CSDJ - F19001110200020160011901ADJUNTA20181205155452-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160011901ADJUNTA20181205155452-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha Expediente No. 190011102000201600119-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MANUEL VICENTE GÓMEZ VALENCIA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Silvio Vega Trujillo, en la que acusó al abogado MANUEL VICENTE GÓMEZ VALENCIA, por cuanto lo contrató el día 18 de diciembre de 2013, para que 1 Con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, conformando Sala con el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY.
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Radicado No. 190011102000201600119-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia ejerciera su representación en un proceso reivindicatorio, pero resaltó que el togado le devolvió el poder original y no adelantó ninguna gestión profesional. Igualmente, sostuvo que el 9 de noviembre de 2015, nuevamente otorgó poder a este abogado para que iniciara un proceso de saneamiento de titulación de propiedad inmueble pero que hasta la fecha no se ha llevado a cabo ninguna actuación. Refirió que por los servicios profesionales le canceló la suma de $500.000 y que no ha podido encontrarlo en su oficina. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor MANUEL VICENTE GÓMEZ VALENCIA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10.527.477y con la Tarjeta Profesional No. 17792. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes de carácter disciplinario. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado MANUEL VICENTE GÓMEZ VALENCIA, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de enero de
2017. La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por cuanto el togado encartado no asistió a la misma, así que se procedió a reprogramarla para el día 3 de abril de 2017. A folio 16 del cuaderno de primera instancia se
observa acta de notificación personal del abogado inculpado de fecha 10 de febrero de 2017.
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Radicado No. 190011102000201600119-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia 4.- El día 3 de abril de 2017, no pudo adelantarse la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto el abogado inculpado no se hizo presente, motivo por el cual se entabló comunicación telefónica con éste quien manifestó que allegaría su excusa, la cual fue debidamente presentada y sustentada por lo que fue aceptada por el Despacho que procedió a señalar el día 22 de agosto de 2017, como fecha para la celebración de la audiencia. En esa oportunidad nuevamente el togado volvió a excusarse argumentando que no había recibido debidamente la citación a la diligencia, motivo por el cual el Despacho procedió a programarla para el 9 de octubre de 2017. 5.- Finalmente, la diligencia se pudo adelantar el día 9 de octubre de 2017, con la asistencia del disciplinable y sin la comparecencia del quejoso ni del agente del Ministerio Público. Se procedió a dar lectura de la queja y en el uso de la palabra el abogado del inculpado refiriendo que efectivamente el querellante le había otorgado dos poderes, uno en el mes de diciembre de
2013, para iniciar un proceso reivindicatorio pero que ante su inconveniencia le manifestó al quejoso que lo mejor era proceder con el saneamiento de la propiedad por lo cual le otorgó poder el 9 de noviembre de 2015, pero que posteriormente el hijo del denunciante bastante molesto acudió a solicitarle que les devolviera los poderes y así procedió el abogado. En esta oportunidad procesal, el Magistrado de primera instancia ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la queja, escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor Silvio Vega Trujillo y
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Radicado No. 190011102000201600119-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia requerirlo para que entregara pruebas sobre la entrega de dineros al querellado. También se ordenó escuchar en declaración juramentada al señor Fabián Eduardo Vega Mera. 6.- La diligencia tuvo su continuación el día 9 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja al querellante señalando sobre los hechos materia de investigación que su inconformidad radicaba en que el abogado no adelantó ninguna gestión a su favor dentro del proceso de saneamiento de titulación de propiedad que le encomendó, por lo cual debieron acudir a otro profesional del derecho. A su turno, en declaración juramentada el señor Fabián
Eduardo Vega Mera, hijo del denunciante, resaltó que siempre le preguntaban al abogado por el proceso quien les manifestaba que todo iba bien, hasta que decidieron acudir a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles de la ciudad de Popayán donde les informaron que el inculpado no había promovido proceso alguno en representación del señor Silvio Vega Trujillo, por lo cual debieron acudir a otro abogado.
7. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuidad el día 9 de febrero de 2018, con la presencia del investigado y del quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público. En esta oportunidad procesal el a quo procedió a formular cargos contra el abogado inculpado señalando que presuntamente había incurrido en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como en la consagrada en el literal c) del artículo 34 ibidem. Lo anterior, por cuanto el quejoso le otorgó dos poderes, uno en diciembre de 2013 y otro en noviembre de 2015, para que
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Radicado No. 190011102000201600119-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia iniciara un proceso reivindicatorio y otro de saneamiento de titulación de propiedad inmueble sin que el togado denunciado hubiese procedido de
conformidad, motivo por el cual el quejoso debió acudir a otro profesional del derecho. De lo anterior, era evidente la indiligencia del encartado en cuanto a las gestiones encomendadas por el señor Silvio Vega Trujillo. 8.- Ulteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 21 de marzo del presente año, oportunidad en la cual al no haber pruebas a practicar los sujetos procesales procedieron a alegar de conclusión. El Ministerio Público no asistió a la diligencia. Por su parte, el abogado aquí disciplinado refirió que simplemente tuvo una equivocación en cuanto al trámite procesal a seguir que indicó al quejoso pues en una primera ocasión le manifestó que lo procedente era adelantar un proceso reivindicatorio y con posterioridad un trámite de saneamiento de titulación de propiedad inmueble, pero que nunca abandonó las gestiones ni afectó sus intereses, motivo por el cual solicitó que se profiriera sentencia absolutoria a su favor. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 30 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó con CENSURA al abogado MANUEL VICENTE GÓMEZ VALENCIA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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Radicado No. 190011102000201600119-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en cuanto a las gestiones encomendadas por el quejoso, una primera en noviembre de 2013, para efectos de un proceso reivindicatorio que no adelantó, y una segunda en noviembre de 2015, para un trámite de saneamiento de titulación de propiedad inmueble que tampoco adelantó sin justificación alguna.
Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente quien debió acudir a otro profesional del derecho a efectos de adelantar los trámites abandonados por el querellado. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de censura se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. Finalmente, decidió absolver al disciplinado de los cargos formulados en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se presentaba una duda sobre su configuración por lo cual lo procedente era aplicar el principio del in dubio pro disciplinado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
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Radicado No. 190011102000201600119-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia El togado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aduciendo que se le estaba censurando la estrategia que había decidido adelantar en el trámite encomendado por el quejoso. En efecto, sostuvo que ante el poder otorgado el 18 de diciembre de 2013, para adelantar un proceso reivindicatorio, decidió que esa no era la vía adecuada sino que era necesario optar por un trámite de saneamiento de titulación de propiedad inmueble, motivo por el cual el quejoso le otorgó poder el 9 de noviembre de 2015 y que por ese cambio de parecer el querellante y su hijo le pidieron que les devolviera los poderes.
Resaltó que esa situación de ninguna manera podía considerarse como una falta disciplinaria pues el quejoso de manera arbitraria le retiró los poderes y no pudo desarrollar ninguna de las actuaciones por éste encomendadas, por lo cual solicitó que se revocara el fallo de primera instancia para ser absuelto de toda responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la
Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las
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Radicado No. 190011102000201600119-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los
Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
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Radicado No. 190011102000201600119-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.
Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor MANUEL VICENTE GÓMEZ VALENCIA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10.527.477y con la Tarjeta Profesional No. 17792. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes de carácter
disciplinario. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Silvio Vega Trujillo, en la que acusó al abogado MANUEL VICENTE GÓMEZ VALENCIA, por cuanto lo contrató el día 18 de diciembre de 2013, para que ejerciera su representación en un proceso reivindicatorio, pero resaltó que el togado le devolvió el poder original y no adelantó ninguna gestión profesional. Igualmente, sostuvo que el 9 de noviembre de 2015, nuevamente otorgó poder a este abogado para que iniciara un proceso de saneamiento de titulación de propiedad inmueble pero que hasta la fecha no se ha llevado a cabo ninguna actuación. Refirió que por los servicios profesionales le canceló la suma de $500.000 y que no ha podido encontrarlo en su oficina.
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Radicado No. 190011102000201600119-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el quejoso, motivo por el cual lo sancionó con censura por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Ante esa determinación el disciplinado presentó recurso de apelación
aduciendo que no había podido cumplir con la gestión por cuanto el quejoso, ante un cambio de estrategia profesional, le manifestó que debía proceder a devolverle los poderes. Así las cosas, procede esta Colegiatura a analizar la situación fáctica y jurídica puesta de presente a efectos de resolver en derecho el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL VICENTE GÓMEZ
VALENCIA.
En primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado MANUEL VICENTE GÓMEZ VALENCIA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado MANUEL VICENTE GÓMEZ VALENCIA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado
respecto de la gestión encomendada por el señor Silvio Vega Trujillo, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el quejoso Silvio Vega Trujillo. En efecto, se tiene que en primera instancia el querellante le otorgó poder el día 18 de diciembre de 2013, para efectos de iniciar un proceso reivindicatorio, trámite que no fue adelantado por el togado, quien en su versión libre manifestó que había considerado que esa no era la vía procesal adecuada para satisfacer los intereses de su mandante por lo que le informó que lo procedente era iniciar un trámite de saneamiento de titulación de propiedad inmueble frente a lo cual el querellante le otorgó poder el 9 de noviembre de 2015. Ninguna de las dos gestiones fue adelantada por el abogado aquí disciplinado a tal punto que su cliente debió acudir a otro profesional del derecho tal y como lo manifestó en su diligencia de ampliación y ratificación de queja así como el testimonio del señor Fabio Eduardo Vega Trujillo quien resaltó que debieron contratar a otro profesional del derecho pues al acudir a la oficina de reparto
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia de los Juzgados Civiles de la ciudad de Popayán, les informaron que el inculpado no había promovido proceso alguno en representación del señor
Silvio Vega Trujillo. Ahora bien dentro de sus argumentos defensivos manifestó el querellado que se le estaba censurando el cambio de estrategia profesional que había tenido en relación con la gestión encomendada por el quejoso pues ab initio consideró que lo procedente era iniciar un proceso reivindicatorio pero posteriormente cambió de opinión y optó por iniciar un trámite de saneamiento de titulación de propiedad inmueble. A este respecto, debe señalar esta Colegiatura que en ningún momento se está censurando al abogado por la estrategia que haya decidido adoptar para ejercer la representación del quejoso, pues es claro que esta Jurisdicción no puede inmiscuirse en las estrategias profesionales de los togados sino que por el contrario, lo que se reprocha es que haya demorado casi dos años en informar a su cliente que era mejor iniciar un saneamiento de titulación de propiedad en vez de un proceso reivindicatorio, tiempo durante el cual su cliente creyó estar bien representado con tan mala suerte que no se había iniciado proceso alguno y es precisamente esa indiligencia la que se cuestionó por parte de la primera instancia y la que en esta oportunidad reprocha esta Superioridad. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su representado se vio privado de la posibilidad de tener una adecuada representación en los asuntos civiles puesto varias veces de presente en
esta providencia, ya que el disciplinado abandonó por completo la gestión,
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Radicado No. 190011102000201600119-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia pues inicialmente se le otorgó un poder el 18 de diciembre de 2013, para iniciar un proceso reivindicatorio, para posteriormente cambiar de opinión y hasta el año 2015 informarle a su cliente que lo adecuado era un trámite de saneamiento de titulación de propiedad inmueble. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en demorar el inicio de la gestión profesional, a tal punto que el señor Silvio Vega Trujillo debió acudir a otro profesional del derecho.
Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no son de recibo sus argumentos defensivos según los cuales lo que se le censura es un cambio de estrategia cuando evidentemente ello no es así, pues lo que se reprocha es la demora en el
inicio de la gestión encomendada. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos
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Radicado No. 190011102000201600119-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes las autoridades judiciales, privó a su representado de la posibilidad de tener una adecuada representación en los asuntos civiles ya referidos a lo largo de esta providencia y el descuido frente al mismo culminó en el abandono absoluto que derivó en la contratación de otro abogado. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió
configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
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Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. Por otra parte, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007, en su
artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción de censura impuesta en el fallo materia de apelación. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de interponer unas acciones civiles a favor del quejoso para después abandonarlo, pues no ejerció actuación alguna, privando a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en su caso.
Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse
adecuadamente representado en los trámites encomendados que ya han sido suficientemente referidos en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado MANUEL VICENTE GÓMEZ VALENCIA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por el señor Silvio Vega Trujillo. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar y demorar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Manuel Vicente Gómez Valencia Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de
cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar al señor Silvio Vega Trujillo, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable
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