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CSDJ - F19001110200020160009901ADJUNTA20160524151957-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020160009901ADJUNTA20160524151957-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201600099 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 21 de abril de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela deprecada por la señora Fabiola Campo Valencia, contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército. ANTECEDENTES La accionante manifestó que es una madre gestante que solicitó el cambio de EPS a la entidad accionada, para lo cual interpuso derecho de petición el 11 de marzo de 2016, solicitando la desafiliación en salud ante la Dirección General de Sanidad Militar; señalando que desea afiliarse a una EPS del régimen contributivo, y que en dichas entidades le informaron de manera verbal que debía aportar la constancia de desafiliación de Sanidad del Ejército. Afirmó que la entidad accionada emitió respuesta en la que indicó que la peticionaria es beneficiaria del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares, razón por la cual pertenece a un régimen especial y por ello “ostenta la calidad de afiliada obligatoria del subsistema de la salud de las fuerzas militares.”

1 Sala conformada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Indicó que es beneficiaria de pensión del Ejército Nacional con ocasión de la muerte de su esposo, pero que es su voluntad ingresar al Sistema de Salud de una EPS del régimen contributivo, no obstante la accionada en su repuesta le manifestó que “aún si la señora CAMPO VALENCIA se afilia a otra E·PS, el servicio debe ser prestado por las fuerzas militares y no por la EPS afiliada”.

PRETENSIONES Solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y autonomía, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que emita “carta de libertad” para poder trasladarse a la EPS de su preferencia, no se impida dicho traslado y se preste el servicio hasta que no se cumpla con el mismo. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1.-El 8 de abril de 2016, la acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado Javier Andrade González, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quien mediante auto de la misma fecha, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar al Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional y al Director

Nacional de Sanidad del Ejército. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS -La Coronel Alexa Yadira Gutiérrez Franco, Oficial Jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército, acusó recibo de la acción de tutela e informó que no es procedente emitir pronunciamiento alguno al respecto, “ya que el tema que se está predicando es la desvinculación de la accionante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por lo cual señalando como competente a la Dirección General de las Fuerzas Militares”. (sic)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El a quo, en sentencia del 21 de abril de 2016, decidió NEGAR la acción de tutela formulada por la señora Fabiola Campo Valencia, bajo los siguientes argumentos: Señaló que siendo la accionante beneficiaria de la pensión por muerte de su esposo, quien perteneció al Ejército, por ley está afiliada de manera obligatoria al Régimen de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por tanto se encuentra en un régimen exceptuado de la Ley 100 de

1993. Agregó que a los afiliados a los regímenes de excepción “no les es permitido elegir libremente una EPS del Régimen General de Seguridad Social en Salud, porque están exceptuados del mismo.”; indicando además, que la actora no puso de

presente ningún hecho presente o futuro que esté afectando su derecho a la salud por estar vinculada a la Dirección de Sanidad de Ejército. IMPUGNACIÓN La accionante mediante escrito de impugnación, manifestó que se encuentra afiliada al Régimen de Salud las Fuerzas Militares, no por voluntad propia sino por “SOMETIMIENTO”, agregando que si bien es cierto está vinculada a un régimen especial, no es menos cierto que el derecho a la libertad de escogencia en salud, “es un derecho que nace de la autonomía y libertad del individuo, quien no debe ni puede ser coaccionado a pertenecer a un régimen que no le satisface”. Indicó que el a quo, debió prever que la legislación permite una suspensión temporal de la afiliación, por lo que debió aplicar la norma para garantizar la libre escogencia de EPS, señalando que además se pudo utilizar la excepción de inconstitucionalidad que la “OBLIGA” a permanecer en contra de su voluntad en un “sistema de salud en el cual ella desconfía o en el cual ella simplemente no quiere estar.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.

Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el

accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o

inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 3.- Problema Jurídico 2 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad de la accionante está radicada en que la Dirección de Sanidad Militar no le permite su traslado a otra EPS, vulnerando presuntamente sus derechos fundamentales a la autonomía y libertad. 4.- Aspectos Normativos de las Excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 Para analizar el problema jurídico planteado se hace necesario analizar las normas que regulan la excepción al Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995 Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.” (Subraya y negrilla fuera de texto) Por otra parte el artículo 82 del Decreto 2353 de 2015, señaló: ART. 82.—Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al sistema general de seguridad social en salud. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al sistema general de seguridad social en salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.

Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen

a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario. Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la obligación de reportar al sistema de afiliación transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada. Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al sistema general de seguridad social en salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces. Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el sistema general de seguridad social en salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al sistema. Para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante el Fosyga o quien haga sus veces. Cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o compañero permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el sistema general de seguridad social en salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial. Si el régimen de excepción o República de Colombia

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia especial no prevé la afiliación del grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el presente decreto, el obligado a cotizar al sistema general de seguridad social en salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último.

De lo anterior, se colige que a las personas pertenecientes a los regímenes de excepción establecidos por la ley, no les es permitido elegir libremente una EPS del Régimen General de Seguridad Social en Salud, en razón a la exclusión que la misma norma hace de dichas personas. Por otra parte, el mencionado artículo 82 del Decreto 2353 de 2015, es claro en señalar que en caso de que las personas se encuentren afiliadas a los regímenes general y excepcional, deberán ser atendidas por este último en razón de la prevalencia que le otorga la norma antes citada. 5.- Caso Concreto En el caso particular, la Sala advierte que en su providencia el a quo, después de un juicioso análisis de las pruebas aportadas a la acción constitucional evidenció que las entidades accionadas han respetado los derechos fundamentales deprecados, teniendo en cuenta la condición de afiliada al Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por cuanto es sustituta pensional de su esposo fallecido, quien estaba al servicio del Ejército Nacional, razón por la cual y en concordancia con lo ordenado por las

normas transcritas, se entiende que está vinculada de manera obligatoria al mencionado régimen especial. Es así como esta Superioridad evidencia dentro del plenario (fl.5 del c.o.) que la entidad accionada en efecto explicó de manera detallada y con el suficiente sustento jurídico a la señora Campo Valencia, la imposibilidad de permitir su traslado a una EPS del Régimen General, pues como se evidenció del estudio de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia la norma que reglamenta el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en su calidad de afiliada, ella y sus beneficiarios, gozan de los beneficios del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, mediante Acuerdo No. 002 de 2001, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía.

Al respecto del Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Honorable Corte Constitucional en reiteración de jurisprudencia3, ha manifestado lo siguiente: “4. Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como

son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal[3]. Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte Constitucional ha sostenido que: “[t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud” [4]. Sobre esta materia la Corte también ha precisado lo siguiente: “(…) El legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general[5]”. 3 Sentencia T-210 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario[6]. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores[7], entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión.

Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios[8].

Las normas anteriormente mencionadas, al regular lo concerniente a la estructuración del Sistema de Salud indicaron, en los artículos 19 y 23[9], que existen dos clases de afiliados al sistema especial de salud de las Fuerza Militar y de la Policía Nacional y se clasifican en: (i) los afiliados sometidos al régimen de cotización y (ii) los afiliados no sometidos al régimen de cotización. En efecto, el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 estipuló: “ARTÍCULO 19. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional.

4. Los soldados voluntarios.

5. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

6. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado

del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.

7. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al

SSMP.

8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto-ley 41 de 1994, y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SSMP, podrá solicitar la suspensión temporal de su afiliación, cotización y utilización de los servicios del SSMP. No obstante podrá modificar su decisión en cualquier tiempo. PARÁGRAFO 2o. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP serán objeto de los beneficios y deberes consagrados en las normas vigentes. La prestación de los servicios de salud derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como el reconocimiento de las prestaciones

económicas y asistenciales para tales afiliados quedará a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993, lo anterior sin perjuicio de que el SSMP preste dichos servicios de salud y repita posteriormente contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el respectivo estudiante. PARÁGRAFO 3o. El personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se regirá por ésta en materia de salud” Por su parte, los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 relacionan quiénes pueden, en la calidad de beneficiarios, acceder a la prestación del servicio de salud contemplado en el Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, las normas citas disponen, en lo pertinente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia “ARTÍCULO 20. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a), del artículo 19, serán beneficios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años;

b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres; c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económ

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