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CSDJ - F19001110200020160014101ADJUNTA20160804143839-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020160014101ADJUNTA20160804143839-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 21 de junio de 2016 Radicación No. 190011102000201600141 - 01 Aprobado según Acta de Sala No 58 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por Elizabeth Muñoz Ramírez Contra: Ministerio de Defensa Nacional - Policía nacional –

Dirección de Sanidad – Área Sanidad Policía Cauca.

ASUNTO: Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por Ministerio de Defensa Nacional - Policía nacional – Dirección de Sanidad – Área Sanidad Policía Cauca., contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio del cual amparó el derecho 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JAVIER ANDRADE (ponente) y RICHARD NAVARRO MAY. fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida digna, del actor.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Legitimación pasiva. Ministerio de Defensa Nacional - Policía nacional – a través Dirección de Sanidad – Área Sanidad Policía Cauca, como entidad prestadora del servicio público de salud a la cual se encuentra afiliada la accionante. Por lo tanto, es demandable en el proceso de tutela (C.P, art. 86; D. 2591/91, art. 42). Subsidiariedad. En el caso concreto, se concluirá que no existe otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la accionante, razón por la cual procede la acción de tutela. Pasa la Sala a determinar si los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la señora Elizabeth Muñoz Ramírez, fueron vulnerados por la Dirección de Sanidad – Área Sanidad Policía Cauca accionada y vinculado Comité Técnico Científico de la Policía Nacional, al no suministrarle los medicamentos por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud y el respectivo tratamiento integral a sus patologías. HECHOS Y PRETENSIONES La señora Elizabeth Muñoz Ramírez, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad – Área Sanidad Policía Cauca, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna.

La acción constitucional tiene origen en la inconformidad del actor fundamentalmente frente al no suministro del medicamento requerido además del tratamiento integral a la patología que presenta, toda vez que su salud se puede ver cada día empeorada, al pasar además por alto las prescripciones médicas por parte del médico tratante en virtud del diagnóstico de “OSTEOPOROSIS NO ESPECIFICADA, SIN FRACTURA PATOLÓGICA (…), ARTRITIS REUMATOIDEA SEROPOSITIVA, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN” con medicación la que se relaciona así: CITRATO DE

CALCIO + VITAMINA D (BIOCALCIUM D) #90; DICLOFENAC SOCIDO 50

MG+CODEINA FOSFATO 50 MG COMPRIMIDO (LERTUS FORTE) #302.

DEL ACCIONANTE DE INSTANCIA Precisó la accionante que tiene 43 años de edad, dice ser beneficiaria de su esposo el señor Deon Jairo Quintana Narváez, al sistema de salud de la Policía del Cauca, área sanidad, por la enfermedad que padece, su médico fisiatra tratante le formuló CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D (BIOCALCIUM D) #90; DICLOFENAC SOCIDO 50 MG+CODEINA FOSFATO 50 MG COMPRIMIDO (LERTUS FORTE) #30, a pesar de haber radicado los documentos en su oportunidad en el área de sanidad, en cuanto a citrato de 2 Fl 6 del c.o calcio expiden formato de negación del CTC, referente a los otros medicamentos, hasta la fecha no ha dado orden de apoyo, ni formato de negación, debido a su diagnóstico le resulta difícil laborar, depende de su

esposo persona pensionada, de quien dependen también sus dos hijas menores, que se encuentran en etapa escolar, su esposo es la única persona que responde por su hogar, con lo poco que percibe cubre los gastos de vivienda, servicios públicos, alimentación, estudio, transporte y demás necesidades básicas del hogar, además de un crédito con una corporación bancaria cuyo descuento se lo hacen por nómina. La accionante aporto en primera instancia los documentos que se tienen como pruebas los siguientes: Cedula de Ciudadanía y Carnet de afiliada en calidad de beneficiaria a CASUR; Copia de la Historia Clínica; Formula médica; justificación del médico tratante; formato de negación del CTC3. Petición que se resume en ordenar a la accionada se proceda a expedir la Orden de apoyo y/o autorización del servicio y su efectiva materialización y/o asuma los costos para el suministro del medicamento CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D (BIOCALCIUM D) #90; DICLOFENAC SOCIDO 50

MG+CODEINA FOSFATO 50 MG COMPRIMIDO (LERTUS FORTE) #30.

Adicionalmente solicitó ordenar al Ministerio de Defensa Nacional - Policía nacional – Dirección de Sanidad – Área Sanidad Policía Cauca, garantizar el tratamiento integral para las patologías que presenta, OSTEOPOROSIS NO ESPECIFICADA, SIN FRACTURA PATOLÓGICA (…), ARTTRITIS REUMATOIDEA SEROPOSITIVA, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN y las que 3 Folios 5 al 15 del c.o de estas se desprenda, lo que implicaría citas de control con especialistas, realización de procedimientos y exámenes de control, entrega de

medicamentos formulados por el médico tratante en cantidades y concentraciones por él establecidas pos y no pos, al igual que los demás servicios solicitados por el médico tratante. ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la solicitud de tutela, vinculó al Comité Técnico Científico de la Policía Nacional con sede en Bogotá a la referida acción de tutela, y corrió traslado de la misma acción a los accionados Ministerio de Defensa Nacional - Policía nacional – Dirección de Sanidad – Área Sanidad Policía Cauca y al Vinculado Comité Técnico Científico de la Policía Nacional con sede en Bogotá para que contesten y argumenten en lo pertinente. (fls 17 y 18). INTERVENCIONES En folios visibles del 28 al 44 del dossier, el accionado y el vinculado presentaron sus argumentos en contestación a la acción impetrada, en la que se resaltan los siguientes: que la accionante es beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional (cauca); cuenta con los servicios médicos habilitados y especializados en la Red Propia y Externa contratada, que los medicamentos requeridos por la accionante, NO se encuentran contemplados en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica; por tratarse de unos medicamentos (NO POS), por lo tanto la señora Elizabeth Muñoz Ramírez, deberá cumplir con todos los requisitos y trámites administrativos de orden legal y reglamentarios de la Entidades de Derecho Público prestadores de servicios de salud para acceder a los servicios de

salud y suministro de medicamentos requeridos y ordenados por médicos tratantes. Y como pruebas anexa formula médica, reporte de entrega de medicamentos tales como LEVOTIROXINA 50 MCG; ASPROMIO INHALADOR FCO X 10 ML; BECLOMETASONA DIPROPIONATO X 250; SALBUTAMOL SULFATO 100 MCG y CALCITROL 0.25 MCG CAPSULA y Concepto Negativo del CTC. (fls 45 a 50). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 17 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, amparó el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida digna, conculcados por la Dirección de Sanidad – Área Sanidad Policía Cauca, ordenándole que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, disponga lo necesario para el suministro a la accionante de los

medicamentos CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D (BIOCALCIUM D) #90;

DICLOFENAC SOCIDO 50 MG+CODEINA FOSFATO 50 MG COMPRIMIDO

(LERTUS FORTE) #30, tal como se ordena por su médico tratante, sin que el suministro continuado se pueda suspender, salvo opinión del Comité Médico Científico, previo concepto de dos médicos especialistas, con base en los criterios de seguridad, eficiencia, calidad y comodidad.” La Sala a quo consideró que teniendo en cuenta que los medicamentos fueron formulados por el médico tratante, y la negativa a autorizarlos no se

funda en conceptos de médicos especialistas y en la historia clínica de la accionante, tuteló los derechos a la salud y vida digna de la actora. Además, citó jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas Sentencia T-283 de 2012; Autorización de medicamentos, tratamientos y procedimientos NO POS a través de la acción de tutela Sentencia T-017 de 2013; participación de comité Técnico Científicos Sentencia T-760 de 2008 y Sentencia T-071 de 2006. IMPUGNACIÓN El Capitán David Salazar Angulo, actuando en calidad de Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, impugnó el fallo de tutela, aduciendo que esa Unidad de Sanidad Policial, ha realizado todos los trámites y procesos administrativos necesarios para dar Cumplimiento al fallo de Tutela en referencia. (fl 90).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si la accionante, quien padece de OSTEOPOROSIS NO ESPECIFICADA, SIN FRACTURA PATOLÓGICA (…), ARTTRITIS REUMATOIDEA SEROPOSITIVA, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN, le han sido vulnerados derechos fundamentales, en virtud de “trabas administrativas” para la entrega de los medicamentos que su patología requiere o tratamiento integral que requiera para la realización de exámenes y/o controles, en su condición de beneficiaria de su cónyuge. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. La Sala encuentra procedente estudiar de fondo la presente acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable a la señora ELIZABETH MUÑOZ RAMÍREZ, representado en el eventual deterioro de su salud en desmedro de los derechos que le asisten. En el presente caso, se observa de una parte la condición de la accionante que se trata del caso de una señora de 43 años de edad, quien manifiesta ser beneficiaria de su cónyuge, al sistema de salud de la Policía Nacional con sede en el Cauca, Área de Sanidad, quien manifiesta depender económicamente de su esposo el cual es pensionado, y que sus dos menor hijas también dependen económicamente de del señor, ambas menores en etapa de escolaridad, afirma la accionante que es el señor Quintana Narváez, el encargado de responder por todos los compromisos del hogar, vivienda, créditos bancarios, cuyo crédito se deduce de la nómina del esposo, estudios, transporte etc, además manifiesta en su escrito de tutela que por su estado de salud, le resulta imposible trabajar. El capitán David Salazar Angulo, en su condición de Jefe Área Sanidad

Policía Cauca, en su escrito de descargos y en la impugnación al fallo de tutela del a quo, de manera reiterativa en sus disquisiciones se refiere a que la accionante es beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional (cauca); cuenta con los servicios médicos habilitados y especializados en la Red Propia y Externa contratada, que los medicamentos requeridos por la accionante, NO se encuentran contemplados en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica; por tratarse de unos medicamentos (NO POS), por lo tanto la señora Elizabeth Muñoz Ramírez, deberá cumplir con todos los requisitos y trámites administrativos de orden legal y reglamentarios de la Entidades de Derecho Público prestadores de servicios de salud para acceder a los servicios de salud y suministro de medicamentos requeridos y ordenados por médicos tratantes, sometiendo ante el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el estudio de la aprobación de los medicamentos denominados CITRATO DE CALCIO +

VITAMINA D (BIOCALCIUM D) #90; DICLOFENAC SOCIDO 50

MG+CODEINA FOSFATO 50 MG COMPRIMIDO (LERTUS FORTE) #30.

A folio 92 del escrito de impugnación, se observa que el accionado afirma “que para el 20 de mayo de 2016, fue autorizada y entregada a un familiar de la señora Elizabeth Muñoz Ramírez, la formula medica No R4 –AO-o.65116 los medicamentos denominado CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D (BIOCALCIUM D) #90; para el tratamiento continuo de la accionante durante

cuatro (4) meses, formula médica que fue radicada de inmediato en la farmacia MEDIPOL 16, de Popayán, teniendo en cuenta que si la Farmacia Medipol 16, tiene la disponibilidad del medicamento requerido lo entregara de inmediato de lo contrario tendrá un plazo máximo de 07 días Hábiles para el Suministro del mismo, según proceso contractual entre la Nación Policia Nacional – Área Sanidad Cauca y la Farmacia Medipol 16, que tiene como objeto el Suministro de Medicamentos para los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional”, se afirma en la impugnación que “dicho medicamento ya fue entregado a la accionante quedando con la correspondiente reserva para su tratamiento”. Así mismo manifiesta que “para la misma fecha el 20 de mayo de 2016, fue autorizada y entregada a un familiar de la señora Elizabeth Muñoz Ramírez, la formula medica No R4–AO-o.65119, autorizando medicamento denominado DICLOFENAC SODIO 50 MG + CODEINA FOSFATO 50 MG COMPRIMIDO (LERTUS FORTE) # 30, formula médica que fue radicada de inmediato en la farmacia Medipol 16, para el suministro del Medicamento Autorizado. Sin que se advierte en la impugnación la entrega de este medicamento. El accionado en su escrito de impugnación trae como argumento la Carencia actual de objeto y del hecho superado, al considerar que en el presente caso en particular la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca “está y seguirá prestando los servicios a la señora ELIZABETH MUÑOZ RAMÍREZ, de conformidad con las normas imperativas que regulan su funcionamiento.

Autorizando y expidiendo las órdenes de apoyo para la prestación de los servicios de salud requeridos para el tratamiento continuo de la patología y Diagnostico de la accionante, configurándose claramente la figura de un hecho superado” (folio 98). PETICIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Trae el accionado en su escrito de impugnación como petición tener en cuenta el cumplimiento al fallo de la acción de tutela, revocar el fallo de tutela proferido por el a quo y en caso de confirmar el fallo del a quo, autorizar a la policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca, para Recobrar al FOSYGA el costo generado por lo medicamentos o servicios que se llegaran a prestar al accionante y que no están incluidos en el Plan de Beneficios y el Tratamiento integral de la señora Elizabeth Muñoz Ramírez. Por tratarse de un Derecho fundamental como lo es la salud, esta superioridad se referirá de manera precisa a algunos pronunciamientos de rango constitucional que nos ayudaran a dilucidar la cuestión que en esta impugnación se debate. Vulneración del derecho a la salud. La Constitución Política consagra el derecho a la salud en el artículo 49 estableciendo que: “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. La noción de salud tiene una doble connotación, como servicio público y como derecho, siendo ambos enfoques dependientes el uno del otro. El servicio público de salud constituye la estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo cual, la salud como servicio público

esta a cargo del Estado y éste es quien tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable. De acuerdo con la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El carácter de universalidad, señala que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ningún tipo de distinción, el carácter de eficacia implica que la prestación del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos. En el mismo sentido, los artículos 2, 153 y 156 de la mencionada ley, consagran como principios rectores y características del sistema, entre otros: la prestación del servicio de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia. Así, la prestación de servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud4. 4 Sentencia T – 152 de 2014 Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo

cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente5. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”. Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere 5 Sentencia T – 574 de 2010 necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad. Presupuestos jurisprudenciales para acceder a los servicios médicos

no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. 4.3.1. El Acuerdo 029 de 2011 “por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, prevé en el artículo 49, las exclusiones del plan de beneficios. 4.3.2. La jurisprudencia constitucional ha fijado ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente. 4.3.3. En este sentido, el juez constitucional puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el suministro de una prestación médica excluida expresamente del POS, cuando se verifica: “a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad económica para sufragarlo; d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien

deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”. Así las cosas, en jurisprudencia reiterada y pacífica proferida por varias Salas de Revisión, la Corte ha reiterado que cuando los servicios médicos no contemplados en el POS sean requeridos con necesidad, las EPS tiene el deber constitucional de garantizar su suministro. Tal como lo expuso la sentencia T-760 de 2008 “una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con necesidad”. Obligatoriedad del precedente. Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional. Sentencia T152 de 2014. Tal como se mencionó anteriormente, en aplicación del principio de igualdad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales están obligadas a resolver casos iguales, aplicando las mismas reglas jurídicas, a menos que el operador judicial justifique de manera razonable y suficiente, los motivos por los cuales se aparta del precedente. En la sentencia T-123 de 1995, la Corte señaló que es violatorio del principio de igualdad, cuando un juez constitucional resuelve de manera diferente a una situación anterior semejante o se aparta de la jurisprudencia vigente reiterada por los órganos judiciales de rango superior, en un caso sometido a su consideración. Así mismo, la sentencia C-133 de 1993 que revisó la constitucionalidad de varias disposiciones normativas del Decreto 2067 de 1991, específicamente

el artículo 23 que consagraba el valor de la doctrina constitucional con carácter obligatorio. La Corte declaró inexequible la palabra “obligatorio”, con fundamento en que es la propia Corte a quien corresponde precisar los efectos de sus sentencias a la luz del artículo 243 de la Constitución. En segundo lugar, porque la misma Carta reconoció determinadas categorías a las fuentes formales del derecho, con carácter principal a la ley y la jurisprudencia y la doctrina como criterios auxiliares de la administración de justicia. En tercer lugar, por el carácter erga omnes de los fallos de constitucionalidad de esta Corporación, lo cual implica el deber de todas las autoridades y los particulares de aplicarlas o reproducirlas nuevamente. Por último, al determinar que la cosa juzgada constitucional corresponde a la parte resolutiva de las sentencias y la parte motiva que guarda relación con el sentido con la decisión adoptada –ratio decidendi; mientras que las consideraciones consagradas en la parte motiva, son de carácter auxiliar. En diversos pronunciamientos esta Corporación ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, dada la precaria situación económica y social en la que se encuentra la población afiliada a dicho régimen. Las normas que se refieren a la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, son el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001. Del análisis de las mismas se derivan las obligaciones directas de las entidades territoriales de i) informarle

al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atención que requiere; ii) de indicarle de manera específica la institución encargada de prestarle el servicio y iii) de acompañarlo en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud. En armonía con lo anterior, jurisprudencialmente a la EPS-S se le ha impuesto la obligación de acompañar al paciente y coordinar con las entidades públicas o privadas con las que el Estado tiene convenio para el efectivo suministro de los requerimientos excluidos del POS. En todo caso, y cuando la afectación del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS-S, de manera excepcional, tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo ésta la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación del servicio no POS. La exigencia a la EPS-S del suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requiere sus afiliados, se deriva precisamente de la relación contractual que tiene con el paciente, la que implica que su recuperación se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, y también cuando en el caso de las personas afiliadas al régimen subsidiado, éstas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y pobreza6. Trámite ante el Comité Técnico Científico para solicitar prestaciones excluidas del Plan de Beneficios. Sentencia T-266 de 2014. Si bien es cierto y razonable, que el servicio médico requerido pase por determinados trámites administrativos, también es necesario que dichos trámites no sean excesivos e impongan a las personas una carga que no

les corresponde asumir, pues de lo contrario vulneraría el derecho fundamental a la salud. Por esta razón la jurisprudencia constitucional en sentencia T-1016 de 2006 señaló que se “irrespeta el derecho a la salud 6 Sentencia T115 de 2013 de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado

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