CSDJ - F1900111020002016001490320170906091245-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1900111020002016001490320170906091245-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 190011102000201600149 03 Aprobado según Acta de Sala No 64 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado Jurisdiccional de consulta sobre la decisión proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor OVIDIO PECHENE FAJARDO, a través de la cual, se declaró incurso en desacato al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 8 de junio de 2016, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante sentencia del 8 de junio de 2016, decidió mediante fallo de tutela la Seccional del Cauca amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, salud y vida digna de que es titular señor OVIDIO PECHENE FAJARDO y en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional de
Colombia, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicho fallo, inicie las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de 1 mes, proceda a programar las citas con los especialistas pertinentes 1 En Sala Dual integrada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZALEZ (M. Ponente) y
RICHARD NAVARRO MAY
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 19001110200020160149 03
Incidente de Desacato para las valoraciones y exámenes requeridos por el señor PECHENE FAJARDO con el fin de que lleve a cabo la Junta Medico Laboral de retiro. Dicha decisión no fue impugnada. 2.- El 31 de agosto del 2016, el accionante formuló incidente de desacato porque para esa fecha no se había cumplido con la orden impartida en la sentencia. 3.- Previo a iniciar incidente de desacato, mediante proveído del 21 de octubre de 2016, el Magistrado de Instancia requirió a las accionadas a fin de que informaran si se había acatado el fallo y, en caso afirmativo, se allegara prueba de ello, para lo cual se le concedió un término de 2 días a partir de la notificación de la mencionada providencia. (Folio 41 c.o.) 4.- Debido a que el accionado guardó silencio, por auto del 9 de noviembre de 2016, se ordenó abrir incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército
Nacional de Colombia, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y se corrió traslado, en pro del derecho de defensa y con el fin de que demostrara el cumplimiento de la orden constitucional. (Folio 46 c.o.) 5.- Mediante fallo del 19 de diciembre del 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se pronunció sobre el Incidente de Desacato interpuesto por el señor PECHENE FAJARDO donde impuso como sanción un (1) día de arresto y tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esa Corporación el 8 de junio del 2016. Requirió así mismo al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional el cumplimiento del fallo de tutela y adelantar las gestiones necesarias para su cumplimiento ante quien corresponda, pues la sanción impuesta no exonera del cumplimiento del fallo. Igualmente ordenó el envió a esta Sala en calidad de consulta. 2 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 19001110200020160149 03
Incidente de Desacato 6.- Mediante fallo del 25 de enero del 2017, esta Superioridad decretó la nulidad de la actuación surtida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca a partir de la notificación del auto calendado el 21 de octubre de 2016, mediante el cual se ordenó la apertura del trámite incidental, dejándose a salvo las pruebas logradas en su
trámite, por encontrar que no se hizo en legal forma la notificación personal del Incidente de Desacato. 7.- Mediante auto del 9 de mayo del 2017, la Seccional de la Judicatura del Cauca inicia nuevamente el trámite incidental, procediendo a pronunciarse el 12 de julio del 2017 en donde impuso al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional la sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el día 8 de junio de 2016, requiriéndole adelantar todas las gestiones para el cumplimiento ante quien corresponda. 8.- Mediante oficio del 25 de julio de 201,7 se remitió a esta Sala en calidad de consulta la sanción en incidente de desacato del fallo de tutela No 000-2016-00149T. 3 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 19001110200020160149 03
Incidente de Desacato PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído 12 de julio de 2017 resolvió el incidente de desacato promovido por el señor OVIDIO PECHENE FAJARDO a través de la cual, se declaró incurso en desacato al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General Germán López
Guerrero, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 8 de junio de 2016, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala a quo, manifestó que en sede de tutela, se le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de ese fallo, diera respuesta de fondo y de forma oportuna a la petición presentada por el señor OVIDIO PECHENE FAJARDO el pasado 6 de diciembre de 2016. .ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El Magistrado Ponente ordenó mediante Auto de 3 de agosto de 2017, por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se requiriera al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, para que indicara con carácter URGENTE si ya se le practicó la Junta Médico Laboral de retiro al actor OVIDIO PECHENE
FAJARDO.
4 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 19001110200020160149 03
Incidente de Desacato 2.- El incidentado presentó escrito el 4 de agosto de 2017, solicitando se revoque la decisión de primera instancia debido a que ya se cumplió con la orden de tutela. Respecto al estado de afiliación al servicio de salud informó que el accionante
actualmente ostenta la calidad de activo, para la prestación de servicios médicos en salud en su calidad de titular, para lo concerniente a la realización de los conceptos médicos solicitados y posteriormente a la realización de la Junta Médico Laboral de retiro como se ordenó en el fallo de tutela. Así mismo manifestó que luego de que los conceptos médicos sean cargados al sistema se podrá efectuar la programación para realizar su examen médico de retiro o Junta Medico Laboral, de los cuales el último concepto ordenado y entregado fue por la especialidad de ortopedia el día 21 de julio de 2017, número de orden: 501271, por lo tanto el accionante tiene pleno conocimiento del concepto que le hace falta, por tal razón una vez acuda el accionante a realizarse el ultimo concepto y sea remitida la documentación completa a la Dirección de Sanidad del Ejercito se dará cumplimiento en su totalidad al fallo de tutela, toda vez que es obligatorio del accionante realizar todo el trámite correspondiente como el agendamiento de las citas médicas por las especialidades ordenadas. Manifestó que el accionante se encuentra realizando los exámenes de retiro que le fueron ordenados, como igualmente se encuentra agendando la última cita que le falta para cumplir así con todos los conceptos médicos ordenados por las diferentes especialidades, para posteriormente realizar la Junta Médico Laboral, de igual forma se encuentra realizando el diligenciamiento de la ficha médica y práctica de los exámenes ordenados los cuales se vienen realizando en el Dispensario Médico de la ciudad de Popayán. 5 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 19001110200020160149 03
Incidente de Desacato CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo 2 Inciso 2º. 6 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 19001110200020160149 03
Incidente de Desacato de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2Del incidente de desacato. Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias 7 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 19001110200020160149 03
Incidente de Desacato a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en
el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 8 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 19001110200020160149 03 Incidente de Desacato Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos3: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden
que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 19001110200020160149 03
Incidente de Desacato “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de
desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
10 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 19001110200020160149 03 Incidente de Desacato i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de
tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, por cuanto es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.4 En consonancia, en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el 4 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. 11 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 19001110200020160149 03
Incidente de Desacato obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005).”5 Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que “el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare
probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos”6. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato surge ante el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de 8 de junio de 2016, en la cual concedió la protección constitucional a los derechos del accionante OVIDIO PECHENE FAJARDO, pero puntualmente frente a la no realización de la Junta Médico Laboral. En la mencionada acción de tutela se indicó “(…) y disponga todo lo necesario a fin de que se realicen al mismo la Junta Médico Laboral a fin de determinar la respectiva calificación” 5 Corte Constitucional. Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras 6 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. 12 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 19001110200020160149 03
Incidente de Desacato Lo anterior, le permite a esta Sala concluir que la orden de la sentencia de tutela de 8 de junio de 2016, está dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien debía disponer de todo lo necesario a fin de que se realizara la Junta Médico Laboral y determinar la respectiva calificación del actor. Establecido lo anterior, esta Colegiatura debe establecer si se reúnen los
requisitos constitucionales, legales y jurisprudencia para la sanción proferida en el fallo que se consulta. Lo anterior demuestra que se comunicó la actuación a quien supuestamente ha incumplido con el fallo de tutela, y se dio la oportunidad para que informara sobre la razón por la cual no ha dado observancia a la orden, manteniendo silencio en esta instancia. Esta Colegiatura ofició al incidentado para que señalara si ya había dado cumplimiento a la acción de tutela, so pena de tener que confirmar la sanción de desacato. El Accionado presentó escrito el 4 de agosto de 2017, solicitando se revoque la decisión de primera instancia debido a que ya se cumplió con la orden de tutela, por cuanto de acuerdo al Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML) existe el reporte con fecha 2017-06-07 donde el galeno ALEXANDER GÓNZALEZ autorizó el último concepto en la especialidad de ORTOPEDIA, como las demás especialidades autorizadas y entregadas al usuario y así cumplir los requisitos exigidos y poder convocar la Junta Médico Laboral. Así mismo el accionante deberá realizarse el ultimo concepto y sea remitida la documentación completa a la Dirección de Sanidad del Ejercito se dará cumplimiento en su totalidad como lo ordenó el fallo. 13 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 19001110200020160149 03
Incidente de Desacato Por tanto esta Colegiatura considera que el fallo de tutela ya se encuentra
cumplido, con la salvedad de que el accionado deberá allegar la constancia de la elaboración de la Junta Médica Laboral una vez la misma se haya realizado. Por lo anterior, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor OVIDIO PECHENE FAJARDO, a través de la cual, se declaró incurso en desacato al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 8 de junio de 2016, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor OVIDIO PECHENE FAJARDO, a través de la cual, se declaró incurso en desacato al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 8 de junio de 2016, sancionándolo con
arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela. 14 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 19001110200020160149 03
Incidente de Desacato SEGUNDO: NOTIFICAR y en su oportunidad devolver el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Vicepresidente Magistrado
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrada Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 19001110200020160149 03
Incidente de Desacato
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial 16