CSDJ - F19001110200020160010401ADJUNTA20160615095331-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160010401ADJUNTA20160615095331-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201600104 01 Aprobado según Acta No. 52 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el apoderado del señor ROBIN JAIR ORTIZ SAMBONI, contra la decisión proferida el diez (10) de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual resolvió TUTELAR, los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y estabilidad reforzada al accionante, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECTOR DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y
EMPLEAMOS S.A.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ROBIN JAIR ORTIZ SAMBONI, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, contra el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EMPLEAMOS S.A, solicitando el amparo de los derechos fundamentales “a la vida en 1 Magistrado P. Doctor RICHARD NAVARRO MAY República de Colombia
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela condiciones de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derecho al trabajo, estabilidad laboral reforzada y derecho de petición”, por hechos señalados por el accionante y que se resumen a continuación: 1.1. Mediante Documento CONPES 3669 de 28 de junio de 2010 el Consejo de Política Económica y social adoptó la Política Nacional de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos2. 1.2. Para ejecutar dicha labor, la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL suscribió el contrato de prestación de servicios No. 052 de 2011 con la empresa EMPLEAMOS S.A, a través del cual debían ser contratados los Erradicadores Manuales3. 1.3. El 16 de septiembre de 2011 fue contratado el accionante por la empresa EMPLEAMOS S.A. bajo la modalidad de contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada4. 1.4 En desarrollo de su labor, ocurrió accidente de trabajo el día 24 de julio de 2012, siendo el actor víctima de una mina antipersonal que le amputó parte de su pierna derecha. 1.5. La Junta Nacional de Calificación de invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 34,90%, reconociendo con base en ello $9.338.3505, ya que no pudo ser pensionado por invalidez porque para ello se requiere que la pérdida de capacidad
laboral supere el 50%. 1.6. Manifiesta el actor que nunca se ha recuperado, que no puede trabajar y que de él depende la subsistencia de sus hijos y esposa y que los recursos de la indemnización se utilizaron para pagar gastos médicos y que tampoco está recibiendo incapacidades médicas porque después del dictamen, la empresa EMPLEAMOS S.A, le manifestó que no tenía derecho. 2 Folio 8 a 18 c.o 3 Folio 19 a 31 c.o. 4 Folio 32 c.o 5 Folio 57 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela 1.7. El 9 de octubre de 2015 el actor solicitó a su empleador EMPLEAMOS S.A, la reubicación laboral, ya que no alcanzó la pensión por invalidez, solicitud reiterada en noviembre de 2015; así mismo pidió se le pagaran los salarios que se causarán desde esa fecha, aduciendo que la petición no ha sido resuelta por EMPLEAMOS S.A 1.8. La misma petición fue dirigida al Comandante del Ejército Nacional, el cual tampoco ha respondido. 1.9. Igualmente remitió su solicitud al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, quien manifestó su oposición a los hechos, y por lo tanto entendió que su petición fue resuelta de forma negativa. 1.10. Manifiesta finalmente el actor que fue despedido por las Entidades Contratantes,
sin permiso del Ministerio de Trabajo y que su única competencia laboral es agricultor, labor que no ha podido desempeñar debido a su discapacidad.
Por lo anterior pretende que:
1. Se ordene a la empresa EMPLEAMOS S.A. la reubicación en un empleo acorde con sus competencias laborales y a su discapacidad permanente parcial.
2. Que se paguen las incapacidades desde el mes de febrero de 2015, y de manera continua e ininterrumpida hacia el futuro hasta que EMPLEAMOS S.A, lo reubique.
ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela mediante proveído del 26 de abril de 20166, y ordenó vincular a la ARL POSITIVA S.A., ordenando para la tramitación de la misma las notificaciones a las accionadas y a la vinculada. 6 Folios 89 a 95 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Además solicitó a la sociedad EMPLEAMOS S.A., para que una vez notificada en el término de dos (2) días, se informe el trámite dado a la petición del actor, el estado de vinculación de mismo, si se encuentra activo, en incapacidad, si ha sido objeto de pensión de invalidez, indemnización, si fue reubicado o si su relación laboral fue terminada, en caso positivo desde cuándo y las razones para ello, adjuntando carta que la materializa.
Igualmente ordenó a la ARL POSITIVA S.A. para que indique que atención se le prestó
al accionante vinculado con la empresa EMPLEAMOS S.A, si se encuentra activo, si ha sido objeto de pensión de invalidez, indemnización, si fue reubicado como consecuencia de la recomendación de la empresa. Allegar todos los soportes de las atenciones y prestaciones reconocidas al referido accionante. Finalmente reconoció como apoderado del accionante al doctor WILLIAM HENZCER
GÓMEZ GÓMEZ.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA
1. DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.- Por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica señala que el derecho de petición fue respondido el 5 de abril de
2016. Solicita la desvinculación de la Entidad de la presente acción y posteriormente el 5 de mayo de 2016 adiciona su contestación. Manifiesta en cuanto a la contratación con la empresa EMPLEAMOS S.A. para la erradicación manual de cultivos ilícitos, que debido a lo extenso de su documentación ha sido necesario ingresarla en el sistema “Calipso”, con la necesidad de autorizar a una funcionaria de la Dirección Regional del Cauca de Prosperidad Social, para evaluar los documentos necesarios a imprimir.
Finalmente solicitó sea negada la tutela al no haber violado los derechos fundamentales reclamados7
2. ARL POSITIVA, da respuesta a través de apoderado indicando que se cubre de manera integral las prestaciones médicas y asistenciales requeridas por el actor sin que a la fecha existan pendientes autorizaciones. Manifestó que desconoce si el accionante 7 Folios 131 a 155 c.o. y ampliación Folios 220 a 298 c.o.
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela se encuentra en incapacidad, e informa que tras el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez, la que calificó pérdida de capacidad laboral del actor en un 34.90%8, reconoció a su favor la indemnización, ya que dicho porcentaje no alcanza para alcanzar la pensión de invalidez, y en cuanto a la reubicación laboral manifiesta que es competencia exclusiva del empleador, y en todo caso anexo las actividades que puede y no puede realizar el actor.
Manifiesta igualmente que la última autorización generada el 29 de marzo de 2016 por la “Junta de Prótesis y Ortesis”, se realizó autorizándole la prótesis, sin embargo que el proveedor “IPS ORTOPEDICA SAN CARLOS” informó el 8 de abril de 2016 que al actor no se le ha podido realizar la entrega dado que ha incumplido todas las citas programadas, y que adicional el 23 de febrero de 2015 se autorizó un cambio en la pieza, y está pendiente de entrega una parte porque el “Soket” fue realizado sobre medidas y que no ha asistido a las citas. La ARL POSITIVA informó que se reconoció una incapacidad de 1.175 días concepto que suma $30.050.851, tal como lo soporta con su respuesta9, en relación con la pensión de invalidez manifiesta que no es procedente en este caso, dado que la Ley 8 Porcentaje obtenido en última instancia de la Junta Nacional de Calificación, ya que en principio se le dictamino pérdida de
capacidad laboral de 28.10% por AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE LA PIERNA, NIVEL NO ESPECIFICADO.
9Folios 109 a 130 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela 776 de 2002 en su artículo 310 fija el límite para estos casos. Apoya su decisión en la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y alude a la sentencia T-777/1311
Aclara que aunque los empleadores subrogan en la ARL a la población trabajadora en cuanto a accidentes de trabajo y enfermedades laborales, ello es en el entendido del ramo se seguros y ello no implica que deba asumir las demás obligaciones especiales del empleador. Solicita en consecuencia desestimar la presente acción porque no se han vulnerado sus derechos constitucionales y pide que se declare improcedente la acción12
3. EMPLEAMOS S.A., manifestó su Representante Legal suplente, que es cierto que suscribió un contrato de prestación de servicios con la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, para suministrar trabajadores en misión con el objeto de cumplir con la erradicación manual de cultivos ilícitos en las diferentes zonas del país, bajo la custodia y seguridad de la fuerza pública como función propia del Estado. Que
10
ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le
defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario. PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley. 11 “(…) la Sala Primera de Revisión debe concluir que Colpatria S.A. no le vulneró los derechos fundamentales al señor César Arango Marín con la decisión de suspenderle la cancelación de los subsidios por incapacidad laboral, ya que las normas legales consagran el reconocimiento de esa prestación por un lapso máximo de 720 días y, en el caso concreto, el actor recibió ese subsidio por cerca de 1272 días (…)” 12 Folios 198 a 240 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela en la actualidad el programa se encuentra a cargo del DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, pero desconociendo bajo que modalidad, pues desde “marzo de 2015” no tiene vinculo comercial con la Entidad antes llamada Unidad Administrativa
para la Consolidación Territorial UACT.
Indicó que el actor fue contratado para realizar las actividades descritas de erradicación manual de cultivos ilícitos, da cuenta de lo sucedido, del tratamiento ofrecido y su calificación a la pérdida de capacidad laboral. Indicando que la ARL POSITIVA se encuentra obligada a cumplir por ley puesto que todas estas circunstancias son derivadas de accidente laboral hasta que el trabajador obtenga su total recuperación. Igualmente manifestó que la empresa EMPLEAMOS S.A. no tiene reparo alguno en pagar las incapacidades, pero que ello depende de los médicos tratantes por cuanto si no las generan y no son remitidas a la empresa no pueden pagarlas, pero que en todo caso desde octubre de 2015, el trabajador no reporta incapacidades. En cuanto a la reubicación laboral del actor la empresa es enfática en manifestar que no cuenta con un puesto de trabajo en el cual pueda el actor desarrollar labores, y que tal como lo mencionó desde marzo de 2015 cesó su relación con las entidades encargadas del programa de erradicación de cultivos ilícitos, para el cual fue vinculado el accionante. Aunado a lo anterior dice que su planta administrativa queda en la ciudad de Medellín y para los cargos que tienen se necesita mínimo un nivel académico de técnico, al cual no aplicaría al señor ORTIZ SAMBONI además de estar alejada de su ciudad, de ahí que surge la imposibilidad real de cumplir la reubicación solicitada. Finalmente expresan que no es cierto que el actor haya sido despedido y que el contrato se encuentra vigente y prueba de ello es que vienen cancelándose sus prestaciones sociales y la seguridad social integral para que pueda acceder a todos los servicios de salud que requiera.
Se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que por el contrario mantiene las garantías para que pueda llevar a cabo su tratamiento y recuperarse totalmente. Reitera que la reubicación no puede llevarse a cabo puesto que no tiene contrato con DPS, única República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Entidad autorizada para contratar erradicación de cultivos ilícitos, y que por lo tanto por sustracción de materia carecen de un cargo para el “trabajo de Erradicador”.
Por último señala que el pago de salarios sería procedente siempre y cuando este hubiese prestado el servicio, trayendo a colación la definición de salario contenida en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y que dado el estado de salud del actor, las entidades médicas son las llamadas a generarle las incapacidades para que ellos se las paguen y posteriormente hagan el recobro a la ARL13. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de providencia del 10 de mayo de 2016, decidió: Primero: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales del señor ROBIN JAIR ORTIZ SAMBONI, al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.
Segundo: Ordenar la empresa EMPLEAMOS S.A. para que en el evento que no lo
hubiera hecho, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a realizar las diligencias y movimientos de personal que sean necesarios con el fin de proceder, en el término máximo de 10 días siguientes, a la reubicación del accionante, en un empleo en donde se tenga en cuenta el tipo de función que desempeñaba el trabajador y en todo caso proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes.
TERCERO: Prevenir a la accionada EMPLEAMOS S.A que cualquier terminación laborar con el accionante, debe serlo previa autorización de la autoridad laboral y previa verificación de la estructuración de una causal objetiva no relacionada con la situación de vulnerabilidad del actor, sin que para ello pueda alegar el pago de la indemnización. 13 Folios 156 a 197 c.o
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela CUARTO: Tutelar el derecho de petición invocado, en consecuencia ordena al COMANDANTE DEL EJERCITO NACIONAL para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, de respuesta, si no lo ha hecho a la petición radicada el 7 de marzo de 2016.
QUINTO: Negar el amparo al derecho de petición contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por cuanto el mismo accionante menciona que de su respuesta entiende negada la petición.
SEXTO: Negar el amparo al derecho de petición en relación con la empresa EMPLEAMOS S.A. por cuanto su petición está satisfecha con la decisión adoptada.
Lo anterior lo fundamentó, el a quo en sendo escrito visible a folios 299 a 355 del cuaderno original, en que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, condición desprendida de la pérdida en capacidad laboral y por lo tanto goza de protección especial por parte del estado, además que se ve claramente afectado su mínimo vital, por el no pago de esas incapacidades, ya que tiene obligaciones básicas, económicas y bancarias, aseveración que, sea de paso, manifiesta el a quo no fue controvertida. El A quo es suficientemente claro y realiza un análisis jurisprudencial en torno a la acción de tutela para el pago de acreencias laborales citando la S. T-777 de 2013, de la Honorable Corte Constitucional, que trata de la procedencia excepcional para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, a saber: “(…) en el caso específico de personas que reclaman el reconocimiento de incapacidades laborales, cuando estas no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus núcleos familiares, o de personas en situaciones extremas de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo procedente para garantizarles la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital.”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Así mismo, se menciona que el pago de incapacidades laborales sustituye durante el tiempo que dure los salarios: “(…) El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. || Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. || Así, el llamado "subsidio por incapacidad" surge como cláusula implícita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador.” Igualmente trae a colación la breve reseña realizada acerca del Sistema de Riesgos Laborales, dentro de la cual nos permitimos resaltar: Breve reseña de las normas y la jurisprudencia sobre el reconocimiento de incapacidades labores superiores a 180 días, en el Sistema de Riesgos Laborales. (…) “Con la creación del Sistema de Seguridad Social Integral por medio de la Ley 100 de 1993, se asignó el pago de las incapacidades laborales de los trabajadores afiliados al régimen contributivo en salud a las empresas promotoras de salud, y respecto de las incapacidades
originadas en enfermedad profesional o accidente de trabajo, se estableció que el reconocimiento de esta prestación se financiaría con “los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”(…) Para ello el Gobierno Nacional creó el Decreto Ley 1295 de 1994, por el cual se determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Adicionalmente hace un relato de las juntas de invalidez. Menciona las obligaciones de las ARL, pago de incapacidades parcial o temporal y sus límites; al igual que se refiere a la protección de La estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, lo que asocia a la Ley 361 de 1997 mediante la cual se diseñó una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y a procurarles la atención especializada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela De otro lado hace referencia a la protección constitucional al trabajador Discapacitado, condensada en la Sentencia T-098 de 2015 H. Corte Constitucional.
Siendo notificados14 el accionante, los accionados y la vinculada, únicamente el actor a través de su apoderado impugnó parcialmente la decisión.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Argumenta el apoderado del accionante que su impugnación solo se argumenta en dos aspectos: 1. No se estudió el tema de la Responsabilidad Solidaria de las Entidades Accionadas DPS y EJERCITO NACIONAL en la reubicación laboral. Y 2. No se reconoció el derecho que le asiste al trabajador al pago de salarios desde noviembre de 2015 y hasta que se logre su reubicación, como garantía de su derecho al mínimo vital. Acerca de la responsabilidad solidaria del DPS y del EJERCITO NACIONAL, manifiesta que de no reconocerse el derecho a la reubicación laboral no se garantizará por simple imposibilidad fáctica de EMPLEAMOS S.A. y a continuación transcribe parte de la respuesta dada por la empresa EMPLEAMOS S.A. Impugna la tutela en este aspecto con el fin “de que en segunda instancia se ordene la reubicación laboral del trabajador, pero de manera solidaria incluyendo también al DPS y el ejército nacional, además del pago de salarios…” Sobre el pago de salarios manifiesta que tiene derecho en tanto no sea reubicado, y que si bien no ha reportado las incapacidades desde el 30 de octubre de 2015 es porque las entidades de salud no las expiden puesto que existe valoración de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 14 Folios 356 a 366 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela
Para finalizar indica que con el pago de los aportes a seguridad social el trabajador no puede lograr la manutención de sus tres (3) hijos menores de edad, y de su esposa, hecho que no se tuvo en cuenta en el fallo de tutela. Y que la declaración de responsabilidad solidaria en este caso es la única manera de garantizar los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales15, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando 15 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza cuidadosamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales, debido a que no ha sido reubicado en un lugar de trabajo, después de haber sufrido un accidente de trabajo, en la erradicación de cultivos ilícitos, cuando por desdicha se topó con una mina antipersonal que arrebató parte de un miembro inferior, dejándolo con
una merma en la capacidad laboral del 34.90%, establecida por el órgano competente y que no da lugar legalmente a alcanzar la pensión de invalidez. Lo requerido mediante la presente acción es el medio idóneo y eficaz para amparar sus derechos tal como a bien lo tuvo el A quo, que además en extenso escrito, realizó un análisis jurisprudencial en materia laboral en situación de discapacidad y previendo que la persona tiene el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo que se aplaude haber concedido los derechos, tal como lo confirmará esta Superioridad. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por su parte, la Corte Constitucional, desde sus inicios en la materia, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los
mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”16 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas
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