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CSDJ - F1900111020002016001490120160719113544-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1900111020002016001490120160719113544-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 190011102000201600149 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada, por el actor, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, el día 8 de junio de 2016, en el que se resolvió tutelar el derecho al debido proceso administrativo, salud y vida digna al señor OVIDIO PECHENE FAJARDO, contra la Dirección de Sanidad MilitarMedicina Laboral. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En un extenso memorial dice el accionante que por medio de la Resolución N° 865 del 4 de febrero de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de su retiro como soldado profesional del Ejército Nacional, siendo efectiva la baja desde el 30 de marzo de 2015, con el grado de soldado profesional del Ejército. Explica que en el cumplimiento de sus deberes como soldado profesional estuvo involucrado en varios hechos en donde resultó herido, así: el 22 de septiembre de 2001, en el municipio de la Hormiga

Putumayo, recibiendo varias esquirlas de artefacto explosivo en la espalda y tobillo del pie derecho, el 21 de abril de 2006 con esquirlas e impacto de arma de fuego en el cuero cabelludo y miembros inferiores, el 9 de octubre de 2006, municipio de Caldono Cauca, por arma de fuego en la pierna izquierda sin comprometimiento óseo.

Luego señala que: 1

Sala integrada por los Magistrados, Javier Andrade González (Ponente) y Richard Navarro May 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201600149 01

Referencia: ACCIÓN TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “… presente varios derechos de petición entre los cuales están: el del 08 de abril de 2015 ante la Dirección de Sanidad de Bogotá y el segundo derecho de petición radicado el 24 de junio de 2015 ante el Batallón BACER 29 de la ciudad de Popayán, en los cuales solicitó exámenes de retiro y Junta de Retiro. Así mismo él y su esposa Rosa Marleny Coral Ortega radicaron el 5 de febrero de 2016 derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con copia a la Procuraduría General y Defensoría del Pueblo, solicitando que el derecho adquirido al subsidio familiar fuera restablecido y sin desmejorar su porcentaje desde el momento en que se diera el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Subsidio que fue disfrutado por sus hijos menores hasta el día de su retiro. Peticiones que no han sido resueltas de manera favorable y pronta para poder cumplir con el examen de retiro dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, en este caso la resolución que reconoce la pensión. El 18 de marzo de 2016, Medicina Laboral solicitó el concepto por el servicio de ortopedia por las siguientes observaciones, de acuerdo con la calificación MLDISAN 27 de agosto de 2015, bajo el diagnóstico: esquirlas MI más esquirlas tobillo derecho más dolor lumbar. El concepto por el servicio de audiometría tonal seriada ATS por las siguientes observaciones: de acuerdo a calificación MLDISAN 27 de agosto de 2015, bajo el diagnostico hipoacusia. El concepto por el servicio de SIVIGILA por las siguientes observaciones: de acuerdo con calificación MLDISAN 27 de agosto de 2015 DR bajo el diagnóstico: LESMANIASIS. El concepto por el servicio de neurocirugía por las siguientes observaciones: de acuerdo con calificación MLDISAN 27 agosto 2015, bajo el diagnóstico esquirlas en el cráneo. Sin embargo no se define la fecha exacta, ni la hora exacta, ni el nombre del médico especialista, ni el dispensario o centro médico autorizado por la Dirección de Sanidad donde se realizará la respectiva consulta médica, con el especialista que dará el concepto. De manera que desde el 18 de marzo de 2016 podría transcurrir un tiempo indeterminado para obtener los conceptos médicos, situación que pone en riesgo su salud y vida, teniendo en cuenta que durante el tiempo de servicio como soldado profesional le quedaron secuelas y dolencias, que aún la

Dirección de Sanidad no ha restaurado en su totalidad. El derecho a la práctica de los exámenes de capacidad sicofísica para retiro se deriva del artículo 71 del Decreto 094 de 1989. La Dirección de Sanidad sólo ordenó realizar 4 conceptos dentro de los 9 grupos que indica el artículo 71, situación que le parece injusta y no acorde con la realidad, además de 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ACCIÓN TUTELA SEGUNDA INSTANCIA insuficientes para valorar su capacidad psicofísica, para retiro después de 20 años, 7 meses y 18 días en medio de la selva y del fuego armado.

Agregó que en el año 2000 a través del Decreto 1794 adquirió como soldado profesional de las fuerzas militares el derecho al reconocimiento mensual del subsidio familiar, el cual en el artículo 11 indica que se pagaría de manera mensual. Así mismo explicó que la prima de antigüedad, prevista en el Decreto 1794 de 2000, contempla que cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis puntos cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá unos seis puntos cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder de los cincuenta y ocho puntos cinco por ciento (58,5%). El artículo 1° del mencionado Decreto establece que los soldados profesionales devengarán

un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. A partir de las disposiciones antes referidas el actor afirma que el porcentaje del subsidio familiar al final de su retiro contempla: 4% del salario básico mensual, más 58, 5% por prima de antigüedad dando un resultado igual al 62,5%, sobre su salario básico mensual. De acuerdo con el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, los soldados profesionales continuarían percibiendo el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la fecha de su retiro. En aplicación del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, el porcentaje del subsidio familiar del actor fue desmejorado en un 70%, quedando equivalente a un 30%, luego de que ascendía al 62,5%, esto es de $563.806.25, cuando estaba activo, pasó a $169.142 después del retiro. Finalmente advierte el actor que sus hijos menores de edad crecieron disfrutando de ese subsidio familiar; pero una vez retirado se les desmejoró el porcentaje del subsidio familiar.” PRETENSIONES Solicita el actor que se ordene a la Dirección de Sanidad le realice todos los exámenes médicos suficientes y necesarios es decir, todos los conceptos que se derivan de los nueve grupos que 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ACCIÓN TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contemplan lesiones y afecciones, que producen disminución de su capacidad psicofísica según el artículo 71 del Decreto 094 de 1989 e igualmente que se le programe fecha, hora, nombre especialista y sitio lo más pronto posible.

De igual manera que se proteja su derecho al debido proceso administrativo y se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a restablecer el monto del subsidio familiar equivalente al 62,5% estipulado en el Decreto 1794 de 2000, el cual es un derecho que adquirió y tuvo durante sus 20 años de servicio, al cual tiene derecho como soldado profesional retirado. El seccional de instancia mediante auto de fecha 25 de mayo de 2016 resolvió admitir la Acción de Tutela presentada por el señor OVIDIO PECHENÉ FAJARDO, y ordenó correr traslado a los accionados y vincular a la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director de Prestaciones Sociales del Ejército explicó que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, tiene su competencia funcional a partir de la descentralización del Ministerio de Defensa mediante la Resolución Ministerial N° 15597 dé-1997; siendo encargada únicamente del reconocimiento y orden de pagó de las prestaciones sociales unitarias (compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnización por disminución de la capacidad laboral), y dé conformar el expediente prestacional por asignación de retiro, con fundamentó en la hoja de servicio que es remitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

Respecto a las pretensiones 2, 3 y 4, por medio de la cual el accionante solicita la práctica de exámenes médicos y que se haga efectiva la Junta Médica Laboral, la Dirección de prestaciones sociales corrió traslado a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, por ser los competentes para pronunciarse de fondo. En cuanto a las pretensiones 5 y 6, con respecto al subsidio familiar solicitado por el accionante, informó que la Dirección realiza el correspondiente reconocimiento de las prestaciones sociales, con fundamento en la hoja de servicio. Sin embargo, es pertinente informarle que para el reconocimiento de las prestaciones sociales unitarias, el subsidio familiar no es una partida computable, la cual si lo es para la asignación de retiro y/o pensión, como lo establece el Decreto 1161 y 1162 del 24 de junio 2014. Razón por la cual corrió traslado a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, con fin que se pronuncie sobre el reconocimiento de esta partida computable reconocida. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ACCIÓN TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Anexó copia de la hoja de servicio del soldad profesional OVIDIO PECHENE FAJARDO, en donde se puede observar que el subsidio familiar reconocido por parte de la Dirección de Personal del Ejército, fue del 4%, siendo este acto administrativo preparatorio el que se debe tener en cuenta para la

liquidación de las prestaciones sociales Por lo anterior solicita no tutelar los derechos fundamentales que alega el accionante en referencia, y pide vincular a la Dirección de Personal del Ejército Nacional o la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. - La Dirección de Sanidad del Ejercicito Nacional y la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en fallo del día 8 de junio de 2016, resolvió: “CONCEDER la acción de tutela presentada por el señor OVIDIO PECHENE FAJARDO, en protección de su derecho al debido proceso administrativo, salud y vida digna, por las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Sanidad Militar - Medicina Laboral, de acuerdo a sus competencias, y en el evento de que no se hubiera realizado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se proceda a programar las citas con los especialistas pertinentes para las valoraciones y exámenes requeridos por el señor OVIDIO PECHENE FAJARDO, con el fin de que se lleve a cabo la Junta Médico Laboral de retiro en el término de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia.

TERCERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo del derecho a la seguridad social, por las razones expuestas en el presente fallo. CUARTO. NEGAR la acción de tutela para la protección del derecho de petición en relación a

restablecer el pago del subsidio familiar al actor, por los motivos expuestos.” Lo anterior, luego de citar sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el debido proceso administrativo, el derecho de petición, el derecho a la Salud y a la vida Digna, la garantía y 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ACCIÓN TUTELA SEGUNDA INSTANCIA continuidad en la prestación de los servicios de salud y reglas aplicables a los soldados, así como las obligaciones de las fuerzas militares con los desvinculados, la obligación de practicar el examen médico de retiro; y los artículos 8, 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000, y considerando que: “Según las pruebas allegadas al proceso el actor efectivamente inició los trámites para la realización de la Junta Médico Laboral por retiro del servicio, sin que haya obtenido los exámenes previos necesarios para tal fin, porque a pesar de haber presentado el 11 de agosto de 2015 la respectiva solicitud aun no le han sido practicados.

De conformidad con la normatividad referida el señor OVIDIO PECHENÉ FAJARDO por ser Soldado profesional retirado del Ejército tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación y la correspondiente

atención en salud a que tiene derecho para tener una vida digna. Por lo tanto, resulta procedente conceder el amparo solicitado, ordenando a la Dirección de Sanidad Militar - Medicina Laboral, de acuerdo a sus competencias, y en el evento de que no se hubiera realizado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se proceda a programar todas las citas con los especialistas pertinentes para las valoraciones y exámenes requeridos por el señor OVIDIO PECHENE FAJARDO, con el fin de que se lleve a cabo la Junta Médico Laboral de retiro en el término de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia. En cuanto a la solicitud de ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que restablezca el monto del subsidio familiar para el actor, considera la Sala que la presente acción no es procedente, ya que se trata de prestaciones sociales, frente a las cuales el señor Pechené Fajardo cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y en el presente evento no ha demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, pues debe tenerse en cuenta que el actor recibe el pago de la asignación de retiro y solamente alega la falta de pago del subsidio familiar, situación que no ha demostrado que afecte su mínimo vital ni el de su familia; por tal razón, la acción de tutela a este respecto es improcedente, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, respecto del derecho de petición que aduce él y su esposa Rosa Marleny Coral Ortega radicaron el 5 de febrero de 2016 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con

copia a la Procuraduría General y Defensoría del Pueblo, solicitando que el derecho adquirido 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ACCIÓN TUTELA SEGUNDA INSTANCIA al subsidio familiar fuera restablecido y sin desmejorar su porcentaje desde el momento en que se diera el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, de la lectura del documento aportado a folio 24 y s.s. del c.o. se infiere más que se trata de una queja o denuncia que una petición concreta ( manifiestan que se expresan por escrito "para denunciar y poner en conocimiento"), de allí que el escrito también se dirija al Defensor del Pueblo, al Procurador General de la Nación y al Ministro de Defensa, y más en función de acompañamiento y vigilancia, por lo que no es claro que debiera darse una respuesta en ejercicio del derecho de petición, motivo por el cual sobre este aspecto la Sala no encuentra motivo para la protección del derecho de petición.” LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de fecha día 14 de junio de 2016, en el cual señala que se impugna en relación con lo decidido en los ordinales Tercero y Cuarto de la decisión, por cuanto el subsidio familiar es un derecho fundamental, y al aplicarle el Decreto 1162 del 2014, quedando en un 30%, y cuando estaba activo equivalía al 62.5% como lo establecía el Decreto 1974 de 2002, siendo desmejorado.

Pidiendo que sus hijos sean amparados a la luz del artículo 44 de la Constitución Política. Pide se revise también, la negativa de la acción de tutela para la protección del derecho de petición en relación a restablecer el pago del subsidio familiar, ya que la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional incurrió en omisión por no darle aun respuesta al derecho de petición en el término que tiene la administración para resolver la petición radicada por él y su esposa el día 5 de febrero de 2016, solicitando que el derecho adquirido al subsidio familiar fuere restablecido y sin desmejorar su porcentaje desde el momento que se diera su reconocimiento del cual no he tenido respuesta ni pronunciamiento alguno de dicho derecho de petición por lo anterior solicito se le dé respuesta al derecho de petición ya que es una solicitud respetuosa que hacemos mi esposa y yo, el cual nos basamos en el artículo 23 de la constitución política de Colombia y en la ley 1755 del 30 de junio del 2015 de la cual no existe ningún argumento jurídico para no darle respuesta clara expresa y oportuna a nuestra solicitud

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256 Numeral 7º de la Constitución Política de Colombia; el 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ACCIÓN TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto a lo que concibe el conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ACCIÓN TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se trata del señor OVIDIO PECHENE FAJARDO, quien pide se tutelen sus derechos fundamentales

al debido proceso administrativo, salud y vida digna, contra la Dirección de Sanidad Militar - Medicina Laboral, por cuanto habiendo sido retirado del servicio, en reiteradas oportunidades ha solicitado, mediante derechos de petición, a la Dirección de Sanidad, la práctica de los exámenes y Junta de retiro, tal como lo demuestra con las copias de los memoriales en los que consta el recibido, sin haber obtenido respuesta, agregando que está pendiente que la Dirección de Sanidad atienda en debida forma múltiples problemas de salud que lo aquejan derivados de actos en el servicio. Dicho lo anterior, se tendrá en cuento lo señalado sobre el servicio militar por la Corte Constitucional, la cual ha referido que éste se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad. La prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. En cuanto al derecho a la salud de las personas que prestan su servicio militar se tiene conforme a la jurisprudencia constitucional en tutela, que es una obligación en cabeza del Ejército Nacional la de

satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad. La Corte Constitucional proclamó en su Sentencia T-063 de 2007, lo siguiente: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ACCIÓN TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido,

según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”. El actor impugna parcialmente la decisión del a quo, en lo referente a los ordinales Tercero y Cuarto del resuelve, los cuales son del siguiente tenor: “TERCERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo del derecho a la seguridad social, por las razones expuestas en el presente fallo. CUARTO. NEGAR la acción de tutela para la protección del derecho de petición en relación a restablecer el pago del subsidio familiar al actor, por los motivos expuestos.” La Sala Seccional de instancia, declaró la improcedencia del amparo del derecho a la seguridad social, al considerar que: “el señor Pechené Fajardo cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y en el presente evento no ha demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, pues debe tenerse en

cuenta que el actor recibe el pago de la asignación de retiro y solamente alega la falta de pago del subsidio familiar, situación que no ha demostrado que afecte su mínimo vital ni el de su familia; por tal razón, la acción de tutela a este respecto es improcedente, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.” Argumentos que esta Colegiatura comparte plenamente, y que no considera pertinente repetir, pues dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta no es la vía para reclamar la 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ACCIÓN TUTELA SEGUNDA INSTANCIA prestación que dice el actor la han disminuido, es decir si la disfruta, pero su inconformidad radica con el porcentaje asignado, controversia que NO es debatible en sede constitucional, sino en la ordinaria.

Pide el impugnante, se revise también, la negativa de la acción de tutela para la protección del derecho de petición radicada por él y su esposa el día 5 de febrero de 2016, para restablecer el pago del subsidio familiar, ya que la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional incurrió en omisión por no darle aun respuesta. Al respecto, al revisar el referido documento, obrante a folio 24 y siguientes, si bien es cierto se denomina derecho de petición, en él se dice es que es para denunciar y poner en conocimiento unos hecho, pero no se formulan peticiones concretas, a ninguna de las

cinco autoridades a las cuales se dirige el memorial. Por lo tanto, no es de recibo el argumento del impugnante. En este orden de ideas, la Sala confirmara en toda su esencia el fallo de la Sala de Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha del día 8 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual resolvió tutelar el derecho al debido proceso administrativo, salud y vida digna al señor OVIDIO PECHENE FAJARDO, contra la Dirección de Sanidad Militar - Medicina Laboral.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ACCIÓN TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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