadores de manera independiente, trabajo que no me permite ninguna estabilidad y sólo me permite vivir de la ocasión o el azar. Es por estos nuevos hechos que solicito al ad quem que se abstenga de declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado, toda vez que todavía veo amenazado mi derecho al mínimo vital, vida digna y trabajo por la reglamentación de la judicatura, pues mi sostenibilidad en la ciudad se ve amenazada al

momento de iniciar la prestación de mis servicios en la Procuraduría Provincial de Armenia, puesto que tengo que pagar la pensión, procurar mi alimentación y sustento, así como los gastos de transporte, pero al ser una judicatura Ad-Honorem y no obtener salario alguno no tendría posibilidad de obtener recurso económico mediante el cual sufragar mis gastos de estadía en la ciudad y me imposibilita seriamente el sacar avante esta obligación legal, ya que el horario de prestación del servicio por enunciado normativo debe ser la jornada completa, es por ello que solicito al señor Juez adoptar las medidas del caso a fin de que se me permita realizar mi judicatura sólo por medio tiempo (y que a efectos del futuro reconocimiento el Consejo Superior de la Judicatura me la reconozca sin trabas) y así poder conseguir un trabajo de medio tiempo, a fin de poder subsistir en la ciudad...". CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen com

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