CSDJ - F19001110200020160023501ADJUNTA20160824154338-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160023501ADJUNTA20160824154338-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18 ) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 79 de la fecha Registro de Proyecto, diecisiete (17) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación 190011102000201600235-01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 08 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, resolvió AMPARAR los derechos fundamentales del menor Janny Javier Cuatindoy Londoño, a la salud y vida digna; por haber sido aparentemente transgredidos por el AREA DE SANIDAD DE LA POLICIA
NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Javier Andrade González. Manifiesta el señor Carlos Javier Cuatindoy Imbachi, que interpone la acción de tutela en representación de su menor hijo Janny Javier Cuatindoy Londoño. Señaló que su hijo Janny Javier Cuatindoy Londoño, según dictamen médico del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, le diagnosticaron una enfermedad en su ojo izquierdo llamada
“Keratocono”. Esta enfermedad fue valorada y dictaminada el 12 de febrero de 2016, por el galeno Marco Emilio Martínez, sub especialista en cornea. Indicó que el día 15 de marzo, según justificación de solicitud de Medicamentos y Procedimientos y Servicios Médicos, No Incluidos en POS y POS-S, se hace una descripción y análisis del caso clínico, estipulando este examen que el menor es paciente con Queratocono y que requiere Implante de anillos Intraestomales tipo Keraring ojo izquierdo, prioritario, requiriendo además, medicamento no incluido en el POS con denominación Ketotifeno. Culmina dicho dictamen, señalándose que existe un riesgo inminente para la vida y salud del infante quien funge como paciente. Posteriormente, expuso que se confirmó el diagnóstico y se procedió a realizar la respectiva cotización en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, para el respectivo procedimiento médico (Implante de anillos Intraestomales tipo Keraring ojo izquierdo), por un valor de $ 3.332.000.oo. Enunció que el 22 de marzo de 2016, se realizó la respectiva petición ante Sanidad de la Policía Nacional, documento que debidamente fue recibido. Concluyó el accionante que hasta la fecha de hoy no se ha recibido ninguna respuesta por parte de Sanidad de la Policía Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 24 de junio de 2016, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación del Comité Técnico Científico de la Policía Nacional
con sede en Bogotá y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Área de Sanidad Departamento del Cauca; para que en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgaran respuesta y expusieran los argumentos que consideraran. Además de ello, se ordenó la comparecencia del accionante en calidad de agente oficioso señor Carlos Javier Cuatindoy Imbachi. Declaración rendida por el señor Carlos Javier Cuatindoy Imbachi. Procedió el señor Cuatindoy ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a rendir declaración dentro del presente asunto, sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma. Manifestó el accionante que llevó a su menor hijo al Oftalmólogo particular para realizar una debida valoración, diagnosticándose por parte del galeno problemas graves de vista los cuales requerían atención urgente, ya que la espera podría generar la pérdida del órgano. Señaló que al conocer dicho diagnóstico, se dirigió entonces a realizar los trámites ante el Área de Sanidad de la Policía Nacional, remitiéndolo este a un oftalmólogo de la Institución y posterior a esta valoración, se ordenaron unos exámenes ante la Institución de Ciegos y Sordos de la ciudad de Cali, y valorado por médico-oftalmólogo de dicha clínica, se dictaminó que el menor Cuatindoy Londoño requería de la intervención quirúrgica denominada “Implante de anillos Intraestomales tipo Keraring ojo izquierdo”. Sostuvo que se dirigió a la Oficina de Sanidad con la finalidad de llevar la valoración realizada por el Instituto de Ciegos y Sordos. Al entregar la
documentación para la autorización de la operación, le manifestaron que pronto tendría respuesta, siendo hasta la fecha todo lo contrario y tornándose imposible recibir una contestación clara y con una fecha cierta para la autorización y programación de la intervención. Recalcó que ante la urgencia y al no obtener respuesta alguna, se dirigió a dialogar con el Capitán Director de Sanidad (DECAU), indicándole que si existía posibilidad de conseguir el dinero por sus escasos medios, y posterior a ello, se reembolsaría por parte de la institución en favor del peticionario, obteniendo por parte de dicha Dirección una negativa. Finalmente, relató su preocupación y angustia por la salud de su menor hijo, además de enfatizar que no cuenta con medios económicos para realizar la intervención quirúrgica, puesto que también debe costear el tratamiento de su cónyuge la cual padece de cáncer de piel. Por su parte, el Área de Sanidad del Departamento de Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción y/o desvinculación bajo los argumentos que a continuación se exponen: Mencionó que el menor de edad Janny Javier Cuatindoy Londoño, es beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad Policía Cauca, por lo tanto, tiene habilitados los servicios médicos y especializados en la Red Propia y en la Red externa contratada, en el Área de Sanidad del Cauca, Hospital Susana López de Valencia, E.S.E Popayán, Laboratorio Lorena Vejarano, y en la Ciudad de Cali, Clínica Fátima Seccional Valle, Clínica Regional de Occidente de Cali, y en la capital
del país el Hospital Central de la Policía Nacional cuenta con servicio 24 horas, rehabilitación, entrega de medicamentos, etc. Advirtió con referencia a la solicitud del accionante, que el procedimiento quirúrgico “Cirugía para Implante de anillos Intraestomales tipo Keraring ojo izquierdo”, no se encuentra contemplada en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, siendo un procedimiento quirúrgico fuera del Plan Obligatorio de Salud NO (POS), por lo que se le recomendó al señor accionante iniciar el trámite correspondiente para someter ante el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el estudio de la aprobación de dicho procedimiento quirúrgico el cual se inició así: El peticionario Carlos Javier Cuatindoy Imbachi para el día 23 de marzo de 2016 inició el diligenciamiento del formato del Comité Técnico Científico, el cual fue radicado ante esta Jefatura y posteriormente enviado al nivel central, para ser aprobado por dicho Comité, es de anotar qué fue devuelto, manifestando estar incompleto debido a la falta de cotizaciones del procedimiento quirúrgico. Para el día 27 de abril de 2016, por parte de esta Jefatura, se envía de nuevo el formato del Comité Técnico Científico al nivel central, para ser aprobado, estipulándose estar incompleto por las mismas razones anteriormente mencionadas. Para el día 31 de mayo de 2016 se envía nuevamente el formato al Comité
Técnico Científico al nivel central para ser aprobado, el cual se recibe de nuevo su devolución del mismo mediante comunicado oficial S-2016047014-GRUSE-AGESA del 01 de junio de 2016, en el cual se notifica ser aplazado por falta de topografías. Concluyó señalando que dicha Área de Sanidad ha adelantado todas las acciones correspondientes para ser suministrado los servicios en salud requeridos, de esta manera no se ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida, quedando así a la espera de la respuesta del Comité Técnico Científico. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 08 de julio de 2016, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales del menor Janny Javier Cuatindoy Londoño, a la salud y vida digna; por haber sido aparentemente transgredidos por el AREA DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL
DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
Al respecto, el juez de primera instancia considero tutelar los derechos fundamentales del menor Javier Cuatindoy Londoño bajo los siguientes argumentos. Precisó que la Corte Constitucional ha señalado que el concepto del Comité Técnico Científico no es indispensable para el otorgamiento de un medicamento o procedimiento NO POS requerido por el Usuario de una EPS, y como requisito para la procedencia del amparo constitucional, Es decir, que el juez de tutela no puede aducir la falta de pronunciamiento frente a la aprobación del procedimiento quirúrgico ordenado por el oftalmólogo adscrito al sistema de la EPS accionada. Recalcó que la persona que requiere de la intervención es un menor de
edad, que espera urgentemente la aprobación del procedimiento quirúrgico. Además el galeno tratante aplicando sus conocimientos profesionales ordenó dicha operación ya que se constituye como el único medio para que pueda restablecer o mejorar sus condiciones de salud respecto del ojo que padece dicha enfermedad denominada Keratocono. Resaltó que el padre del menor no está en condiciones de sufragar los costos de la operación ordenada por el médico tratante por lo que está a la espera de la orden de la EPS, sobre la cual la entidad accionada no ha argumentado algo en contrario acerca de la capacidad económica del padre del menor, debiendo presumirse la buena fe de su manifestación de no gozar de una condición económica estable para sufragar el valor de la operación de su hijo. Culminó mencionando que teniendo en cuenta que la Cirugía Implante de anillos Intraestomales tipo Keraring ojo izquierdo fue ordenada por el médico tratante, y la negativa o dilación al autorizarla no se funda en conceptos de médicos especialistas y en historia clínica del menor, se procedió entonces a conceder el amparo constitucional para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, adopte las medidas correspondientes para que se realice la intervención quirúrgica al menor Janny Javier Cuatindoy Londoño, servicio médico que deberá ser prestado a la mayor brevedad, en un término no superior a un (1) mes. Impugnación. La entidad accionada Área de Sanidad del Departamento de Cauca, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la carencia actual del
objeto por hecho superado, bajo los siguientes argumentos: Adujo que la entidad cumplió con las obligaciones como prestador del servicio de salud, y además expuso que ya se gestionó la orden de apoyo número 24759 de fecha 12 de junio de 2016, para la realización del procedimiento Implante de anillos intraestomales con noventa (90) días de vigencia, donde deberá presentarse directamente con la orden de apoyo autorizada, copia de la historia clínica, copia del carnet y documento de identidad, en el Instituto para niños ciegos y sordos, ubicado en la Ciudad de CaliValle del Cauca. Sostuvo, que la providencia tiene un mandato demasiado amplio y no congruente con el fallo, al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental. Con dicha providencia se esa causando un grave detrimento patrimonial por asumir costos, que pueden ir mas allá de los contemplados en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según lo establecido en el (Acuerdo 002 de 2001). Concluyó señalando que el a quo al momento de fallar no tuvo en cuenta ni valoró la contestación de la demanda por parte del Área de Sanidad del Cauca, en las premisas y sub argumentos facticos y jurídicos relacionados con los beneficios que comporta la integralidad de la presentación de servicios de salud de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como
órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser
concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Breves aproximaciones jurisprudenciales respecto de los derechos fundamentales vulnerados al accionante. Respecto al derecho a la vida digna que deben gozar los niños y niñas y adolescentes, se ha pronunciado el Alto Tribunal, enfatizando que “Uno de los sectores más débiles de la población está conformado por los niños, quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja
especialmente a los menores mata toda ilusión de avanzar en la convivencia pacífica y en el propósito de lograr un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C. P.). Es por ello que los niños beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto físico, pues está en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo armónico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los niños y, por tanto, se inaplicarán, en el presente caso, las disposiciones que van dirigidas a imponer limitaciones.”4 En relación al derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, el máximo Tribunal de lo Constitucional, estipulo con 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-556 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. vehemencia la prevalencia de sus derechos en el ordenamiento jurídico, argumentando que: “La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los
servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores. los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas.”5 En la sentencia C-260 de 20136 se reafirma la importancia de los derechos fundamentales de los niños y las niñas desde la óptica del artículo 44 Constitucional, el cual ha tenido un desarrollo por parte de la jurisprudencia, permitiendo tener una amplia concepción de su núcleo esencial, como la esbozada a continuación: “El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de
los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o 5 Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio P. 6 M.P. Jorge Iván Palacio P. amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria.” Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que el accionante llevó a su menor hijo al Oftalmólogo particular para realizar una debida valoración, diagnosticándose por parte del galeno problemas graves de vista los cuales
requerían atención urgente, ya que la espera podría generar la pérdida del órgano. Señaló que al conocer dicho diagnóstico, se dirigió entonces a realizar los trámites ante el Área de Sanidad de la Policía Nacional, remitiéndolo este a un oftalmólogo de la Institución y posterior a esta valoración, se ordenaron unos exámenes ante la Institución de Ciegos y Sordos de la ciudad de Cali, y valorado por médico-oftalmólogo de dicha clínica, se dictaminó que el menor Cuatindoy Londoño requería de la intervención quirúrgica denominada “Implante de anillos Intraestomales tipo Keraring ojo izquierdo”. Sostuvo que se dirigió a la Oficina de Sanidad con la finalidad de llevar la valoración realizada por el Instituto de Ciegos y Sordos. Al entregar la documentación para la autorización de la operación, le manifestaron que pronto tendría respuesta, siendo hasta la fecha todo lo contrario y tornándose imposible recibir una contestación clara y con una fecha cierta para la autorización y programación de la intervención. Recalcó que ante la urgencia y al no obtener respuesta alguna, se dirigió a dialogar con el Capitán Director de Sanidad (DECAU), indicándole que si existía posibilidad de conseguir el dinero por sus escasos medios, y posterior a ello, se reembolsaría por parte de la institución en favor del peticionario, obteniendo por parte de dicha Dirección una negativa. Finalmente, relató su preocupación y angustia por la salud de su menor hijo, además de enfatizar que no cuenta con medios económicos para realizar la intervención quirúrgica, puesto que también debe costear el tratamiento de
su cónyuge la cual padece de cáncer de piel. De otra parte, sépase desde este momento que se CONFIRMARÁ la decisión emitida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por los siguientes motivos: En primer lugar, debemos destacar que el juez de primera instancia encontró un panorama poco esperanzador, ya que al estudiar el caso, se evidenció una actitud renuente por parte del Área de Sanidad del Departamento de Policía en el Cauca, de proteger la vida y la salud del menor Janny Javier Cuatindoy Londoño, otorgando prevalencia a tramites de forma, como el no debido diligenciamiento de formatos o aportes de documentos que no se constituían como trascendentales. Hay que señalar, que la vida de un ser humano no puede limitarse al valor de una intervención quirúrgica, ni mucho menos, puede someterse a un ciudadano a trámites engorrosos e ineficaces. Por tanto, no puede hablarse o denominarse Estado Social de Derecho, cuando no puede protegerse y salvaguardarse los mayores baluartes de un ciudadano como lo son el derecho a la vida o la salud, constituyéndose entonces la exigencia de cumplimiento de formalidades vanas e innecesarias, contrarias a la voluntad del legislador, quien en su carta política erigió en primer lugar, la esencia del Estado Colombiano y el amplio catálogo de derechos fundamentales (Parte Dogmática), y en un segundo bloque la estructura del Estado, jerarquías, procedimientos y las competencias de los diversos órganos que integran el poder público. (Parte Orgánica).
Ha manifestado la Corte Constitucional que los ciudadanos deben gozar del derecho a acceder a los servicios que se ‘requieran’, desarrollando su tesis de la forma que a continuación se expone: “Toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona.”7 Además de ello, no puede perderse de vista que la persona que requiere de la intervención es un menor de edad, que espera urgentemente la aprobación del procedimiento quirúrgico. Además el galeno tratante aplicando sus conocimientos profesionales ordenó dicha operación ya que se constituye como el único medio para que pueda restablecer o mejorar sus condiciones de salud respecto del ojo que padece dicha enfermedad denominada Keratocono. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. Por tanto y tal como lo reseñamos en las aproximaciones jurisprudenciales respecto de los derechos fundamentales vulnerados al accionante, los menores gozan de una prevalencia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, ya que son el futuro de nuestro país y por su condición, demandan un esfuerzo del Estado de protegerlos y brindarles todas las herramientas para su óptimo desarrollo. En conclusión respecto a este punto, no asiste razón a lo manifestado en la impugnación respecto a que el a quo al momento de fallar no tuvo en cuenta
ni valoró la contestación de la demanda por parte del Área de Sanidad del Cauca, en las premisas y sub argumentos facticos y jurídicos relacionados con los beneficios que comporta la integralidad de la presentación de servicios de salud de la Policía Nacional. Al contrario, se observó con plena claridad que en ningún momento se prestó un servicio integral, y como si fuera poco, si no fuese por la intervención del Juez de tutela, era más que probable que el menor aun estuviera sometido a los tramites déspotas y deshumanizados que prevé dicha Institución, colocándose en riesgo de manera injustificada la vida, la dignidad humana y la salud de un sujeto de especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes. En segundo lugar, en la impugnación se adujo que con dicha providencia se esa causando un grave detrimento patrimonial por asumir costos, que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según lo establecido en el (Acuerdo 002 de 2001). Nuevamente, se trae lo reseñado por el Alto Tribunal de lo Constitucional respecto al suministro de medicamentos no contemplados en el pos y sus subreglas de esta forma:
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS NO CONTEMPLADOS EN EL POS.8
REGLAS. SUBREGLAS. 1º La aplicación rígida y absoluta de las 1º Que la falta del medicamento o tratamiento exclusiones y limitaciones previstas por los excluido por la normativa legal o planes de beneficios en materia de salud, administrativa del Plan de Beneficios, vulnere
o ponga en inminente riesgo los derechos puede infringir derechos fundamentales, y fundamentales a la vida, a la integridad por eso, cuando se presente vulneración se personal. deberá inaplicar la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento 2º Que se trate de un medicamento, servicio, requerido, con el fin de ordenar que sea tratamiento, prueba clínica o examen suministrado. diagnóstico que no tenga sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. 3º Que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud. 4º Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se halle afiliado el demandante, o que si bien fuere prescrito por un médico externo no vinculado formalmente a entidad, la EPS, que conoce la historia clínica particular de la persona, al conocer la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en criterios médicocientíficos 8 Corte Constitucional. Sentencia T-745 de 2013. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Es evidente que dichas reglas y subreglas se adecuan a las eventualidades ocurridas al accionante, determinándose que efectivamente requería de ese tratamien
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