CSDJ - F19001110200020160039901ADJUNTA20170126102954-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160039901ADJUNTA20170126102954-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 19 0011 10 2000 2016 00399 01 Aprobada según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha.
Ref.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la señora MARYANELLA ALVEAR VEGA, en la acción de tutela promovida en contra de la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA.
1. ANTECEDENTES. 1.1 hechos y pretensiones.
Indicó la accionante, que viene vinculada a la planta de cargos de la entidad accionada, actualmente ocupando en encargo el cargo de carrera administrativa de Profesional Universitario, código 2044 grado 11 en la Subdirección de Gestión Ambiental-Gestión del Recurso Hídrico, designación que según la accionante fue arbitraria, pues en el oficio No 1 Conformaron la Sala los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (Ponente) y JAVIER
ANDRADE GONZÁLEZ.
Impugnación fallo tutela 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 06423 del 15 de junio de 2016, le fueron asignada funciones que no estaban previamente definidas en el encargo que venía desempeñando en la Subdirección de Defensa del Patrimonio Ambiental, obligándola a asumir tareas diferentes, ocasionando traumatismos, stress laboral y afectación física.
La señora MARYANELLA ALVEAR VEGA, el día 21 de junio de 2016, se enteró que estaba embarazada, informando del suceso mediante oficio CRC 05275 del 30 de junio de 2016, al doctor Hugo Andrés Ramos, Jefe de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Luego de ello, se realizó una ecografía transvaginal, diagnosticándole “embarazo de alto riesgo por Ema y Miomatosis Uterina”, lo cual también fue notificado al doctor Jorge Eliecer Jurado Sapuyes, en calidad de Subdirector Administrativo de la CRC, esto mediante oficio No 05595 del 12 de julio de 2016, esto con la finalidad de tanto a la accionante como a su hijo en gestación se les garantizara un manejo adecuado de los riesgos a los que se encontraba expuesta en su lugar de trabajo. La señora Alvear Vega, viendo que en el cargo en que estaba, es decir la Subdirección de Gestión Ambiental, violaba sus derechos fundamentales, pues no había afinidad en las funciones asignadas, elevó un derecho de petición el día 18 de julio de 2016 al doctor Yesid González Duque , en calidad de Director general de la Corporación Autónoma Regional del Cauca,
con radicado 05785, solicitando fuera devuelta a la Subdirección de Defensa del Patrimonio, para continuar realizando las funciones para los cuales fue encargada desde el año 2015. Impugnación fallo tutela 3 Radicación 19 0011 10 2000 2016 00399 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pese a todo y pensando que la entidad accionada había acogido su solicitud, pues el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 11 en la Subdirección de Gestión Ambiental-Gestión del Recurso Hídrico, había el causante de los problemas de salud física y psicológica que ahora padece, por ello dio continuidad a sus valores hasta el 25 de julio de 2016, fecha en la cual acudió a la Clínica La Estancia, en donde le fue diagnosticada “Rinofaringitis Aguda” (resfriado común), incapacitándola por cinco (5) días, siendo esto informado a la accionada mediante oficio 06003 del 26 de julio de 2016.
Posterior a ello, más exactamente el 31 de julio del presente año, volvió a recaer la señora Alvear Vega, dirigiéndose al Hospital Susana López de Valencia E.S.E. de Popayán donde fue diagnosticada con un embarazo de alto riesgo, además de presentar VARICELA, por la doctora Leidy Katherine Zuñiga, otorgándole una incapacidad de cinco (5) días, los cuales fueron ampliados por cinco (5) días más, lo cual fue informado con oficio radicado No 06373 del 8 de agosto de 2016, no se informó enseguida porque se
metió un fin de semana y se entregó un día hábil. Adicionalmente a ello, fue diagnosticada con cuadro agudo de stress, por lo cual fue remitida para ser valorada por cita prioritaria con médico psiquiátrica. Debido a su estado embarazo de alto riesgo y del cuadro de stress, se le fueron prolongadas las incapacidades, siendo tratada por ginecología y psiquiatría, siendo diagnosticada como “paciente con embarazo de alto riesgo, estrés emocional y laboral”, lo cual también fue informado al Jefe de Impugnación fallo tutela 4 Radicación 19 0011 10 2000 2016 00399 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Talento Humano de la accionada mediante oficio No 06801 del 24 de agosto de 2016.
Informó de esto al doctor Jorge Eliecer Jurado en calidad de Subdirector Administrativo de la entidad mediante derecho de petición radicado No 06712 del 22 de agosto de 2016, el cual aún al momento de radicación de la tutela no había sido contestado. Mas sin embargo 34 días recibió la respuesta al derecho de petición, diciendo que no era posible su traslado a la Subdirección de Defensa de Patrimonio, porque la planta de personal era global y por tanto los traslados los debía hacer la Dirección General, según las necesidades y siempre y cuando se reúnan los requisitos de estudio y competencias laborales. Considera la accionante que la entidad accionada desconoció la evidencia médico-científica respecto al traumatismo y estrés que la aquejan, pues todo ello está contenido en la historia clínica, diagnósticos, exámenes e
incapacidades que fueron emitidas por ginecología, sicología y psiquiatría. 1.2Actuación de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por auto del 20 de septiembre de 2016 admitió la acción de amparo y ordenó notificar a las entidades accionadas e incorporar como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela, oficiar al doctor Yesid González Duque, Director General de la Corporación Autónoma Impugnación fallo tutela 5 Radicación 19 0011 10 2000 2016 00399 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Regional-Director Territorial del Cauca CRC y al doctor Jorge Eliecer Jurado Sapuyes, en su condición de Subdirector Administrativo de la Corporación Autónoma Regional Director Territorial del Cauca, para que rindieran un informe detallado sobre todo lo relacionado con la situación laboral de la señora Maryanella Alvear Vega, concretamente sobre la solicitud de traslado a la Subdirección de Defensa del Patrimonio Económico, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas de la Siquiatra Claudia Patricia Guzmán López, así mismo sobre las respuestas a los derechos de petición de fechas 22 de agosto y 6 de septiembre de 2016. Por último se ordenó a la accionada para que informara respecto a la información sobre la historia clínica de la accionante la cual fue de público conocimiento de los demás empleados al ser subida al aplicativo DocuCRC, así como citar a la siquiatra Claudia Patricia Guzmán López, para que rindieran testimonio sobre los aspectos
tocados por la accionante en su relato de tutela. 1.3Intervención de las Accionadas. 1.3.1 María Elena Ocampo Manrique, apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Manifiesta que el problema de estrés que alude la accionante no puede ser causado por la carga laboral a la que dice estar sometida en el cargo en la Subdirección de Gestión Ambiental, pues solo se presentó una vez y luego se ha incapacitado en varias ocasiones, es decir no ha asumido la reubicación, ante ello hubo la necesidad de contratar a otra persona para que realizara las funciones de la señora Alvear Vega, designación que recayó en la persona de Mauricio Aguirre, no se explica cómo ese cargo puede Impugnación fallo tutela 6 Radicación 19 0011 10 2000 2016 00399 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causarle estrés laboral cuando ni siquiera se ha quedado mucho tiempo en él.
Argumentó que la planta de la Corporación Autónoma del Cauca es global que tiene reglas y facultades legales que no pueden cambiarse solo por un capricho subjetivo, la misión de la entidad que representa es servir a la comunidad por eso no se puede hablar de empleos malos y buenos. Mas sin embargo, es a la oficina de Talento Humano de acuerdo a lo estipulado en la norma a quien le corresponde evaluar la situación de la señora Maryanella Alvear Vega, pero como la funcionaria no se ha presentado por estar incapacitada, no ha sido posible cumplir con las recomendaciones de la siquiatra CLAUDIA PATRICIA GUZMAN. Hizo
alusión a que los empleados están afiliados a ARL Positiva S.A. y que a través de un equipo interdisciplinario, se le recomendó a la señora Alvear Vega que visitara al médico laboral para que tomara las recomendaciones y poder recuperarse y tener su bienestar. En cuanto al derecho a la intimidad, presuntamente violado, todo se debió a la actuación de la funcionaria Alvear Vega, pues envió la documentación y anexos sin tomar las medidas necesarias para llamar la atención sobre el carácter personal y privado de tales documentos, pues si no quería que se conociera el contenido de los documentos no debió mandarlo de la forma normal regular y abierta como lo envía el común de la gente por la ventanilla por donde lo lleva todo el mundo. Impugnación fallo tutela 7 Radicación 19 0011 10 2000 2016 00399 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Termina diciendo que la reubicación de la accionante no se ha dado por cuanto ésta no se ha incorporado al lugar de trabajo, pues sigue en incapacidad médica.
Solicitó en consecuencia se rechazara las pretensiones de contenidas en el escrito de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 4 de agosto de 2016 (fls 52 al 66), dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud, en conexidad con el de vida digna y al trabajo en condiciones dignas y justas y derecho a la intimidad de la accionante MARYANELLA ALVEAR VEGA, por las razones que vienen expuestas en la parte motiva de esta sentencia. …”.
Y como consecuencia ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca-CRC para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a la reubicación de la accionante en el puesto de trabajo en donde se encontraba previo al encargo, una vez cesen las incapacidades, igualmente le concedió tres meses a la accionada para que realizara todas las valoraciones médico-laborales, riesgos laborales y de salud ocupacional, para que determinen la conveniencia y procedencia del encargo, traslado o reubicación de la accionante, soportes, exámenes, recomendaciones y fundamentos para determinar si resulta medicamente recomendable el encargo, para ello el a quo argumentó que había prueba Impugnación fallo tutela 8 Radicación 19 0011 10 2000 2016 00399 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suficiente para determinar el estado de estrés que maneja la señora Alvear Vega, pues en efecto tenía dos condiciones como eran un embarazo de alto riesgo y una inconformidad por las funciones que debía desempeñar en el cargo para el cual fue trasladada lo cual le producía mucho estrés.
Todo lo anterior fue puesto en conocimiento de la entidad accionada, junto con los anexos en los cuales se mostraba los diferentes diagnósticos tanto por ginecología, como por sicología y siquiatría, por los cuales se sabía sobre el embarazo de alto riesgo, así como los niveles de estrés laboral que estaba manejando la señora MARYANELLA ALVEAR VEGA. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, impugnó el
fallo de primera instancia haciendo un recuento desde el momento en que ingresó a la entidad accionada el 8 de junio de 2010 y de allí en adelante todos los cargos que ha desempeñado en dicha Corporación, dijo la impugnante que a la señora Alvear Vega, se le han brindado todas las oportunidades de ascenso, ha ejercido sus funciones, sin que hasta el momento se le evidenciara niveles de estrés laboral, hace alusión también a que la Corporación maneja una planta global y puede trasladar a los empleados según la necesidad y los requisitos para cada cargo. Manifestó su inconformidad con lo dicho por el a quo en el sentido de que el estrés laboral se da cuando se manejan períodos de trabajo largos que afecten la salud mental y física de un trabajador, lo cual no se da en este caso. Impugnación fallo tutela 9 Radicación 19 0011 10 2000 2016 00399 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así que cualquier nivel de estrés que presente la accionante no fue producto de las funciones desempeñadas en los distintos cargos por los cuales ha pasado la señora Alvear Vega.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la Impugnación fallo tutela 10 Radicación 19 0011 10 2000 2016 00399 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Impugnación fallo tutela 11 Radicación 19 0011 10 2000 2016 00399 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Impugnación fallo tutela 12 Radicación 19 0011 10 2000 2016 00399 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas
autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger la vida, la salud y la intimidad de la señora Maryanella Alvear Vega, por cuanto debido al estrés laboral y al embarazo de alto riesgo, ha tenido que ser tratada por ginecólogos, psicólogos y psiquiatras. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues dichas entidades son las que asumen las funciones indelegables del Impugnación fallo tutela 13 Radicación 19 0011 10 2000 2016 00399 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, artículo 14),2 entre las cuales se incluyen, (i) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, (ii) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (iii) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
En cuanto al derecho a la intimidad el alto Tribunal ha dicho en sentencia C881 de 2014 de fecha 19 de noviembre de 2014, dentro del expediente D10273, siendo Magistrado Ponente el doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en un pequeño aparte: “El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada”. Caso en concreto. Es sabido que la señora MARYANELLA ALVEAR VEGA, es funcionaria de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, desde el año 2010 y en donde 2 Ley 1122 de 2007, artículo 14: “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.” Impugnación fallo tutela 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha venido ocupando diferentes cargos producto de traslados discrecionales de la entidad accionada, teniendo en cuenta los requisitos para ello y la necesidad del servicio.
Para la Sala lo anterior no está en discusión, pues no podría el juez constitucional inmiscuirse en dichas decisiones, a menos que se estuvieran violando con ello derechos fundamentales, como sucede en esta oportunidad, veamos: No cabe duda de que la señora Alvear Vega, tiene un embarazo de alto riesgo y que esta situación aunado al nivel de estrés laboral que padece han hecho que la accionante se encuentre delicada de salud, lo cual no ha sido un invento de ella, sino que científicamente se probó por especialistas en ginecología, psicología y psiquiatría que ella viene con serios quebrantos de salud. No es de recibo para la Sala lo dicho por la representante de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, tanto en la contestación de la tutela como en el escrito de impugnación, que no se podía realizar el traslado de la señora Maryanella Alvear Vega a la Subdirección de Gestión Ambiental-Gestión de Recursos Hídricos, pues se encontraba incapacitada, de allí a que el a quo tuteló este derecho, ordenando que una vez cesen las incapacidades ésta regrese a dicho puesto, pues por lo dicho por ella es en ese cargo donde los niveles de estrés se son más bajos y donde podría desempeñar sus funciones con mejor desempeño, debido también a que a raíz de su
embarazo complicado le ha producido muchas preocupaciones al punto de tener que consultar por psicología como por psiquiatría. Impugnación fallo tutela 15 Radicación 19 0011 10 2000 2016 00399 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acertó el a quo en su decisión de amparar estos derechos, pues toda persona tiene derecho a realizar sus funciones laborales dentro de un ambiente agradable y tranquilo, en el cual pueda mostrar todo su potencial personal y profesional, así como el derecho de que sus problemas personales y de salud no sean conocidos por todo el personal de la empresa en la que se trabaja, pues hace parte de la intimidad de cada quien.
También acertó el Seccional en proteger este derecho, pues no podría la entidad la carga de la prueba en la señora Maryanella Alvear Vega, afirmando que debió colocar un llamado de atención a los documentos entregados que no era otra cosa que la historia clínica de la misma, pues en la oficina receptora de dichos documentos, se debe tener conocimiento de cuáles son reservado y cuáles no y darle el tratamiento adecuado. De esta forma la Sala responde a los motivos de inconformidad de la accionada, los cuales son básicamente los mismos que estableció en la contestación de esta acción constitucional, manifestando la confirmación integral de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 4 de agosto de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Cauca, en cuanto los derechos a la salud en conexidad con el de la vida Impugnación fallo tutela 16 Radicación 19 0011 10 2000 2016 00399 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO digna, al trabajo en condiciones dignas y justas y derecho a la intimidad de la accionante MARYANELLA ALVEAR VEGA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Impugnación fallo tutela 17 Radicación 19 0011 10 2000 2016 00399 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial