CSDJ - F19001110200020160004001ADJUNTA20180301100244-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160004001ADJUNTA20180301100244-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
No existe falta disciplinaria. La abogada disciplinada no fue contratada, no le fue otorgado poder por la quejosa, para la representación judicial. Confirma Terminación de la investigación disciplinaria – No existió conducta reprochable disciplinariamente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201600040 01 (14896-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa contra el auto interlocutorio proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante el cual ordenó dar por TERMINADA LA 1 Con ponencia del Magistrado RICHARD NAVARRO MAY. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de la abogada CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora GLORIA NINFA GUEVARA JIMÉNEZ, presentó queja disciplinaria el 29 de octubre de 2015 contra la profesional del derecho CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ, en la cual manifestó lo siguiente: Contrató a la abogada denunciada, para que le resolviera un inconveniente que tenía con la empresa Marketing Personal, la cual se
dedica a la venta de productos por catálogo y la Gerente de mencionada empresa le bloqueó el código, argumentándole que presentaba muchas quejas y reclamos. Por lo anterior, la doctora MOSTACILLA PAZ se comprometió a adelantarle el caso, sin embargo la togada no le contestó el celular, no le cobró por la gestión, ni firmaron contrato de prestación de servicios. Decidió ir a la Defensoría del Pueblo para que le colaboraran y la aquejada trabajaba en dicha entidad, por lo tanto busca con la denuncia que la investigada preste un buen servicio. (fl. c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 25.291.248 y Tarjeta Profesional No. 134.795, vigente. Igualmente se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ, en el cual no se evidenció sanción alguna. (fls. 5-6 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 8 de noviembre de 2016, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por el a quo el 15 de febrero de 2017, con la asistencia de la disciplinada y el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias:
-Versión libre y espontánea: Manifestó la doctora Mostacilla Paz que la quejosa simplemente le indicó que por razones personales la gerente de la empresa Marketing Personal, decidió cancelarle un código para ventas. Afirmó que envió unos correos electrónicos a la empresa Marketing Personal, pero en ningún momento la quejosa le otorgó poder, teniendo en cuenta que fue muy clara con la señora Guevara Jiménez, a quien le informó que iba entablar comunicación con la empresa para colaborarle. Señaló que la quejosa confundió las cosas, porque el día que fue a la Defensoría del Pueblo, trató de ayudarla, realizó llamadas para colaborarle, y le dijo que se dirigiera a la Oficina del Consumidor que allá podían ayudarla, pero el tema no era de representación judicial, fue algo netamente administrativo, para brindarle ayuda. Refirió que la queja es infundada y consideró que no se trataba de adelantar un proceso determinado, solamente realizó un apoyo para que la quejosa pudiera vender productos por catálogo. -Pruebas decretadas por el Magistrado Sustanciador: -Solicitar a la abogada investigada, la impresión de los correos que ella manifiesta sostuvo con la empresa Marketing Personal. -Ordenar la declaración de la señora Gloria Ninfa Guevara Jiménez. El Operador Judicial, suspendió las diligencias y fijó hora y fecha para su continuación. (fl. 20 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA DECISIÓN APELADA En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Cauca, ordenó dar por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de la abogada CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, contando con la presencia de la disciplinada y la quejosa, inició las correspondientes diligencias, en la cual la encartada, aportó copia de los correos enviados a la empresa Marketing Personal y la respuesta enviada por la misma. -Declaración bajo la gravedad de juramento de la quejosa: Manifestó “Puedo mirar los papeles de lo que yo plasmé? dependiendo que yo no voy a decir verdades, si yo miro que las cosas son correctas”. Afirmó que se sentía “pisoteada” por la compañía que le bloqueó el código de venta de catálogos, no acordó nada con la abogada, se dirigió a la Defensoría del Pueblo para que la ayudaran y allí se veía con la disciplinada. Refirió que no se acuerda de la contratación de la encartada, pero pasaron más o menos tres meses y nunca le entregó documentación, ni le firmó poder alguno. Concluyó que en ningún momento le entregó dineros a la investigada para gastos, considerando que la abogada debe ser honesta y ayudarla cuando asista a la Defensoría del Pueblo, porque su tiempo vale mucho. -Calificación jurídica de la conducta: Consideró el Operador Judicial, que la investigación adelantada contra la doctora CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ, se debía dar por terminada, teniendo en cuenta que no se configuró falta disciplinaria alguna.
Señaló el Magistrado Instructor que la abogada en pro de ayuda a la quejosa, presentó una petición vía correo electrónico con fecha 13 de julio de 2015, el cual fue contestado por la empresa Marketing Personal directamente a la señora Gloria Ninfa Guevara Jiménez, el día 17 de julio de 2015. Manifestó el a quo, que la quejosa no podía exigir gestiones profesionales a la disciplinada, toda vez que no le otorgó poder ni acordaron honorarios para adelantar proceso alguno, por lo tanto se procedió a dar por terminada la investigación y archivar las diligencias. (fl. 35-46 c.o. 1ª instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación presentado por la quejosa en la Audiencia de Pruebas y Calificación del 7 de noviembre de 2017: “No cuento con tanto tiempo, porque no sé con qué más me vaya a salir, esto va así, no me hubiera desplazado a la casa de la justicia quienes hicieron comparecer a la empresa Marketing Personal. Presento recurso de apelación contra la decisión es porque ella presentó toda esa documentación y perdí el tiempo”. (fl. 35 c.o. primera instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de noviembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 931572 del 12 de diciembre de 2017 de antecedentes disciplinarios de
la abogada CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ, en donde se evidencia que no registra sanciones disciplinarias, de la misma manera se informó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la encartada. (fl. 10-11 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 25.291.248 y Tarjeta Profesional No. 134.795, vigente. Igualmente se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ, en el cual no se evidenció sanción alguna.
(fls. 5-6 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Ahora bien de los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, consideró la recurrente, “No cuento con tanto tiempo, porque no sé con qué más me vaya a salir, esto va así, no me hubiera desplazado a la casa de la justicia quienes hicieron comparecer a la empresa Marketing Personal.
Presento recurso de apelación contra la decisión es porque ella presentó toda esa documentación y perdí el tiempo”. De lo expuesto, es dable señalar por esta Superioridad, que la quejosa presenta inconformidad frente a la cancelación de un código por parte de la empresa Marketing Personal, viéndose afectada por no poder vender productos de catálogos y al no contar con dicho permiso, consideró buscar apoyo en la doctora Carol Andrea Mostacilla Paz, ya que la misma laboraba en la Defensoría del Pueblo. Ahora bien, de la declaración bajo la gravedad de juramento de la señora Gloria Ninfa Guevara Jiménez en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de noviembre de 2017, concluye esta Sala de Instancia Disciplinaria, que en ningún momento le fue otorgado poder a la doctora Mostacilla Paz, por parte de la quejosa, no firmaron contrato de prestación de servicios alguno, ni mucho menos le fue suministrado dinero para el pago de honorarios o gastos, por lo que se deduce jurídicamente, que no existe mérito alguno para endilgar responsabilidad disciplinaria a la investigada, teniendo en cuenta que no existió relación cliente – abogado, para la representación en un proceso judicial ante jurisdicción alguna. Sin embargo, de autos está probado que la investigada, en pro de ayudar y apoyar a la señora Guevara Jiménez, le envió un correo electrónico a la empresa Marketing Personal de fecha 13 de julio de 2015, tal como se evidencia a folio 45 del cuaderno original de primera instancia. En consecuencia del correo electrónico enviado por la encartada a la empresa Marketing Personal, para apoyar a la quejosa, la petición fue
contestada a la seora Gloria Guevara, al correo electrónico cmostacilla2012@hotmail.com, el día 17 de julio de 2015. Por lo anterior se concluye que no existió mérito para que el a quo formulara cargos a la encartada, lo cual se encuentra demostrado en el plenario, con las documentales aportadas por la doctora Mostacilla Paz. Por tal razón mal haría la Sala en endilgarle responsabilidad disciplinaria a la doctora CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ, cuando no existe mérito para ello, por lo tanto esta Superioridad confirmará la decisión de primera instancia, por las razones planteadas en precedencia. De acuerdo con lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado de Primera Instancia, considera que no existe comisión de falta disciplinaria, por lo que se deberá CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de noviembre de 2017 con respecto a dar por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de la abogada CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual ordenó dar TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de la abogada
CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial