CSDJ - F19001110200020160014301ADJUNTA20160713125232-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160014301ADJUNTA20160713125232-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201600143 01 Aprobado según Acta No. 62 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por EVER URRUTIA DORADO, contra la decisión proferida el diecinueve (19) de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1 mediante la cual resolvió “negar el amparo al derecho constitucional fundamental de petición”, contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES Y ARCHIVO
GENERAL.
ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: EVER URRUTIA DORADO interpuso acción de tutela el 6 de mayo de 2016, contra las Entidades enunciadas al considerar vulnerado su derecho de petición, acorde con los
hechos que expuso y se resumen a continuación:
1. El 10 de febrero de 2016, radicó ante el Ministerio de Defensa – Sección Pensionados, ordenar a quien corresponda “ELABORAR Y ENVIAR LA RESOLUCIÓN DE PENSIÓN de invalidez a la cual tengo Derecho, de conformidad al ACTA DE JUNTA MEDICO
1 Magistrados Richard Navarro May y Javier Andrade Gonzalez
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Referencia: Acción de Tutela LABORAL No. 3701 del 10 de Diciembre de 1997, en la cual se me dictamino el 77.87% de Disminución y pérdida de la capacidad laboral”
2. Asimismo solicito copia de los siguientes documentos, certificado de la última unidad, copia de la hoja de servicios y certificado de factores salariales de 1998 a 2004.
3. El 25 de febrero de 2016 con oficio 16-12631, la Entidad le respondió en los siguientes términos: “Dando respuesta a los puntos de la copia de la resolución, Certificado de la última unidad donde prestó sus servicios y copia de la hoja de servicios, esta coordinación en lo que no es de su competencia se permite respetuosamente trasladar dicha petición al Grupo
de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, ubicado en la Carrera 31 No. 13-30 Barrio Pensilvania; ya que es la dependencia competente de solucionar dicha solicitud”.
4. La sección de prestaciones envió copia de los valores de pago de la mesada pensional desde el año 1998 hasta el presente.
5. El Archivo General del Ministerio de Defensa por su parte mediante oficio 16-16906 de 11 de marzo de 2016, al responderle le envió el Certificado de la última Unidad, e informó acerca de los otros documentos, en lo que respecta a la resolución por pensión de invalidez, no anexa, que en esa dependencia no reposaba la hoja de servicios, como
tampoco la constancia E1.
6. La petición indica el accionante, se enfocó principalmente a que ordenen a quien corresponda “elaborar, y enviar la Resolución de pensión de invalidez”, a la cual tienen derecho por encontrarse en las condiciones narradas inicialmente de incapacidad medico laboral.
7. Que cada vez que ha solicitado la resolución de pensión le manifiestan que no se encuentra en la historia laboral, y que en una ocasión le enviaron “resolución de pago de prestaciones sociales” con la cual solicitó una conciliación prejudicial ante la Procuraduría, y aun llegando al acuerdo conciliatorio acerca de reajuste salarial acorde con el IPC, no fue aprobada por el Juez Administrativo, en razón de la no existe
Resolución de Pensión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela
8. Así las cosas, manifiesta que el Ministerio de Defensa Nacional no ha dado resolución de fondo a su petición, al no enviar el documento solicitado que viene pidiendo desde hace aproximadamente tres (3) años.
9. Manifestó el accionante bajo la gravedad del juramento que ha interpuesto derechos de petición para el envío de documentos, sin especificar claramente sobre la Resolución de pensión, “hasta el término de tener que tutelar para que la entidad diera respuesta de fondo, a la petición que ampara mediante acción de tutela el señor Juez, que por reparto le correspondió, al señor Magistrado, Doctor DAVID FERNANDO REMIREZ FAJARDO.
Expediente 19001-23-33-004-2013-00559-00…”. Como pruebas documentales aportadas a la presente acción se encuentran las siguientes: a). Copia simple derecho de petición de 10 de febrero de 2016; b) Copia simple de respuesta del Ministerio de Defensa de 25 de febrero de 2016; c) Copia simple de respuesta del Archivo General de Ministerio de Defensa de 11 de marzo de 2016; d) Copia simple acta de junta médica labora N. 3701; e) Copia simple Resolución No. 1592 de 1º de julio de 1998, por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales.2 Le correspondió conocer de la acción de tutela en primera instancia al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.Mediante proveído de 6 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a las accionadas; y asimismo les dio dos (2) días siguientes al recibo para allegar informe acerca del trámite dado a la petición del 10 de febrero de 2016, acerca del envío de los documentos; y además informar si el actor es beneficiario de jubilación, vejez, asignación de retiro o de invalidez por parte del Ministerio de Defensa o del Ejercito Nacional, en caso positivo se solicitó enviar copia del acto de reconocimiento3.
2. Intervenciones: 2 Folios 1 a 17 tutela y anexos
3 Folios 18-19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa: La coordinadora de este Grupo indicó que verificada la plataforma eSigna, se estableció que el derecho de petición del cual predica vulneración, se contestó con oficio de 25 de febrero de 2016 radicado No. 16-12631, cuyo contenido lo conoce el accionante. No obstante en cuanto a la solicitud de invalidez, mediante oficio del 13 de mayo de 2016 se le indicó el término para resolver de Fondo, correspondiente a cuatro (4) meses, según los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional.
Y que como quiera que existen solicitudes radicadas con anterioridad debe respetarse el “derecho de turno”. Solicita negar por improcedente la acción invocada, por cuanto el derecho para resolver dado que su petición es de febrero 10 de 2016 no se había vencido todavía. Finalmente advirtió “que al consultar el sistema de información del Ministerio, no se advierte que el señor EVER URRUTIA DORADO, sea beneficiario de pensión de jubilación, asignación de retiro o de invalidez por parte del Ministerio de Defensa Nacional o Ejercito Nacional”. (Subrayas propias del texto). Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa: El coordinador del Grupo mediante oficio del 11 de mayo de 2016, manifestó que dio respuesta al derecho de petición mediante
oficio 16-16906 de 11 de marzo de 2016, enviando certificado de última unidad No. CERT20161596, e informó que verificada la historia laboral que ahí reposa no se encuentra la hoja de servicios ni la constancia E1. Que no obstante se verificó nuevamente la historia laboral del accionante, y solo se evidenció el reporte para la inclusión de pensionados a folio 01 a nombre de EVER URRUTIA DORADO, resaltando que en esa dependencia reposa que fue enviada la información enviada por las fuerzas militares hasta el año 2000 para su debida custodia y conservación; por lo tanto se envió respuesta de fondo , clara y oportuna, que no existe vulneración, por no haber satisfizo por completo la pretensión de su solicitud. Que el derecho de petición no implica una prerrogativa en la cual se defina favorablemente las peticiones. Por lo anterior, indica que no es procedente la acción, ya que la conducta omisiva endilgada, se encuentra superada por parte del Grupo de Archivo General, y que por sustracción de materia no existe orden del Juez Constitucional que cumplir República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo, en sentencia de 19 de mayo de 2016, negó el amparo solicitado por el señor EVER URRUTIA DORADO, basado en las argumentaciones que sucintamente
se resumirán a continuación:
1. Problema Jurídico: Señala que le correspondió determinar si con la actitud asumida por la autoridad accionada frente a la petición del 10 de febrero de 2010 presentada por el accionante, se le ha violado el derecho constitucional fundamental de petición o cualquier otro que figure probado?
2. Del Derecho constitucional fundamental de petición. Trae a colación el artículo 23 de la carta magna, en el cual se garantiza a todas las personas el derecho de hacer peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público, así como tiene derecho a que se resuelva de forma oportuna y eficaz. Destaca la Sala de Instancia que el derecho de petición se impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, basado en los principios de eficacia, celeridad y economía, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía, por lo cual los órganos de la administración están obligados a dar respuesta oportuna, no pudiéndose patrocinar la dilación del perjuicio del solicitante.
En cuanto al término de la respuesta indicó que debe ser razonado siguiendo los derroteros de la H. Corte Constitucional, y que la administración no puede abrogarse términos superiores. Asimismo, las Entidades, manifestó, deben emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, independientemente de la solicitud elevada para tales efectos, para que el peticionario tenga pleno conocimiento del estado de la solicitud y de la viabilidad de la misma, al respecto el precedente judicial Sentencia T490 de septiembre 11 de 1998 y T-3-377 de 2001 de la H. Corte Constitucional, la
primera referida a las solicitudes de fondo y la segunda a los criterios básicos que debe contemplar el derecho de petición, al responderse, que debe ser de fondo, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado., así como de la oportunidad en que debe realizarse la respuesta. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela En cuanto a la oportunidad de resolverse, el a quo trae a colación los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 144, 215 y 336, refiriéndose a la temporalidad oportuna de las respuestas.
3. El derecho de petición en materia pensional. La Sala de primera instancia en este punto se refirió al término que tienen las Entidades que hacen parte del Sistema General de pensiones, ya sean públicas o privadas, cuentan con un término de sesenta (60) días para hacer efectivo el derecho solicitado, término que se distribuye en quince (15) días para atender preliminarmente la petición, cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis (6) meses después de que se hizo la solicitud7.
4. El caso concreto. El Seccional de conocimiento hace un recuento de la petición del accionante, e indica que la petición se centra en que se ordene elaborar y enviar la
4 ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 5
ARTÍCULO 22. ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES.<Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten. 6 ARTÍCULO 33. DERECHO DE PETICIÓN DE LOS USUARIOS ANTE INSTITUCIONES PRIVADAS.<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores. 7 Sentencia T-588 de 2013; T-422 de 2013, posición reiterada en sentencias T-325/13, T326/13 y T-642/13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Resolución de pensión a que tienen derecho el accionante conforme con el Acta de Junta Médica No. 3701 de 10 de diciembre de 1997 en la cual se le dictaminó disminución y pérdida laboral en un 77.87%, concretamente, tal como lo manifestó el actor. El a quo encontró que la referida petición fue presentada el 10 de febrero de 2016, y de la cual manifiesta no haber recibido respuesta, encontrando que en efecto si se le otorgó el 13 de mayo de 2016, indicándole el término establecido para resolver de fondo acorde con lo señalado en la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior y dada que la petición apunta a que se “ordene a las accionadas la elaboración y envío la Resolución de pensión de invalidez a la que dice tener derecho el accioante…” (sic), debe darse aplicación a las disposiciones y referentes jurisprudenciales que señalan que las entidades cuentan con un término de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, tal como lo expuso. Por ende consideró que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, le indicó que solicitó copia del expediente prestacional y dentro del término que viene señalado le expedirá el respectivo acto administrativo en el que se decidirá si tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez, mismo que se le notificará acorde con lo señalado en la Ley 1437 de 2011, por lo tanto la Sala de Primera Instancia no encuentra vulnerado derecho alguno, al no encontrarse vencido el término para
reconocimiento de la pensión de invalidez al que dice tener derecho, y que la accionada no le ha indicado que su petición adolezca de falencias, sino que por el contrario, solicitó su expediente prestacional para pronunciarse en relación con lo pedido8 DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante aclara que no está reclamando pensión por invalidez, que por el contrario él se encuentra pensionado desde el mes de marzo de 1998 por incapacidad relativa y lo que necesita es una copia autentica de la resolución de pensión, para poder tramitar la reliquidación salarial porcentual y el Índice de Precios al Consumidor, que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100. Reitera que no está solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez y que teniendo en cuenta que no le han enviado la copia autentica de la Resolución, por eso solicitó que elaboraran ya que no la encuentran y por lo tanto no le dan respuesta de fondo y que vale 8 Sentencia Primera Instancia folios 46 a 62 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela la pena que la Entidad accionada, que dio respuesta y que le compete, entienda que ya es pensionado y reitera que necesita “copia atentica de la resolución de pensión” y /o en su defecto la elaboración de la misma, la cual viene solicitando desde el año 2013, por lo cual presenta la
impugnación9. Como pruebas10 allegó: a). Copia simple para inclusión en nómina de pensionados, No. 1-92, de fecha 5 de marzo de 1998; b) Copia Simple formato de pensionados militares o beneficiarios; c) Copia simple de citación mediante la cual informan que fue incluido en nómina desde el mes de abril de 1998; d) Copia de hoja de servicios No. 3-10566756; e) Copia simple del certificado de nómina de las mesadas pensionales desde 1998 hasta 2016; f) Copia simple de Resolución No. 01592 de 1º de julio de 1998, por medio de la cual se le reconocen las “prestaciones sociales” según lo indica el accionante; g) Copia simple de desprendibles de pago pensional; h) Copia simple de un derecho pensional elevado en 2013; i) Copia simple derecho de petición, calendado a 23 de octubre de 2013; j) copia simple del carnet de servicios médicos y documento de identidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el ánimo de resolver la presente impugnación de forma sistemática, el siguiente será el desarrollo: 1. Competencia de la Sala; 2. La procedencia de la tutela; 3. El derecho fundamental de petición y, finalmente decantaremos en el caso en concreto:
1. Competencia de la Sala: Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las
acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. 9 Folios 72-73 10 Folios 74 a 89 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela.
Para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los mismos se corrijan. La Constitución Política de 1991, hizo expresa mención en su artículo 86 de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados derechos de “primera generación”: la acción de tutela, disponiendo que aquella procedería siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es entonces la acción de tutela, un instrumento judicial extraordinario que tiene a
su servicio el ciudadano corriente para defenderse de una amenaza o de una violación actual de sus garantías fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de otras herramientas judiciales que le permita el reclamo de aquellas. De contera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción pública estableció en su numeral 1º como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela En tal sentido, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y
recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.”11 Es en tal sentido, que esta Superioridad resalta, el carácter puramente subsidiario de la acción de tutela y acata la voluntad del Constituyente, respetando el efectivo medio de protección de derechos constitucionales fundamentales. Con relación a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, tal principio se encuentra consagrado en el inciso 4° artículo 86 de la Constitución Política, que textualmente señala: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” De lo anterior, deviene que cuando los ciudadanos cuenten con otros mecanismos de defensa judicial, no son sujetos de tutelarse los derechos que se invoquen, a no ser, 11 En este mismo sentido consultar las sentencias T-613 de 2003, T-083 de 1998, T-068 de 2001 y T-112 de 2003. En la Sentencia T-613 de 2003. En este fallo INVIAS alegaba la existencia de una vía de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía por considerar que el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, Magdalena, había incurrido en una vía de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que el caso, según lo señalado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte decidió confirmar la
sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarando improcedente el amparo, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la sentencia cuestionada no se utilizó tal recurso dentro del proceso. En la Sentencia T-083 de 1998, la Corte denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses. En el mismo sentido, en la sentencia T-068 de 2001, la Corte negó la tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de queja frente a la negativa del recurso de apelación. Así mismo, en la Sentencia T-112 de 2003, Corte conoció de una tutela en la cual el accionante consideraba que se habían desconocido los parámetros de reliquidación de créditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte encontró improcedente la tutela, entre otras razones, por la negligencia del accionante en la utilización de los mecanismos existentes dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra él para cuestionar la liquidación del crédito cobrado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela que existiendo medio judicial para su defensa, existe la amenaza de perjuicio irremediable en los derechos fundamentales constitucionales del accionante, caso en el cual procedería la tutela de forma transitoria, mientras se acude a la instancia que le compete, dentro del término que el fallador constitucional disponga.
3. El derecho Constitucional y fundamental de Petición.
En relación con el derecho de petición establecido en la Carta Política en su artículo 23 indica que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundament
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