CSDJ - F19001110200020160014001ADJUNTA20160711101046-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160014001ADJUNTA20160711101046-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 19001-11-02-000-2016-00140-01 Aprobada según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por AMANDA
SINISTERRA CAMPAZ.
Contra: Comandantes del Departamento de Policía del Cauca y de la Estación de
Policía de Cajibío. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora AMANDA SINISTERRA CAMPAZ, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,1 por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (ponente) y
JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ.
La señora AMANDA SINISTERRA CAMPAZ, presentó acción de tutela contra los Comandante del Departamento de Policía del Cauca y la Estación de Policía Cajibío, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la vida,
igualdad, buen nombre y no auto incriminarse. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad de la actora frente a la citación el día 25 de agosto de 2015, a la Estación de Policía de Cajibío, para un asunto policivo, enterándose por vecinos que fue por la muerte de un vecino en el hospital de Popayán, cuya viuda le endilgó que lo envenenó, así como prácticas de brujería. Precisó que una vez se presentó a la mencionada Estación comenzó la burla pues el oficial no estaba, no sabían dónde se encontraba la denuncia, tuvo que esperar que llegara el oficial, el cual arribó y no sabía cómo empezar, cuestionando porque no fue enviada la denuncia a la Fiscalía General de la Nación. Señaló que el oficial que la atendió con su comportamiento pretendía que ella se auto inculpara de algo falso y aberrante. (fls 1 y 2). ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la acción de tutela promovida por la señora AMANDA SINISTERRA CAMPAZ, contra los Comandante del Departamento de Policía del Cauca y de la Estación de Policía Cajibío, y ordenó notificar a los accionados, corriéndoles traslado para que dentro del término de 2 días, se pronunciaran sobre el amparo constitucional. (fls 8 y 9).
INTERVENCIONES
DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA.
A través de su Comandante Coronel EDGAR ORLANDO RODRÍGUEZ CASTRILLÓN, manifestó que mediante dos oficios sin número de 25 de agosto de 2015, la Inspectora de Policía y Tránsito Municipal de Cajibío, remitió por competencia al Comandado de la Estación de Policía del mismo municipio, sendas contravenciones comunes, la primera por amenazas y ofensas y la segunda por lo mismo y además desafío a riñas, siendo denunciantes SANDRA MILENA NARVAEZ HOLGUÍN y MARÍA GLADY MUÑOZ MUÑOZ, respectivamente, y en los dos casos figuraba como denunciada AMANDA SINISTERRA CAMPAZ. En escrito de la misma fecha, suscrito por habitantes de la cabecera del corregimiento de la Capilla, dirigido a la Alcaldía, Personería, Fiscalía, Policía e Inspección de Policía, a través del cual expresaron que declaraban no grata a una familia, integrada entre otros, por la señora AMANDA SINISTERRA
CAMPAZ.
En consecuencia, se libró boleta de citación para que compareciera la querellada el 2 de septiembre de 2015 y mediante acto administrativo del 10 del mismo mes y año, se impuso amonestación privada a la señora SINISTERRA CAMPAZ, decisión contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación “dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación” de la providencia, conforme con el “Artículo 76 de la ley 1437”. (Sic). Destacó que nuevamente la señora MARÍA GLADY MUÑOZ MUÑOZ, solicitó
la presentación de la señora AMANDA, siendo citada para el 21 de mayo de 2016. Peticionó se declarara improcedente la acción de tutela aduciendo que no es el mecanismo idóneo o en su defecto, no se tutele “por no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.” (fls 17 a 20, anverso y reverso). Anexó copias de los oficios emanados de la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Cajibío, de las citaciones emitidas por la citada Estación de Policía, del acto administrativo que impuso la amonestación privada. (fls 21 a 34). DECLARACIÓN DE AMANDA SINISTERRA CAMPAZ En declaración recepcionada el 5 de mayo de 2016, agregó que presentó la acción de tutela contra el Comandante de Policía del Departamento del Cauca, porque no controla a sus subordinados quienes debieron pasar la denuncia “a la Fiscalía para que siguieran el proceso”. Dijo que su buen nombre estaba por el piso en el Cauca por causa de una señora María quien recogió 200 firmas para “sacarla” del sector la Capilla donde vivía, considerando que ello es extorsivo pues cuando llegaron a residir allí, se negaron a pagar por protección, iniciando los conflictos y siendo objeto de maltratos de la gente.
Solicitó: “que si es posible saquen al difunto y que le hagan todos los análisis que tengan que hacer y así yo poder estar tranquila.” (fls 38 y 39, anverso y reverso).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fallo proferido el 17 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela por existencia de otros medios de defensa judiciales. La Sala a quo arribó a la anterior conclusión, previa reseña de los antecedentes y actuación de la acción de tutela, adentrándose en la cita de jurisprudencia constitucional relativa a la procedibilidad de la acción de tutela, para concretarse en la subsidiaridad del amparo constitucional, descendiendo al caso concreto, para afirmar que se observa confusión entre lo afirmado por la accionante quien dice que se le pretende responsabilizar por la muerte de un vecino, pese a que de acuerdo a lo informado por las autoridades accionadas, las actuaciones de policía versan sobre contravenciones por amenazas, ofensas y riñas, la cual culminó con una decisión correctiva de amonestación privada, allegada al plenario, frente a la cual no se advierte que la interesada hubiere ejercitado los recursos a su alcance Respecto del comportamiento de los miembros de la Policía Nacional, “no es la acción de tutela el escenario para ventilar y resolver estos cuestionamientos, sino precisamente la acción disciplinaria, en donde se debe concretar, el funcionario y la conducta atribuida para que el competente resuelva sobre tales comportamientos, tal como lo afirma la accionada dando cuenta de las instancias a las cuales puede acudir para tales efectos.” Puntualizó que son las autoridades competentes quienes pueden investigar lo relativo a la afectación de su derecho a la honra y la atención que le han
prestado los servidores públicos, sin que además, se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. (fls 41 a 56).
IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó el fallo de tutela reiterando la narración de hechos relativo a las denuncias y desaveniencias con la señora MARÍA GLADY MUÑOZ MUÑOZ, sin embargo, argumentó que los procedimientos policivos y judiciales deben sujetarse a la ley y las formas, sin que todas las sentencias deban ser iguales para todos porque nunca las causas son idénticas sino similares y según las circunstancias deben ajustarse a derecho. (fls 64 a 68).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si la acción de tutela impetrada es el mecanismo idóneo para dirimir las inconformidades de la accionante relativas al comportamiento de miembros de la Policía Nacional en el desarrollo de citaciones a la Estación de Policía de Cajibío, en virtud del trámite y decisión de una contravención de Policía la cual culminó con imposición de amonestación privada a la denunciada, aquí actora. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos
casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa judicial El amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Guardiana de la Constitución Política relativa a la improcedencia de la acción de tutela, cuando a través del mecanismo excepcional se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa. En concreto, el amparo constitucional no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios que las normas y procedimientos han establecido para dirimir controversias de carácter administrativo, en el caso sub judice, relativo a la conducta de miembros de la Policía Nacional, en desarrollo de la comparecencia de la denunciada aquí accionante, el día 2 de septiembre de 2015 a la Estación de Policía de Cajibió, con ocasión de una contravención de policía. Según la demanda de tutela, en la mencionada diligencia ocurrió fue una burla, pues el oficial no estaba, no sabían dónde se encontraba la denuncia y tuvo que esperar que llegara el policial quien arribó y no sabía cómo empezar, además, con su comportamiento pretendía que ella se auto
inculpara de algo falso y aberrante. También cuestionó que la denuncia no fue enviada a la Fiscalía General de la Nación. Como se colige de la simple reseña de los hechos motivo de inconformidad, los mismos no corresponde ser ventilados ante el Juez Constitucional, pues sin esfuerzo se evidencia que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo, como quiera que de la conducta de los servidores públicos por hechos con eventual relevancia disciplinaria se encargan otras autoridades de naturaleza administrativa, a saber, la Oficina de Control Interno Disciplinario respectiva o en su defecto, la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, es a través del procedimiento administrativo disciplinario previsto en el ordenamiento jurídico como eventualmente puede examinarse la conducta de servidores públicos, se itera, pero no a través de la acción de tutela, siendo improcedente como quiera que existen otros medios ordinarios a los cuales puede acudir la interesada su fuere su voluntad. De otra parte, respecto de la afectación del buen nombre invocado por la actora, en virtud de la recolección de firmas para “sacarla” del lugar donde reside junto con su familia por parte de habitantes del sector la Capilla del municipio Cajibio, se observa en primer lugar, que ello corresponde a sucesos surgidos en torno a situaciones contravencionales ante la Policía Nacional y de otro, de ocurrir hechos que afecten bienes jurídicamente tutelados, la interesada bien puede acudir ante las autoridades pertinentes a fin de poner en su conocimiento tales hechos, deviniendo en consecuencia, la improcedencia del amparo constitucional, dada la naturaleza subsidiaria
que la caracteriza. De lo anterior, se concluye que no es la acción de tutela el mecanismo para debatir controversias como las planteadas, no solo por falta de relevancia constitucional, sino porque el asunto compete a procedimientos administrativos ante los órganos reseñados a cargo de la potestad sancionatoria del Estado en materia disciplinaria y eventualmente judiciales, caso en el cual sería del resorte del Juez natural ante la vía ordinaria. La reiterada Jurisprudencia Constitucional ha definido requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que obliga a la observancia de los mismos, iniciando por que la actora previamente agote los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, bien sea de índole judicial o administrativo, pues admitir lo contario implicaría avalar la indebida intromisión del juez constitucional, máxime que los ciudadanos deben observar “diligencia en la gestión de sus asuntos,” salvo que por circunstancias excepcionales “no imputables a la persona,” no hubiere podido utilizar los medios ordinarios. Valga la pena citar sobre el particular la sentencia T-1069 de 2006, Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, de 7 de diciembre de 2006, la cual expresó: “Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es
necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional” (Subraya y negrilla por fuera del texto original). Finalmente, en cuanto a la decisión adoptada mediante acto administrativo
de 10 de septiembre de 2015, visible a folios 31 y 32, por medio de la cual la Estación de Policía de Cajibío, impuso sanción de amonestación a la denuncia dentro de una contravención de policía, aquí actora, se observa que dicha decisión no fue recurrida por la afectada, es decir, que no agotó los medios y recursos ordinarios a su alcance, frente a lo cual colige esta Colegiatura, que concurre la causal de improcedencia denominada incuria en virtud de la omisión de la actora quien no recurrió el acto administrativo que la afectaba. En este orden de ideas, no se vislumbra la posibilidad de acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que las causales de improcedencia descritas en líneas anteriores relativas a la existencia de otros medios ordinarios de naturaleza administrativa y eventualmente judicial, así como la conducta incuriosa en virtud de que la actora no ejerció los recursos a su alcance, no avizora ni de lejos el perjuicio irremediable, el cual más allá de su invocación debe acreditarse, realidad fáctica y jurídica que permite descartar la inminente presencia de dicha figura. En este orden de ideas, se concluye que no procede el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable y que la controversia que sustenta la inconformidad de la accionante debe ser dirimida mediante procedimientos administrativos y eventualmente judiciales ante la vía ordinaria. Es del caso traer a la presente decisión pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte Constitucional, entre estos2:
“4.1. El artículo 86 de la Constitución, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de forma principal cuando no hay otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo éstos, la acción constitucional se muestre como el medio eficaz e idóneo para alcanzar la protección de los derechos y 2 Sentencia T-841 de 2009. M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” La misma cita a su vez la sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda); expresando: “Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.” Frente a la ausencia de elementos de orden probatorio que permitan
evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable, esta Colegiatura destaca que la declaratoria de improcedencia releva al Juez Constitucional del estudio de fondo de los argumentos que sustentan la acción constitucional sub judice, dada la presencia de causales de improcedencia del amparo constitucional, sin que el juez de tutela pueda entrar a dirimir asuntos que competen a las autoridades administrativas y eventualmente judiciales a través de la vía ordinaria y más aún, sin la demostración del perjuicio irremediable. En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de la Sala a quo por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado, como quiera que concurren las causales relativas a la existencia de otros medios ordinarios de defensa de carácter administrativo y eventualmente judicial, amén de la carencia de relevancia constitucional del asunto planteado, por la potísima razón de que el mecanismo excepcional de la acción de tutela no sustituye al sistema jurídico ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo constitucional, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los
interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial