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CSDJ - F19001110200020160014401ADJUNTA20160725111251-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020160014401ADJUNTA20160725111251-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201600144 01 Aprobado según Acta Nº 69 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento presentado por la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede esta Superioridad a resolver la impugnación contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, adiada el 24 de mayo de 2016, por el cual se declaró la carencia actual de objeto, por existir hecho superado, en relación con los hechos afectantes de los derechos a la salud y vida y se concedió el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital seguridad social y de la tercera edad en la tutela impetrada por la señora ELSA CASTRO en su condición de agente oficiosa de sus señora madre LIDIA LÓPEZ DE CASTRO contra la EPS S.O.S, el FOPEP y la UGPP.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica Indicó la agente oficiosa en el escrito de tutela adiado el 11 de mayo de 2016, que su señora madre tiene 85 años de edad y se encuentra pensionada por el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales. El cobro de la mesada pensional regularmente lo hace en el Banco Agrario del Municipio de

Bolívar, Cauca, pero que debido a su estado de salud, ya que estuvo hospitalizada del 21 al 26 1 Conformaron la Sala los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ y RICHARD NAVARRO MAY. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 19001112000201600144 01

Referencia: Impugnación de Tutela de octubre de 2015 y del 8 al 11 de abril de 2016, no pudo desplazarse al banco para el cobro de las mesadas de octubre de 2015, enero, febrero, marzo y abril de 2016.

Por lo anterior, la entidad pagadora durante el tiempo de hospitalización de la señora LÓPEZ DE CASTRO, no realizó el pago de aportes en salud a favor de S.O.S EPS, entidad que procedió a suspenderle el servicio de atención médica. Por ello, el 4 de abril de la presente anualidad, fue presentado un derecho de petición ante CONSORCIO FOPEP entidad pagadora, para que realizara el pago y así continuar con la atención médica. Mediante oficio de fecha 6 de abril de 2016 Radicado 2016-02151, el CONSORCIO FOPEP, solicitó al Subdirector de Nómina de Pensiones de la UGPP que no se suspendiera a la señor LIDIA LÓPEZ DE CASTRO de la nómina y que se reportara nuevamente mediante el proceso de novedades. Una vez hecho esto, se procediera al pago de la nómina del mes de octubre de

2015. En el mismo oficio se le informó a la señora LÓPEZ DE CASTRO que se inició el proceso

de pago y autorización de la mesada de octubre de 2015 y que en cuento a las mesadas de enero a marzo de 2016, la UGPP es la competente y remitió los documento a dicha entidad. Con oficio del 25 de abril de 2016, la UGPP le informa a la señora LÓPEZ DE CASTRO que la inclusión en nómina de las mesadas relacionadas está siendo tramitada bajo solicitud de novedad de nómina N°SNN20160017539 y que se encuentra en etapa de normalización de expediente pensional. A la fecha de presentación del escrito de tutela, la señora LÓPEZ DE CASTRO no había seguido recibiendo el tratamiento por la enfermedad que padece, esto es, HEMORRAGIA EN VÍAS DIGESTIVAS BAJAS – MEATOQUEZIA, ENFERMEDAD DIVERTICULAR SEVERA – DIVERTÍCULO DE ZENKEL -+ COLON DESCENDENTE, TELANGIECTASIAS GÁSTRICAS Y COLÓNICAS, HTA CRÓNICA, por cuanto se encuentra SUSPENDIDA en los registros de la EPS S.O.S. por mora en el pago de aportes al sistema de salud.

2. Actuación procesal

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Referencia: Impugnación de Tutela El 11 de mayo de 2016, fue presentado el escrito de tutela con todos sus anexos obrante a folios 1-40 del paginario.

El a quo por auto de fecha 12 de mayo de 20162 avocó el trámite de la acción de tutela, dispuso

notificar a las entidades accionadas, las requirió para que en un término no superior a tres días, se pronunciara en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela y ordenó como medida provisional a la E.P.S S.O.S que de forma inmediata se le restablezca el servicio de salud a la accionante. Respuesta de las entidades accionadas

1. FOPEP El señor Jesús Alfonso Robayo Molina en su calidad de Gerente General del Consorcio FOPEP, manifestó en escrito adiado el 16 de mayo de 2016, manifestó que el FOPEP es una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, sobre quien recae su representación legal y judicial y que adicionalmente, no es una persona jurídica y no puede comparecer como sujeto procesal, bien sea como parte activa o pasiva, dentro de una acción judicial o proceso administrativo y en este orden de ideas cualquier decisión relacionada con el FOPEP, debe contar con la participación del Ministerio de Trabajo.

Por otro lado, expresó que en virtud de su naturaleza jurídica, no es competente para realizar el estudio, reconocimiento de derechos pensionales, expedición de actos administrativos, la suspensión o la reincorporación de los pensionados o actividades afines, ya que dichas funciones se encuentran en cabeza de la UGPP, conforme a lo normado en la ley 1157 de 2007, el decreto 169 de 2008, el decreto 2196 de 2009 y el decreto 4269 de 2011, numeral 2 del artículo 1. Luego indicó que revisada la base de datos que administra el Consorcio FOPEP 2015, se pudo establecer que la señora LIDIA LÓPEZ DE CASTRO dejó de efectuar el cobro de sus mesadas

pensionales en el Banco Agrario de Colombia – Sucursal Popayán, Cauca, durante un periodo superior a tres meses, lo cual se debe reportar a la UGPP. 2 Folio 41 – 45 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela También adujo que el Consorcio FOPEP realizó todas las gestiones para que la UGPP dentro de sus competencias procediera a la reincorporación en nómina y la novedad de pagos de las mesadas pensionales que no fueron reportadas y así se permitiera realizar los descuentos en salud para ser girados a la E.P.S S.O.S.

Con posterioridad, la UGPP, reportó al consorcio FOPEP, la reincorporación en nómina de la accionante y por ello cuenta con los recursos de su mesada pensional desde la nómina del mes de abril, sin embargo, desconoce las razones de hecho y de derecho por las cuales dicha entidad no generó la novedad de pagos correspondientes a las mesadas pensionales que no fueron pagadas, para los meses anteriores al periodo de abril de 2016, imposibilitando al Consorcio para girar a la EPS los descuentos en salud. Por ello es imprescindible que la UGPP reporte al Consorcio FOPEP 2015, la respectiva novedad de pagos. Por último solicitó la acción de tutela en contra de la entidad y pidió que la desvincularan del

trámite de tutela y vincular al Ministerio del Trabajo, procediendo de conformidad el a quo mediante auto del 23 de mayo de 2016.

2. UGPP El señor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en escrito adiado el 18 de mayo de 20163, en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, indicó que “(…) a la accionante se le suspendió la mesada pensional para modificar el código de la prestación la fecha de la Resolución y la mesada pensional por cuanto viene con los índices de precios al consumidor

(IPC) errados (…)”, por lo que mediante oficios del 25 y 29 de abril se le informó que “(…) nos encontramos validando la petición de pago de mesadas, para proceder al respectivo reporte (…)”4 y por ello no es de recibo para la UGPP que la E.P.S. S.O.S., se niegue a prestar los servicios de salud de la accionante, porque una vez se restablezca la situación pensional de la accionante se procederá a realizar los pagos por concepto de salud de manera retroactiva a esa Entidad por parte del pagador Consorcio FOPEP. 3 Folios 65-73 cuaderno original 4 Folio 66 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Con base en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones económicas, en caso de no

concederse la anterior petición, solicitó al juez de tutela un término prudencial para resolver la situación pensional de la accionante, ya el FOPEP cometió un error con los índices de precios al consumidor, con los cuales le liquidó la prestación a la accionante.

3. E.P.S. S.O.S.

La señora Mónica Cuervo Jiménez, en escrito adiado el 19 de mayo de 20165, en su calidad de Directora de la sede de Popayán, manifestó que la accionante se encuentra vinculada a la EPS em estado activo con derecho a todos los servicios como cotizante en el régimen contributivo. Agregó que conforme a la medida provisional en el auto que avocó el conocimiento, se dejó a la usuaria en estado activo con derecho a todos los servicios el 19 de mayo de 20166 y que mientras la usuaria realizó sus aportes en salud no se le negó la atención solicitado por los médicos tratantes, autorizando el ingreso a hospitalización de la accionante en la clínica La Estancia de Popayán, el 9 de febrero de 2016. Indicó que el 11 de febrero de 2016, se dio el egreso de la accionante de la hospitalización y se ordenó un control de gastroenterología, todo lo anterior para demostrar que la entidad le ha brindado un tratamiento integral a la accionante y que previo a las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela se había prestado el servicio de salud de manera ininterrumpida. Conforme a lo anterior solicitó declarar la carencia actual de objeto, en la presente acción de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala a quo, en fallo de data 24 de mayo de 2016 decidió declarar la carencia actual de

objeto, por existir hecho superado con relación a los hechos afectantes de los derechos a la 5 Folios 124-131 cuaderno original 6 Folio 125 Cuaderno Original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela salud y vida digna de la accionante, atribuidos a la E.P.S S.O.S, como quiera que la entidad accionada dio cumplimiento a la medida provisional ordenada en el auto del 12 de mayo de 2016, en este momento no se hace necesaria una orden específica a la EPS accionada, en protección de los mencionados derechos.

Ahora bien, respecto del derecho de las personas a la tercera edad y la situación relacionada con la suspensión de la mesada pensional, por parte de las entidades accionadas FOPEP y UGPP, entidades que adicionalmente al suspender el pago de los aportes en salud a la EPS S.O.S, dio lugar a que ésta le suspendiera el servicio de salud. Al respecto se tiene que de acuerdo con la respuesta dada por la UGPP, en el término de traslado como entidad accionada, reconoce que no ha generado nuevamente la novedad de pago de las mesadas pensionales pendientes de pago a la accionante, al haber detectado que la extinta CAJANAL EICE, cometió un error con los índices de precios al consumidor (IPC) con los cuales le liquidó la prestación a la accionante en su momento, esto transcurridos unos 36 años contados a partir de que se le está cancelando una mesada

pensional con efectos a partir de abril de 1980. En el caso bajo examen, es clara la afectación al mínimo vital de la accionante y la configuración del perjuicio irremediable, pues se trata de una persona de 85 años de edad en grave estado de salud, al punto que acudió a la administración de justicia mediante un agente oficioso. Por otro lado, la señora no se encuentra en condiciones de pagar un servicio médico particular y ello la llevó a interponer la acción de tutela. Por último, consideró la Sala a quo que la suspensión unilateral del pago de la mesada pensional debido a la falta del reporte de la novedad del pago de las mesadas pensionales pendientes de pago a la accionante por parte de la UGPP para que el FOPEP pudiera realizarle el pago de la mesada pensional a la accionante, aduciendo haber detectado que la extinta CAJANAL EICE, cometió un error con los índices de precios al consumidor (IPC) con los cuales le liquidó la prestación a la aquí accionante en su momento, es proceder que a todas luces vulnera el debido proceso y derecho de defensa de la actora, puesto que debió, para proceder a dicha suspensión, previamente haber adelantado una actuación administrativa vinculando a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela actora, para garantizarle su derecho a la defensa, con mayor razón si llevaba tantos años de

reconocimiento y pago y se le suspende intempestivamente el pago de la mesada en momentos en que mucho la necesita, para poder tener unas condiciones de vida dignas, siendo sujeto de especial protección. (T-140 de 2010) En virtud de lo anterior se ampararon los derechos al debido proceso, al mínimo vital, seguridad social y de la tercera edad y ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se reanude el reporte de la novedad para el pago de las mesadas pensionales pendientes de pago a la accionante hasta que se resuelva definitivamente su situación pensional. Una vez cumplido lo anterior y dentro de las 48 horas siguientes a ello el FOPEP deberá dentro de su competencia reanudad los pagos de las mesadas pensionales pendientes a la accionante y los demás que le correspondan. IMPUGNACIÓN El doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en su calidad de Director Jurídico de la UGPP, mediante escrito adiado el 31 de mayo de 2016, para impugnar el fallo de primera instancia, solicitando la declaratoria de hecho superado por cuanto manifestó que: - La extinta CAJANAL EICE, mediante Resolución 1710 del 10 de marzo de 1981 resuelve recurso de reposición y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor de la accionante en cuantía de $4’634.06, efectiva a partir del 15 de abril de 1980. - La accionante fue reincorporada en la nómina de pensionados en el mes de abril de la presente anualidad, de conformidad con el histórico de pagos del FOPEP que anexa. - Con solicitud de novedad de nómina No. 201600017539, la UGPP realizó la respectiva

liquidación y reincorporación de las mesadas atrasadas de los meses de enero a marzo de la presente anualidad en la nómina de pensionados la cual se encuentra prevista para pagar el próximo mes de junio. - El anterior pago, será materializado por el Consorcio FOPEP conforme con sus competencias y al calendario de pagos que este mismo ha fijado, en la novedad del mes de junio, como quiera que la nómina del mes de abril ya se encuentra cerrada, pues de acuerdo con las políticas y procedimiento establecidos por la cuenta adscrita al Ministerio de Trabajo se deben reportar por parte de la UGPP y los calendarios se pueden ver en la página web del FOPEP. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela - Lo anterior como quiera que la Unidad, tiene dentro de sus funciones administrar la nómina y con ello realizar el reporte al Consorcio FOPEP de todos los actos administrativos que reconozcan un derecho pensional y hayan sido expedidos por la Unidad, así como de los que estén pendientes de inclusión por parte de las entidades que a la fecha ha recibido, pero es deber del Ministerio del Trabajo a través de su cuenta adscrita “Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional”, hacer los pagos correspondientes, de acuerdo con el artículo 130 de la ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, consideró el Director Jurídico de la UGPP que la entidad ha dado

cumplimiento en lo ordenado por el fallo del a quo. A su turno, el Gerente General del CONSORCIO FOPEP 2015, doctor Jesús Alfonso Robayo Molina, presentó escrito de impugnación el 1° de junio de 2016. Consideró que al emitir la providencia, el a quo, que cualquier decisión relacionada con el FOPEP y sus recursos, como sucede en este caso, debe contar con la participación del Ministerio del Trabajo por tener interés jurídico en las acciones judiciales que cursen sobre el particular, pues el Ministerio es quien ejerce la representación legal y judicial del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y sin embargo no fue vinculado en la presente acción. Insistió en que la entidad no tiene competencia para cumplir el fallo de tutela, ya que el estudio, reconocimiento de derechos pensionales, expedición de actos administrativos, la suspensión o reincorporación de los pensionados o actividades afines es competencia de la UGPP, siendo el FOPEP únicamente el pagador. En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado por no vincular al Ministerio del Trabajo y en caso de que no se acceda a dicha petición, solicitó que se modificara el fallo de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción en contra del FOPEP o se desvincule a la misma por no existir vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. A renglón seguido, solicitó CONMINAR a la UGPP para que emita la reincorporación en nómina dentro de los primeros 4 días hábiles del mes de junio de 2016, lo cual permitirá al Administrador Fiduciario del FOPEP efectuar la liquidación de la nómina y enviar la cuenta de

cobro al Ministerio del Trabajo, para que esa entidad como ordenador del gasto adelante los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela trámites presupuestales correspondientes para la asignación de los recursos y se emita la orden de giro a las cuentas del FOPEP, así el Consorcio FOPEP 2015 procederá a realizar los pagos reportados a favor de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, del 24 de mayo de 2016, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado conforme al cumplimiento de la EPS S.O.S de la orden provisional impartida en proveído del 12 de mayo de 2016. Y amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y “de la tercera edad”. 2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace

preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho

fundamental”.7(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos 7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.8

Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa

judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 61° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no 8 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya

que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”9 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, en

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