CSDJ - F19001110200020160033801ADJUNTA20191003160538-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160033801ADJUNTA20191003160538-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201600338-01 (16882-38) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión emitida el 23 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, NEGAR la práctica de las pruebas peticionadas por el disciplinable RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente: JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ 1.- Mediante queja presentada el 14 de junio de 2016, el señor Felipe Cuchumbe Santiago, solicitó la investigación disciplinaria del abogado Rodrigo Muñoz Muñoz, señalando su lugar de notificación, además, de que se le permitiera comparecer para la respectiva ratificación y ampliación de la queja, así como aportar las pruebas necesarias para el caso. (fl. 1 c.o. primera instancia). 2.- En auto del 21 de septiembre de 2016, el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, dispuso que se acreditara la condición de disciplinable el implicado, además de citar para ampliación de queja al
señor Felipe Cuchumbe Santiago, para que expusiera los hechos que motivaron la queja, datos del implicado y aporte pruebas que demuestren la labor encomendada al abogado. (fl. 3 c.o primera instancia). 3.- El día 7 de octubre de 2016, previo a iniciar investigación, el a quo, escuchó al señor Felipe Cuchumbe Santiago, con el fin de que rindiera diligencia de Ampliación y Ratificación de la queja, en el que constató lo siguiente: Indicó que al abogado Rodrigo Muñoz Muñoz, le encomendó adelantar un trámite de escritura sobre un predio que el quejoso había heredado, para lo cual le entregó la escritura pública en el que figuraban los hermanos del quejoso, sin embargo, transcurrieron 2 años y a proceder del señor el abogado no realizó ninguna acción para adelantar el trámite, puesto que se fijó unos honorarios por concepto de $1.000.000 de pesos y el quejoso le adelantó $500.000 pesos para llevar a cabo la gestión. La encomienda y los honorarios habían sido pactados de manera verbal, no obstante,- nunca le entregó la escritura ya que el abogado afirmó que la diligencia demoraba entre 3 y 6 meses. (fl. 9 y 10 c.o.). 4.- El Magistrado de Instancia, mediante auto del 6 de diciembre de 2016 dispuso escuchar nuevamente en ampliación y ratificación de la queja al señor Felipe Cuchumbe Santiago, con el fin de que expusiera los motivos de la queja, y aportara los datos del abogado acusado. (fl 5
cuaderno original 2) 5.- El día 26 de enero de 2017 se realizó diligencia de Ampliación y Ratificación de la queja, en la que el señor Cuchumbe refirió que el disciplinable no llevó a cabo ninguna acción para adelantar proceso, conforme a los documentos entregados por el quejoso, puesto que lo único que quería era que le fuera retornada la escritura pública en la que figura los hermanos del señor Cuchumbe, y el dinero que le había adelantado en referencia a honorarios pactados. Insistió que no contaba con el número de la cédula de ciudadanía ni el número de la tarjeta profesional del abogado, sólo la dirección de notificación de este último. Asimismo, adujo que contaba con fotocopia de la escritura pública, como prueba para dar claridad a los hechos objeto de controversia. (fl. 11 y 12 cuaderno original 2) 6.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 4.604.887 y tarjeta profesional 2296, mediante auto del 27 de julio de 2017, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 14 y 15 c.o primera instancia) 7.- El 23 de mayo de 2019, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinable y el quejoso. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Versión libre del disciplinable: Manifestó que la cuñada del
quejoso trabajaba en la casa del disciplinable como trabajadora de servicios domésticos, esta última le comunicó que el señor Felipe Cuchumbe Santiago había salido recientemente de la cárcel y que en consecuencia estaba desempleado, por lo que no tenía como mantener a la familia. Por esto último, el encartado contrató al quejoso para que trabajara en la finca de propiedad del abogado investigado, para realizar oficios varios dentro del predio, no obstante, señaló que el comportamiento del disciplinado no fue el mejor, entre ellos, problemas con la bebida, aparente hurto de animales de granja y abusos al interior de la propiedad, por lo que decidió despedir al señor Felipe Cuchumbe Santiago. En el mes de enero del año 2014, el quejoso acudió a la oficina del abogado investigado para que lo asistiera en la propiedad de un predio, en el cual le manifestó el abogado, que debía adelantarse un proceso de prescripción, para lo cual eran necesarios documentos especiales para el proceso; sin embargo, señaló el doctor Muñoz, que no recibió en ningún momento los documento para adelantar el proceso y que aún menos le fue otorgado poder para iniciar el proceso por lo que no fueron pactados honorarios, caso contrario le hubiese expedido un recibo. 7.2Ampliación y ratificación de la queja: Refirió que estaba en compañía de su hijo en el momento de la entrega de los documentos. Señaló que por las fechas en la que había ido a trabajar al predio del encartado, salió de la cárcel después de haber sido condenado por el delito de lesiones personales, además, el abogado Rodrigo Muñoz fue
quien realizó la defensa del quejoso durante el proceso penal. Trabajó alrededor del año 1985 a 1988 en la finca del investigado, su posterior despido, obedeció únicamente a que el quejoso tenía problemas de alcoholismo. Estimó que el probable hurto y abuso, lo desarrolló otro trabajador del encartado, a lo que el no tuvo nada que ver. Fue condenado a 230 meses en febrero de 2015, por delito de acceso carnal abusivo, condena impuesta de manera injusta a su proceder. Refirió que le entregó al disciplinable la escritura pública y adelantó de honorarios para instaurar el proceso, de igual manera, no firmo poder alguno para que se adelantara tal gestión y aún menos tiene comprobantes de ello, por desconocimiento. 7.3Solicitó el encartado como pruebas, escuchar la declaración del señor Manuel Ordoñez y la señora Elvia González, para declarar sobre los motivos por los que ingresó el quejoso a trabajar a la finca de propiedad del togado y sobre las circunstancias por las que fue despedido. Además, solicitó allegar por parte de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Primero Penal del Circuito de Popayán, copia de sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo. 7.4.- El Juez Disciplinario dispuso negar la solicitud de pruebas por parte del disciplinable, bajo el entendido de que la sentencia condenatoria por un delito, no era necesario solicitar, ya que no era posible constatarlo dentro del objeto de investigación, pues el quejoso dio fiel cuenta de la
condena en su contra por el delito que se le atribuyó, dejando de ser un tema de discusión, de igual modo, el tema de investigación obedece a aquellos hechos que se atienden en la queja formulada por el señor Felipe Cuchumbe en razón a una presunta labor profesional encomendada al abogado Muñoz de adelantar una escritura, por lo que las pruebas debían obedecer a demostrar o desvirtuar tal gestión profesional, a lo que consideró como impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos, además de innecesaria la prueba deprecada ya que no era un tema en discusión. Por otro lado, en referencia a las declaraciones solicitadas por el disciplinable, las mismas no aportaban información para determinar la posible encomienda al abogado, pues estaban dirigidos a determinar una conducta específica del quejoso, lo cual no era el objeto de la investigación disciplinaria. Por último, el Magistrado Instancia decretó de oficio la declaración del señor Hernán Felipe Cuchumbe, quien fuese el hijo del quejoso, ya que presuntamente estuvo presente en la entrega del dinero y la escritura la que se refirió el señor Felipe Cuchumbe Santiago en la queja 7.5.- Finalizó la diligencia con la interposición del recurso de apelación por parte del abogado investigado, frente a la decisión negativa del Magistrado acorde a las pruebas solicitadas por el disciplinable. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 23 de mayo de 2019, decidió NEGAR la práctica de
las pruebas peticionadas por el disciplinado. Lo anterior, al considerar el a quo que las pruebas solicitadas por el investigado, que “frente al allegar sentencias condenatorias en contra del señor Felipe Cuchumbe Santiago, el despacho no considera necesarias solicitarlas, ya que no es el objeto de la investigación, la información que da el quejoso, da fiel cuenta del delito por el que fue condenado por el delito que se le atribuye, por lo que no es un tema que este en discusión y lo que realmente es objeto de prueba y de investigación son los hechos de la queja formulada por el señor Felipe Cuchumbe Santiago en relación a una presunta gestión profesional que le encomendó al doctor Rodrigo Muñoz Muñoz de adelantar una escritura, por lo que las pruebas deben ir dirigidas precisamente a verificar o no, la existencia de esa gestión profesional, por lo que tal prueba para el despacho es impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos, y además innecesaria porque no es un tema que este en discusión, ya que el quejoso confirmó que fue condenado, pues en el proceso disciplinario no se investiga su acusación. Por otra parte, y en relación a las declaraciones del señor Manuel Ordoñez y la señora Elvia González, solicitadas por el disciplinable, en cuanto declararían sobre los motivos por los que ingresó el quejoso a trabajar a una finca de propiedad del disciplinable y las circunstancias sobre las que fue despedido, considera el despacho que tampoco es un tema que haya de ser motivo de prueba en el proceso disciplinario, puesto que la conducta del señor Felipe Cuchumbe Santiago no es el
centro de la investigación, pues con la declaración que dio el quejoso representa suficiente ilustración en relación a la vinculación laboral que tuvo, además, pormenores más allá de dicha situación, no son objeto de la investigación disciplinaria, lo serán de otro proceso, mas no de índole disciplinario, por lo que no los considera el despacho pertinente ni conducentes.” (fl. 75 - 79 c.o. y c.d.) RECURSO DE APELACIÒN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 23 de mayo de 2019, el señor Rodrigo Muñoz Muñoz, instauró oralmente recurso de apelación contra la anterior decisión, al señalar que: “El principio de integración normativa permite acudir a la aplicación del Código de Procedimiento Penal, puesto que el Código Disciplinario no regula la materia sobre testimonios, encontrándose en el proceso con el testimonio del señor Felipe Cuchumbe Santiago, dando aplicación al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, consagra la apreciación del testimonio, pues el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, y por ultimo consagra esta norma su personalidad, entonces para mi es necesario establecer la personalidad, no por lo que diga el quejoso sino por lo que se establezca documentalmente, por lo que considera necesario tener esa sentencia condenatoria, para estimar el testimonio del quejoso en cuanto a su credibilidad. En cuanto a las declaraciones del señor Ordoñez y Elvia González son necesarias para establecer la conducta del quejoso como empleado de mi finca y el motivo del despido” (fl. 75 - 79 c.o. y c.d.)
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de julio de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado No. 691105 de antecedentes disciplinarios del encartado, del cual se observa que no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o. 2ª instancia). Además, certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura en la que hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos. (fl. 11 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado disciplinable La Secretaría del Seccional acreditó la calidad de disciplinable del doctor RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, mediante los certificado No. 164958 respectivamente, emitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adiado 17 de Abril de 2017, con el que se constató que el encartado No. 4.604.887 y T.P. 2296 (fl. 12 c.o.). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por la defensa del investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de
los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos expuestos por el apelante respecto de la decisión negativa de pruebas, adoptada por el a quo dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2019, a través de los cuales cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, quien le denegó la prueba documental de allegar sentencia condenatoria por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Pena Popayán y Primero Penal del Circuito de Popayán en contra del quejoso por el delito de abuso sexual abusivo, para determinar su personalidad, y las pruebas testimoniales de la señora Elvia González y Manuel Ordoñez, para determinar las circunstancias que llevaron al despido del quejoso, en el momento que fue trabajador del togado. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido la Jurisprudencia, a saber, lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el
hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en materia de abogados “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se
habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” El recurrente manifestó en primer lugar que “el principio de integración normativa permite acudir a la aplicación del Código de Procedimiento Penal, puesto que el Código Disciplinario no regula la materia sobre testimonios, encontrándose en el proceso con el testimonio del señor Felipe Cuchumbe Santiago, dando aplicación al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, consagra la apreciación del testimonio, pues el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, y por ultimo consagra esta norma su personalidad, entonces para mi es necesario establecer la personalidad, no por lo que diga el quejoso sino por lo que se establezca documentalmente, por lo que considera necesario tener esa
sentencia condenatoria, para estimar el testimonio del quejoso en cuanto a su credibilidad.” Al respecto, esta Corporación resalta que si bien en el plano disciplinario se consagran características similares con el penal, estas dos disciplinas no son totalmente iguales, ya que los bienes jurídicos que protege cada ordenamiento resultan ser distintos, ahora bien, los poderes del juez destacan la jurisdicción disciplinaria, en cuanto a la facultad que tiene para decretar o no una prueba conforme a su práctica, esto obedeciendo a la libertad probatoria que preceptúa el ordenamiento disciplinario, desarrollada en el artículo 84 y subsiguientes del Código Disciplinario del Abogado. Asimismo, el quejoso simplemente es un interviniente que corrobora al a administración de justicia disciplinaria dentro del proceso, en el esclarecimiento de los hechos, por lo que la sentencia no resulta ser una prueba idónea al momento de establecer la comisión o no de una falta violatoria a deberes profesionales del derecho, pues, si se da la existencia o no de una sentencia en firme, trasladarla al plano disciplinario entorpecería el camino en búsqueda de la verdad procesal, que es el fin último de las pruebas, ya que los intereses que pretende proteger el Juez Disciplinario van encaminadas tanto a particulares como a los del Estado en la colaboración del cumplimiento de los fines del mismo. Lo anterior, para estimar que los delitos en que pudo haber incurrido el quejoso no competen a Juez Disciplinario, ya que los intereses que protege son distintos a los de un Juez Penal, por cuanto no encuentra relevancia esta Superioridad, en relación a la solicitud de una sentencia
condenatoria por la posible comisión de unos delitos. Es entonces una prueba que también resulta manifiestamente impertinente, ya que no resulta aceptable entender que existe una relación entre la prueba y los hechos objeto de controversia, esto es, que la posible conducta delictiva del quejoso no da cuenta de la entrega o no, de dinero y documentos para adelantar una gestión que conviene en derecho. Ante la prueba solicitada por disciplinable, anteriormente referida, esta Sala, mantiene la decisión del a quo al negar tal solicitud de allegar sentencia condenatoria por hechos atribuidos en contra del quejoso. En segundo lugar, hizo referencia el encartado que “en cuanto a las declaraciones del señor Ordoñez y Elvia González son necesarias para establecer la conducta del quejoso como empleado de mi finca y el motivo del despido” Al igual que la anterior prueba, va orientada a determinar la conducta del quejoso, estableciendo las acciones en que pudo haber incurrido el quejoso, cuando estuvo al servicio del togado, es decir, un vínculo laboral, tema que no es de estudio para la jurisdicción disciplinaria, además, si es menester que el disciplinable quiera que sea tenida en cuenta la personalidad del quejoso, pues el Juez al momento de tomar una decisión, toma en cuenta la conducta procesal de cada una de las partes que intervengan en el proceso, conforme a las reglas de la experiencia y la sana critica; las acciones fuera del proceso o que no sean de objeto de controversia, no corresponden el ser consideradas por el juez. Bajo este entendido, no resulta tampoco pertinente esta prueba
testimonial, bajo el supuesto de no logran probar si realmente le fueron entregados documentos y/o dinero para adelantar una gestión profesional, además de si pudo demorar el inicio de un proceso e incluso si los retuvo arbitrariamente o no, que es lo que interesa en este proceso disciplinario. Destaca la Sala, que en sede disciplinaria no se considera la conducta del quejoso, por cuanto este no es sujeto disciplinario, y si la intención es edificar una causal o justificación a su favor, esta debe provenir de aquellas contempladas en la Ley 1123 de 2007, como lo trata en el artículo 22, las cuales son taxativas y no confiar su defensa respecto de hechos e implicaciones de un tercero, pues se itera, lo que investiga es el incumplimiento de deberes profesionales del doctor Rodrigo Muñoz Muñoz, y su presunta incursión o no de una falta disciplinaria. En este orden de ideas, se evidencia que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practique la prueba negada por la instancia, no resulta ser suficiente, pues las pruebas solicitadas no reúnen el requisito de utilidad, conducencia y pertinencia, para probar que no incurrió en una posible violación en cuanto deberes profesionales, siendo esta totalmente improcedente, por tal motivo la Sala se mantendrá en la decisión adoptada el 23 de mayo de 2019 por el Seccional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el día 23 de mayo de
2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que decidió NEGAR la práctica de las pruebas peticionadas por el abogado RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Seccional de origen, a efectos de que este surta el trámite de notificación y comunicación respectivo, y de esta de esta forma continúe con el trámite que haya lugar dentro del proceso disciplinario de la referencia, impartiéndole la agilidad que corresponda para evitar futuras prescripciones
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial