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CSDJ - F1900111020002016001490220170208100602-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1900111020002016001490220170208100602-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 190011102000201600149 02 ID Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso, en grado jurisdiccional de consulta, proceder a decidir lo que en derecho correspondiera sobre la providencia calendada el 19 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que habrá de ser declarada.

Providencia mediante la cual se resolvió: Primero. IMPONER al BRIGADIER GENERAL GERMAN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, la sanción de un (1) día de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes/a título de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el día 08 de junio de 2016 dentro del proceso de la referencia. PARÁGRAFO.- El sitio o lugar donde cumplirá la orden de arresto el sancionado se establecerá una vez en firme esta providencia y ratificada por

la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO.- REQUERIR al BRIGADIER GENERAL GERMAN LÓPEZ

GUERRERO en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, el cumplimiento inmediato al fallo de tutela proferido por esta Corporación el día 08 de junio de 2016 dentro del proceso de la referencia y/o adelantar todas las gestiones necesarias para su cumplimiento ante quién corresponda, pues la sanción impuesta no exonera del cumplimiento del fallo. 1 Sala integrada por los magistrados Javier Andrade González (ponente) y Richard Navarro May. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201600149 02

Impugnación Tutela TERCERO.- CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura en el efecto suspensivo.

CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a la parte accionante esta decisión mediante oficio, y en el caso del BRIGADIER GENERAL GERMAN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de forma personal, adjuntando copia de esta providencia.” ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor, Ovidio Pechene Fajardo, acudió al incidente de desacato contra Sanidad Ejército Nacional, debido a que dicha entidad no ha dado cumplimiento a la orden emitida en la sentencia de fecha 8 de junio de 2016, la cual dispuso: "PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela presentada por el señor OVIDIO

PECHENE FAJARDO, en protección de su derecho al debido proceso administrativo, salud y vida digna, por las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Sanidad Militar - Medicina Laboral, de acuerdo a sus competencias, y en el evento de que no se hubiera realizado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se proceda a programar las citas con los especialistas pertinentes para las valoraciones y exámenes requeridos por el señor OVIDIO PECHENE FAJARDO, con el fin de que se lleve a cabo la Junta Médico Laboral de retiro en el término de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia.” Solicitó el accionante se disponga en término inmediato a la entidad demandada el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado en la Sentencia de Tutela y que se le dé respuesta a través de este Despacho o que se aplique el silencio administrativo. - En auto del 21 de octubre de 2016, se dispuso requerir al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director Sanidad Ejército Nacional para que acreditara el cumplimiento a

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Impugnación Tutela la sentencia del 8 de junio de 2016 y en caso de estar dándole cumplimiento al fallo se sirviera allegar las pruebas respectiva. Se dio un término de 2 días a partir de la notificación de la

mencionada providencia. Al no recibir respuesta alguna, en auto del 9 de noviembre de 2016, se ordenó dar apertura al incidente de desacato y requerir nuevamente el cumplimiento del fallo de tutela al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director Sanidad Ejército Nacional. También se ordenó oficiar al Superior Jerárquico del mencionado para el cumplimiento de lo ordenado en la tutela y en caso de incumplimiento injustificado de lo ordenado se tomaran las medidas a que haya lugar conforme lo establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. De esta decisión se ordenó notificar personalmente al Brigadier General Germán López Guerrero. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES INCIDENTADAS Se recibió repuesta el 16 de noviembre de 2014, de parte del Comandante del Ejército Nacional el General Alberto José Mejía Ferrero, quien informó que con radicado No. 20161163648643 del 15 de noviembre de 2016, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que de manera inmediata, dispusiera las acciones pertinentes a que haya lugar si aún no lo ha hecho y de cumplimiento al fallo judicial de fecha 8 de junio de 2016 y que con oficio No. 2016116348703 de la misma fecha y año, se remitió el requerimiento al señor Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y se le ordenó que como superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se conminara a la misma a cumplir con lo ordenado en la referida sentencia

judicial, si aún no se ha hecho. También se ordenó estudiar la viabilidad de dar inicio a la acción disciplinaria pertinente, en virtud de la competencia disciplinaria dispuesta en el artículo 74 de la Ley 836 de 2003. Aportaron oficios de fecha 15 de noviembre de 2016 dirigidos al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional al señor Brigadier General Germán López Guerrero y al señor Carlos Iván Moreno Ojeda en su calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional para que dispongan las acciones pertinentes a que hayan lugar con relación al fallo de tutela mencionado y al comando de personal conmine a la Dirección de Sanidad para la vigilancia de esta dependencia o iniciar las acciones disciplinarias pertinentes. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela El 28 de noviembre de 2016, el a quo procedió a comunicarse con el accionante quien manifestó que hasta el momento no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y se procedió a comunicarse con Sanidad Militar a la oficina Jurídica requiriéndoles el cumplimiento del fallo de tutela, quienes manifestaron que iban a informar a sus superiores para que se diera cumplimiento. Luego, el 14 de diciembre de 2016 hubo nueva comunicación, obteniendo como respuesta que dentro del trascurso del día informarían sobre el cumplimiento de la tutela si haber

recibido información alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la consulta de la sanción con atención al contenido del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Artículo 52.- Desacato. (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

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Impugnación Tutela Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Aspectos generales.

Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene dicho que, al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad a establecerse en su trámite no es solamente la objetiva del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino la subjetiva de la autoridad llamada a materializar dicho mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela certeza, en primer lugar, quién es la persona encargada de dar cumplimiento al

fallo; y, en segundo lugar, que esa persona haya actuado de manera negligente. Ello es así, fundamentalmente por dos razones: la primera, el carácter individual de la responsabilidad disciplinaria; y, la segunda, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, se refirió al contenido y alcance de las disposiciones, relativas al cumplimiento del fallo y al incidente de desacato, respectivamente, en los siguientes términos: “4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. (negrilla no original) (…) 4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de

este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones: […] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada2 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida3, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el

derecho fundamental amparado4; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta5, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada6; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato7, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento8; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas9; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y 2 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003 3 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 4 Ibídem. 5 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios

accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003 6 Sentencia T-1113 de 2005 7 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 8 Sentencia T-343 de 1998 9 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela completa (conducta esperada)”10. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”11. Esta Sala, en providencia del 6 de mayo de 2015, aprobada según Acta N° 36 de la misma fecha12, al resolver consulta dentro de un incidente de desacato, señaló: “3. El juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, no evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco verificó si para hacerlo cumplir, eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de

valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”13. (…) Entonces, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual de enterar de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. La jurisprudencia que actúa como precedente horizontal de esta Sala sobre el tema, se centra en señalar lo indiscutible que resulta la aplicación del arresto para quien incumpla una orden de tutela, debiendo existir coincidencia ineludible con la persona natural responsable del incumplimiento. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, pues ésta no puede ser impuesta por lógicas razones a la entidad sujeto pasivo del desacato, sino a quien ostenta la autoridad para cumplir la orden14.

10 Sentencia T-553 de 2002 11 Sentencia T-1113 de 2005 12 Radicado N° 201401709 01, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela 13 Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 14 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa15. (negrilla no original) (…) Revisado lo ocurrido a la luz de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, se encuentra que antes de darse apertura formal al incidente de desacato, la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria Seccional del Cauca, no evaluó la realidad del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco, verificó si para hacerlo cumplir eran suficientes y eficaces las demás

atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 201416, es decir, (i) de no cumplirse dentro de las 48 horas siguientes, el juez debe dirigirse al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (ii) trascurridas otras 48 horas, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iii) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario, y, (iv) “mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia”. (Negrilla no original) De tal manera que antes de iniciar el incidente de desacato, el Juez o Magistrado, atendiendo a su obligación jurídica, sin que se entienda como un prerrequisito para el trámite incidental, sino para claridad y convicción de lo sucedido, debe requerir el cumplimiento del fallo de tutela al vinculado u obligado con remover los obstáculos que por acción u omisión vulneran los derechos fundamentales en los términos del amparo concedido, teniendo en cuenta que el instrumento principal para materializarlo es el cumplimiento “fundado en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio

para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”17. 15 Ibídem. 16 En la citada sentencia la Corte remitió al apartado 4.3.4.5. así: “Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”. 17 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela Siguiendo ese procedimiento fundado, de un lado, en la obligación del juez de hacer cumplir el fallo de tutela y de claridad sobre las circunstancias que rodearon la concretización o no de lo ordenado y,

del otro, en que el cumplimiento es el instrumento principal para materializar objetivamente lo ordenado y el incidente es un medio accesorio y subjetivo para esa finalidad, sin que necesariamente deba conllevar a una sanción, el Juez o Magistrado puede advertir la realidad de lo ocurrido y, a partir de allí, valorar amplia y autónomamente si para procurar el cumplimiento de lo ordenado, debe acudir a lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, actividad que no se advierte en el asunto analizado. Es que debe insistirse, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que la verificación del cumplimiento efectivo de lo ordenado en el fallo de tutela no es un prerrequisito para dar apertura el incidente de desacato, también lo es que esta última circunstancia no libera al Juez del incidente de la obligación jurídico-constitucional de examinar inicialmente la realidad del cumplimiento objetivo, a la vez que paralelamente puede tramitar el incidente de desacato para buscar como finalidad primordial la materialización del goce de los derechos fundamentales amparados, así como la existencia de dolo o culpa por la tardanza injustificada o la renuencia en el restablecimiento de las garantías básicas del favorecido con el amparo constitucional.”

3. Caso concreto Antes de proceder a analizar de fondo el fallo sancionatorio se impone de manera previa la verificación del cumplimiento de los derechos de contradicción y defensa de los incidentados en su trámite, para lo cual se debe seguir el precedente constitucional y el horizontal de esta Sala.

En lo referente al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente

de desacato, la jurisprudencia constitucional18 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. El precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación de la sanción para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de 18 Sentencia T-631 de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden19. Por esa razón potísima, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades a

las cuales se les ha dado la orden de amparo, sino también a la persona natural sobre quien recae la misma, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa20. En efecto, del presente trámite incidental, de cumplimiento, se dio apertura mediante auto proferido el 21 de octubre de 2016, disponiendo requerir al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director Sanidad Ejército Nacional para acreditara el cumplimiento a la sentencia del 8 de junio de 2016 y en caso de estar dándole cumplimiento al fallo se sirviera allegar las pruebas respectiva, sin que exista constancia de la notificación a la persona natural, Brigadier General López Guerrero. Solo reposan un oficio remisorio con el número 4500, sin la constancia de entrega y un correo electrónico para disanejec@ejercito.mi.co. Luego, al proferir auto de apertura del incidente de desacato, el 9 de noviembre de 2016, sucedo lo mismo que con el anterior auto, en cuanto a su notificación. Bajo este presupuesto fáctico, es dable advertir que al acarrear el trámite de desacato, consecuencias administrativas y judiciales, las decisiones adoptadas dentro del mismo deben notificarse en forma personal, lo cual se omitió en el trámite surtido en sede de primera instancia, respecto del Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director Sanidad Ejército Nacional, a quien se le sancionó. En efecto, como se indicó en precedencia, si bien se libraron comunicaciones al Oficial incidentado y sancionado, no obran al infolio los elementos de juicio para dar por cierto que haya recibido la referida

comunicación en forma personal, derivándose por ende la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de lo actuado para notificar personalmente del presente trámite al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director Sanidad Ejército Nacional, o a quienes actualmente 19 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 20 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela funjan como representante legal de la incidentada, en aras de garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa. Así las cosas, se advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por el hecho de no haberse notificado personalmente el auto mediante el cual se admitió el trámite incidental de desacato, al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director Sanidad Ejército Nacional, sancionado, en tal sentido debe considerarse el precedente Jurisprudencial de la Corte Constitucional, veamos: “En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las

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