CSDJ - F19001110200020160014801ADJUNTA20160719101158-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160014801ADJUNTA20160719101158-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 190011102000201600148 01 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, de fecha 7 de junio de 2016, por la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA impetrada por el señor Rafael Hernando Román Luligo, en contra de la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional– UTEN-, Cooperativa UTRAHUILCA y Ministerio del Trabajo-Oficina de Trabajo de Popayán. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Rafael Hernando Román Luligo, presentó acción de tutela contra la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional–UTEN-, Cooperativa ULTRAHUILCA y Ministerio del Trabajo-Oficina de Trabajo de Popayán, por cuanto consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. 1 Sala conformada por los Magistrados Javier Andrade González (Ponente) y Richard Navarro May República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 190011102000201600148 01
Impugnación acción de tutela El accionante señaló en su escrito de tutela, lo siguiente: 1.- Manifestó que es afiliado dentro del contrato Sindical de la UTEN - Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, donde se desempeñó como operador de Pequeñas Centrarles Hidroeléctricas con funciones en el municipio de Silvia Cauca, indicando que el 7 de marzo de 2015, sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones, el cual le ha generado una incapacidad prolongada que en el momento ya completo 180 días. 2.- Indicó que hace varios años, sirvió de codeudor a un pariente suyo para realizar un crédito con la Cooperativa UTRAHUILCA, el cual fue concedido, pero después de un tiempo no volvió a realizar los pagos por lo cual dicha entidad le realizó el cobro vía judicial y por orden del Juez Primero Civil Municipal de Popayán, le embargaron las compensaciones recibidas; agregando que el Sindicato por intermedio de la abogada encargada del Área de Recursos Humanos le realizó los respectivos descuentos ordenados por el Despacho Judicial, pero ”cuando inició su periodo de incapacidad lo continuó haciendo razón por la cual le empezó a afectar su mínimo vital.” 3.- Señaló que solicitó de manera verbal a la citada profesional del derecho que no se le siguiera descontando el embargo ordenado mientras duraba su periodo de incapacidad, pero no obtuvo una respuesta positiva por lo que se dirigió al Juzgado mediante petición,
en donde le respondieron que “ellos no pueden hacer nada porque la suspensión del embargo debe obedecer a causales legales y le trasladan la petición a la UTEN - Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, petición que no se contestó de manera escrita pero en el mes de diciembre dejaron de realizar el descuento de embargo hasta la fecha.” 4.- Afirmó que la abogada del Sindicato, le manifestó que le van a continuar descontando el monto del embargo por cuanto “la Cooperativa la está presionando para realizar los pagos y que no puede hacer nada porque no tiene un sustento legal para hacerlo.”; agregando que en el momento se encuentra no está recibiendo compensaciones normales, sino un auxilio de incapacidad cancelado por su ARL. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela 5.- También indicó que el Ministerio del Trabajo mediante concepto 332863 de 2011 manifestó que el porcentaje embargado debe ser aplicado sobre la porción de salario efectivamente recibido y no lo correspondiente al periodo de incapacidad, no obstante se ha hecho caso omiso al mismo, indicando además que el embargo ordenado por el Juez “es solicitado a su salario, cuando nunca ha recibido un salario, lo que recibe como afiliado son compensaciones lo cual está mal ordenado desde su inicio, por lo tanto todas las retenciones realizadas no están bien realizadas generándome un detrimento en mi patrimonio.” Agregó que al realizarle los descuentos en su auxilio de incapacidad, también están
abusando de sus derechos “por cuanto el auxilio ni siquiera es pagado por ellos, este lo paga la entidad de riesgos laborales.” 6.- Finalmente adujo que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, no solo por su edad, 65 años, sino por su estado de salud; además de asegurar que el Sindicato debería ser solidario, más aun cuando fue que cumpliendo sus labores que quedó en incapacidad. Pretensiones Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, para que se ordene a las entidades accionadas que dejen de realizar las retenciones a su auxilio de incapacidad hasta tanto no reintegre de su incapacidad; solicitando además que se ordene la devolución de dineros retenidos. Trámite de la tutela República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela 1.- El 23 de mayo de 2016 la acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado Javier Andrade González, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quien mediante auto del mismo día, avocó conocimiento de la presente acción y ordenó notificar a las entidades accionadas. 2.- Mediante proveído del 24 de mayo de 2016, se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal Mixto de Popayán. Intervención de las autoridades accionadas
- La Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito UTRAHUILCA, por intermedio del señor José Hover Parra Peña, en su calidad de Representante Legal, hizo un extenso recuento del crédito adquirido por el accionante en calidad de codeudor de la señora Isabel Cristina Arias Espinosa, indicando que ante el incumplimiento en el pago de cuotas se inició el respectivo proceso ejecutivo, mencionando que como medida cautelar se solicitó el embargo del salario y prestaciones sociales del señor Román Luligo.
Agregó que en razón de lo anterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán decretó la medida en un 30% de lo devengado, sin que se interpusiera recurso alguno contra el auto que ordenó la medida; informando que el tutelante tiene algunos inconvenientes por aclarar con la UTEN, entidad donde labora, porque “su procedimiento de cobro judicial para una obligación no cancelada y morosa es el que se sigue legalmente por medio del proceso ejecutivo.” Indicó que el accionante al considerar que se le están desconociendo sus derechos legales al mínimo vital y vida digna en familia, ha debido pronunciarse ante el Juzgado de conocimiento durante el término que le concede la ley en el proceso ejecutivo singular que se adelanta por parte de la Cooperativa, para hacer valer los derechos que considera se le estaban desconociendo y no mediante la presente acción constitucional, que es residual y no supletoria de las competencias señaladas a las autoridades judiciales. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 190011102000201600148 01 Impugnación acción de tutela - El Juzgado Primero Civil Municipal Mixto de Popayán, por medio de su titular, doctor Franklin Vásquez Herrera, realizó su relato del acontecer procesal dentro del proceso ejecutivo seguido en contra del accionante, rescatando como argumento importante que las diligencias en lo que corresponde al embargo y retención del 30% del salario, prestaciones sociales y demás factores susceptibles de esta medida que devengara el señor Román Luligo, en calidad de empleado de la Unión de Trabajadores de La Industria Energética Nacional UTEN de Popayán, fueron emitidas de conformidad con la normatividad vigente. Indicó que el actor se duele del hecho de haber tenido quebrantos de salud que lo llevaron a incapacitarse, y que “por tal razón la UTEN no ha procedido a desembargar su salario”, indicando que no se cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la ley para ello. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela -El Ministerio del Trabajo, a través del Profesional Universitario Luis Antonio Santacruz Cifuentes, manifestó que los conceptos emitidos por dicha Cartera, no son obligatorios ni de su contenido se puede derivar República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que lo emitió, por tanto “se tiene que examinar el caso concreto para poder establecer si del concepto que se emite se puede deducir o no la existencia de un acto administrativo.” Por lo anterior, señaló que el concepto de ese Ministerio, esgrimido por el accionante tenía como objetivo el de orientar, aconsejar y cumplía tanto una función didáctica como de comunicación, pero que “jamás su cumplimiento será de carácter obligatorio". - La Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos – UTEN -, por intermedio de su Representante Legal, señor Alex Iván Ortiz Bueno, se opuso a la acción de tutela solicitando revisar si la acción interpuesta es razonable y obedece al principio de inmediatez, dado que desde el mes de diciembre no se le han realizado retenciones al accionante y se le han pagado todos los salarios, primas, y cesantías conforme a lo establecido en la ley laboral. Señaló que “de acuerdo con el principio de inmediatez, los descuentos por nómina realizados obedeciendo a lo establecido en la ley, debieron haberse reclamado oportunamente ya que se supone que el mínimo vital se afecta en el momento que no se obtiene ningún recurso para la subsistencia y no posteriormente cuando la necesidad ha sido superada, pues siendo así, la tutela deja de ser el medio para hacer tal reclamación por existir otros medios judiciales.” Decisión impugnada En sentencia del 7 de julio de 2016, la Sala a quo resolvió DECLARAR
IMPROCEDENTE LA TUTELA impetrada por el señor Rafael Hernando Román República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Luligo, en contra de la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional– UTEN-, Cooperativa UTRAHUILCA y Ministerio de del Trabajo-Oficina de Trabajo de Popayán, argumentando que lo pretendido por el accionante es la suspensión de unos descuentos o retenciones ordenandos por el Juzgado Primero Civil Municipal Mixto de Popayán, dentro de un proceso ejecutivo singular propuesto contra el accionante, por lo que “es claro que al tratarse de una actuación judicial en la cual se cuenta con medios de defensa, puesto que puede ejercer su defensa en contra de la demanda propuesta, interponer recursos, etc., y solicitar el desembargo de los dineros o la suspensión de la medida cautelar, en principio la acción de tutela no es la llamada a la protección de los derechos invocados por el accionante”. Agregó si bien es cierto, las solicitudes presentadas por el accionante han sido resueltas de manera desfavorable en el Despacho de conocimiento, no es menos cierto que de acuerdo a lo señalado en su contestación por la entidad empleadora del actor, a este se le han “pagado las primas, cesantías, intereses a las cesantías, salarios, seguridad social y todo lo que le corresponde pagar a los trabajadores
legalmente”. Por lo anterior, advirtió el a quo que en el caso presente no se da una situación actual o inminente en la que la jurisdicción constitucional deba intervenir, puesto que las situaciones originadas por descuentos realizados al accionante pueden ser atendidos por el juez de conocimiento de acuerdo a su competencia. Impugnación El 14 de junio de 2016, la parte accionante en escrito in extenso presentó impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia, manifestando que no es verdad que el reciba un salario sino unos excedentes del contrato sindical denominados “compensaciones”, adicionando que la acción de tutela se interpuso en razón a que la Coordinadora Administrativa del Sindicato, le manifestó que “iba a continuar realizando las retenciones porque estaba recibiendo presiones de las entidades y para evitar un perjuicio a MI MINIMO VITAL.” (sic) República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Después de reiterar apartes de la acción de tutela, señaló que el Sindicato UTEN, tiene una orden de retención salarial la cual puede cumplirse siempre y cuando se esté generando un “SALARIO, más no puede realizar descuentos que no estén autorizados por el trabajador” , agregando que no acudió a la acción de tutela por capricho sino para evitar que se hicieran descuentos ilegales y se le vulnerara su mínimo vital. Argumentó que es verdad que existen otros medios para solicitar el amparo de sus
derechos, pero que estos no son eficaces para evitar un perjurio, solicitando así se modifique el fallo de tutela y se proceda a proteger los derechos fundamentales deprecados. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La pretensión de tutela El actor, Rafael Hernando Román Luligo, pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, en razón del embargo de su salario producto del proceso ejecutivo No. 2015-0264-00, seguido en su contra en el Juzgado Primero Civil Mixto de Popayán. 3.- De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia
funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de
hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La existencia de dicho
2 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la
ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso el proceso ejecutivo No. 2015-00264-00 se encuentra vigente en el Juzgado Primero Civil Municipal Mixto de Popayán, veamos:
4. Caso concreto
3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela En el presente asunto, la acción está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las accionadas, al considerar el actor que el embargo de salarios del cual está siendo objeto dentro de un proceso ejecutivo cursado en el Juzgado Primero Civil Municipal Mixto de Popayán, es totalmente ilegal.
Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las presuntas irregularidades de las cuales se duele el accionante se han presentado al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra, el cual se encuentra vigente, razón por la que este es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo del referido asunto se promuevan. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
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Impugnación acción de tutela salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene
previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”6 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el otro medio de 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-972/05. 7 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es
inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela defensa judicial
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