CSDJ - F19001110200020160042401ADJUNTA20161213100650-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160042401ADJUNTA20161213100650-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado segùn Acta No. 107 de la misma fecha
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 19001110200020160042401
Ref.: Tutela instaurada por FERNEY
GERARDO GIRON BARCO.
Contra: MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL - SANIDAD DE LA
POLICIA NACIONAL.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca DAVID SALAZAR ANGULO, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio del cual amparo los derechos fundamentales a la salud y vida digna, del señor FERNEY
GERARDO GIRON BARCO.
HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÀLEZ (ponente)
y RICHARD NAVARRO MAY.
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El señor FERNEY GERARDO GIRON BARCO, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Policía
Nacional-Sanidad de la Policía Nacional, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la salud, y vida digna. La acción constitucional tiene origen en la falta de suministro de los medicamentos PREGABALINA, MELOXICAN Y BETADUO VIAL, que fueron recetados por el médico tratante al accionante, sin que le hubieran sido entregados. Señaló el accionante que requiere unos exámenes médicos, habiendo solicitado una resonancia magnética para la columna a la Dra. Magali Erazo médico General del Área de Sanidad de la Policía Cauca, sin embargo ella le expidió la orden para una radiografía de columna, toda vez que el médico especialista en fisiatría le dijo que debía solicitar ese examen ante el médico general para la resonancia pero la médico general no la ordeno. Peticionó el accionante se ordene a la Sección de Sanidad de la Policía Nacional en la ciudad de Popayán, sea atendido en la ciudad de Popayán, Anexó copia de la historia clínica, y de la fórmula médica expedida el 9 de septiembre de 2016 (fls. 5 a 7) ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la acción de tutela promovida por el señor FERNEY GERARDO GIRÒN. Ordenó correr traslado a las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001110200020160042401 autoridades accionadas, vinculó al Área de sanidad de la Policía Cauca, concediendo el término de tres (3) días hábiles para que se pronunciaran acerca del libelo tutelar.
INTERVENCIONES.
El Jefe del Área de Sanidad Policía Cauca, descorrió el traslado indicando que la Unidad de Sanidad Policial, ha realizado todos los trámites y procesos administrativos necesarios para dar respuesta a la Acción de tutela, en lo relacionado con los hechos y pretensiones invocadas por el accionante relaciona las siguientes actuaciones y consideraciones: El señor FERNEY GERARDO GIRÒN BARCO, es titular del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad Policía Cauca, por lo tanto tiene habilitados los servicios médicos y especializados en la red propia y red externa contratada, en el área de Sanidad Cauca y en el hospital San José de Popayán y en la ciudad de Cali, en la Clínica Fátima Seccional Valle, Clínica Regional de Occidente Cali Valle, y en la ciudad de Bogotá en el Hospital Central de Policía Nacional (HOCEN NIVEL II Y IV), como son: Servicio de urgencias 24 horas, exámenes clínicos de laboratorio, procedimientos quirúrgicos, valoración médica y especializada por fisiatría, rehabilitación, suministro de medicamentos dentro del plan obligatorio de salud, y fuera del mismo siendo autorizados por el Comité Técnico Científico
de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con previa orden del médico o especialista tratante, cumpliendo con los trámites y requisitos legales para su autorización y entrega. Expuso que una vez consultado el archivo sistematizado, se logró evidenciar que el Área de Sanidad Cauca, frente a la prestación en servicios de salud por medicina general y especializada como el respectivo suministro de medicamentos e insumos solicitados por el accionante, el subsistema de salud de la Policía Nacional – Jefe de Área de Sanidad Cauca; Una vez consultado el archivo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001110200020160042401 sistematizado, se logró evidenciar que el área de Sanidad Cauca, la Policía Nacional y el Comité Técnico Científico de Procedimientos, insumos, dispositivos u otros servicio médicos ha realizado el acompañamiento de forma continua en la prestación de los servicios de salud referenciando las constantes órdenes de apoyo para la prestación integral del servicio de salud del accionante, relaciona los diferentes servicios médicos y especializados que han sido prestados y autorizados en el año 2016 al señor FERNEY GERARDO GIRON BARCO visible a folio 23.
Señaló que de conformidad con la resolución No. 213 del 8 de abril de 2014, “por medio de la cual se actualiza la regionalización operativa y funcional, los establecimientos de sanidad, el portafolio de servicios de salud del subsistema de salud de la Policía Nacional” se evidencia que se le han proporcionado sus servicios de salud a través de las instituciones médicas de
la red externa contratada; sin embargo de haber conocido los inconvenientes de agendamiento de la cirugía o renovación de orden de apoyo, sanidad Policial del Departamento de Policía del Cauca, hubiese adelantado las gestiones pertinentes y diligentes con el fin de dar respuesta oportuna de los servicios en salud requeridos por la accionante. Refirió que a través del Comité Técnico Científico No. 28 de fecha 19-072016, especificando que el medicamento o procedimiento solicitado “Pregabalina capsulas por 75 mg # 90” No cumple con el acuerdo 052 de 2013, articulo 8 literal B, que establece: (…) “Artículo 8. CRITERIOS DE APROBACIÒN DE MEDICAMENTOS. La aprobación de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP, solo podrá ser realizada por el Comité Técnico Científico de cada Dirección de Sanidad y del Hospital Militar Central, conforme a los siguientes criterios: b) Que la prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001110200020160042401 utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del presente manual, sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones, o de observar reacciones adversas en la salud del paciente, o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el manual.
De lo anterior se deberá dejar constancia en la historia y en la justificación presentada ante el Comité Técnico Científico” (…)
Agrega que el accionante fue notificado personalmente frente al concepto emitido por Comité Técnico Científico, en relación al medicamento anteriormente relacionado justificando la No viabilidad en la entrega del suministro, y que dicha negación debió ser presentada al médico tratante con el fin específico d e evaluación concerniente al estado clínico del paciente para poder evaluar la respectiva prescripción del medicamento por uno que se encuentre en el vademécum institucional y tenga las mismas propiedades farmacológicas, que sirvan para el diagnóstico del paciente. En caso dado que se presente alguna reacción adversa al uso del medicamento se evaluaría nuevamente por el médico tratante y se dejaría expresamente diligenciado en la historia clínica para ser reenviado nuevamente ante comité técnico científico. Señaló que no vislumbra violación de los derechos incoados por el accionante, toda vez que el área de sanidad Cauca está ajustada a los preceptos legales y reglamentarios para la prestación de servicios de salud. Solicitó ordenar al señor FERNEY GERARDO GIRON BARCO, utilizar las alternativas del vademécum, del subsistema de salud de la Policía Nacional, previa valoración y prescripción del médico tratante, igualmente pide se declare improcedente la acción de tutela por existir carencia actual de objeto, ya que sobre este particular se encuentra un hecho superado. Reitera que en la presente acción no existe en la actuación de la Dirección de Sanidad- Área Sanidad del Departamento de Policía Cauca, ni se vislumbra
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RAD. 19001110200020160042401 ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante; todo lo contrario fue puntual en la observancia de la legislación vigente, de acuerdo a las normas que rigen estos actos LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 20 de octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna, conculcados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Cauca, ordenando en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia “ el suministro en forma continua y cada vez que lo requiera los medicamentos PREGABALINA, MELOXICAN Y BETADUO VIAL o en su defecto, autorice y entregue un medicamento que ofrezca los mismos resultados y con igual eficacia en el manejo de la enfermedad que padece el señor FERNEY GERARDO GIRON BARCO, de acuerdo a lo que indique o prescriba el médico tratante hasta tanto lo considere procedente y necesario para tratar la enfermedad que padece de manera integral, salvo opinión del Comité Médico Científico, previo concepto de dos médicos especialistas, con base en los criterios de seguridad, eficiencia, calidad y comodidad”. Negó la acción de tutela para que se expida la orden para fisiatría, una orden para una resonancia magnética para la columna, y para que se ordene a la accionada ser atendido en esta ciudad, por los motivos expuestos. Finalmente, previno a la Dirección de Sanidad de la Policía del Cauca, que
en aras de que no se vulnere el derecho a la salud del actor, se expidan de forma oportuna las órdenes de apoyo o autorizaciones para exámenes,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001110200020160042401 procedimientos o medicamentos que le sean ordenados por los médicos tratantes y por ende, ello no derive en dilaciones para el diagnóstico y el tratamiento del accionante. Así mismo previno a la entidad en el sentido de que para cambiar los medicamentos formulados por el médico tratante del accionante, lo puede hacer siempre y cuando medie autorización del mismo médico, salvo, opinión del Comité Médico Científico, previo concepto de dos médicos especialistas, con base en los criterios de seguridad, eficiencia, calidad y comodidad.
La Sala a quo consideró que el accionante aportó documentos con la demanda, visibles a folios 6 y 7 del cuaderno original que demuestran que sí le fueron ordenados esos medicamentos por el médico tratante, quien en el caso de los no POS, elaboró la justificación de su prescripción, resaltando que como lo ha admitido la Corte Constitucional, el concepto del médico tratante es el que prevalece sobre cualquier otro concepto, a menos que venga sólidamente fundado en criterios científicos, resaltando que por ende, es claro que la elección del medicamento a formularse a un paciente corresponde al médico tratante. Señaló la Sala que según el representante de la accionada el Comité Técnico Científico negó la autorización del medicamento PREGABALINA, sin
especificar medicamento alguno de remplazo dentro del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP, estando claro, que el concepto del médico tratante prevalece sobre cualquier otro concepto, a menos que venga sólidamente fundado en criterios científicos, lo cual consideró no ha ocurrido en el presente caso. En cuanto a la pretensión del accionante en el sentido que se ordene a la accionada ser atendido en la ciudad de Popayán, en razón a su edad puesto que los mayores de 60 años tiene prioridad según la ley 1275 de 2009 para la
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República de Colombia, consideró la Sala que es un tema que hace relación al principio de libertad de las Empresas Promotoras de Salud para conformar su propia red de servicios, y el derecho a la libre escogencia de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), para lo cual el actor no indica una situación justificativa, para que por excepción se deba cambiar la orden o autorización a otra IPS por fuera de los contratos o convenios que tiene la accionada, debido a situaciones que hayan afectado al actor, que indiquen por una parte o que la IPS no tiene la capacidad para prestar el servicio ordenado o que “ en el evento que teniéndola, dicha prestación no resulte efectiva y adecuada” sobre lo cual no se tienen elementos de juicio para llegar a tal conclusión, concluyendo que para la Sala no estaban dadas la condiciones para la procedencia de la acción de forma excepcional para efectos de ordenar el cambio de IPS, a una no contratada por la accionada, y
menos que ello pueda ser a la IPS de preferencia del actor reiterando que en el presente caso no se justificó debidamente exponiendo la situaciones específicas, para lo cual no basta que se trate de una persona mayor de 60 años. En cuanto a que se ordene a la entidad accionada garantizar la atención integral para el tratamiento de la patología en enfermedad de columna vertebral lumbar y miembro superior izquierdo, como quiera que el accionante menciona demoras en la expedición de órdenes de apoyo para los distintos exámenes que se le prescriben, así como para autorizar los medicamentos que le formulan, dispuso prevenir a la Dirección de Sanidad de la Policía Cauca, para que en aras de que no se vulnere el derecho a la salud del actor, se expidan en forma oportuna las órdenes de apoyo o autorizaciones para exámenes, procedimientos o medicamentos que le sean ordenado por los médicos tratantes, y por ende ello no derive en dilaciones para el diagnóstico y el tratamiento del accionante, así mismo previno a la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001110200020160042401 entidad que para cambiar los medicamentos formulados por el médico tratante del accionante, lo puede hacer siempre y cuando medie autorización del mismo médico, salvo, opinión del Comité Medico Científico, previo concepto de dos médicos especialistas, con base en los criterios de seguridad, eficiencia, calidad y comodidad.
IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de sanidad del Departamento de Policía Cauca, impugnó la
decisión de primera instancia, pidiendo revocar el fallo de tutela proferido por el a quo, mediante sentencia No. 46 del 20 de octubre de 2016, solicitó que en caso de confirmar el fallo proferido por el a quo, autorizar a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad- Área de Sanidad Cauca, recobrar al FOSYGA, el costo generado por los servicios médicos y especializados, que se autoricen y llegaran a prestar al accionante y que no están incluidos en el plan obligatorio de salud, y todo el tratamiento integral que requiera el accionante FERNEY GERARDO GIRÒN BARCO. Ordenado por los médicos tratantes concernientes a su patología. Señaló que el día 25 de octubre de 2016, fue autorizada y entregada la fórmula médica No. R4AO-0 745676, al señor FERNEY GERARDO GIRÒN BARCO, autorizando el medicamento denominado Pregabalina 75 mg (Lyrica) en treinta (30) tabletas, con la respetiva reserva de entrega No. 343.866, fórmula médica que debe ser presentada de inmediato en la farmacia medipol 14, de Popayán, para el correspondiente suministro. Expresó que el día 25 de octubre del presente año, fue autorizada y entregada, la fórmula médica No. R4-A0-0745675, al señor FERNEY
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GERARDO GIRÒN BARCO, autorizando el medicamento denominado
Meloxican 15 mg (Bienex) en 20 tabletas, con la respectiva reserva de entrega No. 343.867, fórmula médica que debe ser presentada de inmediato en la farmacia Medipol 14, de Popayán, para el respectivo suministro. Afirmó que el día 25 de octubre del presente año, fue autorizada y entregada, la fórmula médica No. R4-A0-0745687, al señor FERNEY GERARDO GIRÒN BARCO, autorizando el medicamento “BETAMETAXONA DIPROPIONATO + BETAMETAXONA FOSFATO (BETADUO 5+2 MG LML ) con la respectiva reserva de entrega No. 343.867, formula médica que debe ser presentada de inmediato en la farmacia Medipol 14, de Popayán, para el respectivo suministro. Señaló que el día 25 de octubre de 2017, se entrega al señor FERNEY GERARDO GIRON BARCO, formato en original para el suministro de medicamentos por fallo judicial el cual debe ser presentado de inmediato en la farmacia Medipol 14 para el suministro de los mismos. Sostiene que en concordancia con las actuaciones realizadas por la Dirección de Sanidad – Área Sanidad Policial Cauca no se evidencia ni vislumbra la vulneración de derecho fundamental alguno al señor FERNEY GERARDO GIRÒN BARCO, teniendo en cuenta que la administración del área de sanidad Cauca, está y seguirá prestando los servicios de salud requeridos para el tratamiento integral de la patología del accionante. Enfatizó que el Consejo de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional mediante Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001, y acuerdo 010/2001, establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y que el suministro de los medicamentos solicitados por el accionante no se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001110200020160042401 encuentran contemplado en el plan de beneficios, el cual se encuentra expresamente reglamentado en las normas especiales que regulan la materia como son el Decreto 1795 de 2000, el Acuerdo 002 de 2001, Acuerdo 010/2001, y el Acuerdo 052 de 2013, los cuales indican en forma taxativa a que personas y en qué caso específico se puede prestar y/o suministrar un servicio y/o medicamento.
Citó las normas que rigen el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, y en especial la Resolución No. 462 del 11 de junio de 2010, artículos 2, 4, 9. Así mismo señaló que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se estructura mediante la ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los cuales se establecen las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del sistema. Señaló que en cuanto a la prestación de los servicios de salud para los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000 preceptúa los parámetros para tal
fin, transcribiendo los artículos 27 y 28 que establecen los deberes de los afiliados y beneficiarios y el plan de servicios de Sanidad Militar y Policial. Expresó que los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben enmarcarse dentro del principio de legalidad, en virtud del cual el subsistema de salud de la Policía Nacional no puede suministrar servicios médico asistenciales sino a quienes por la ley está obligada a hacerlo el cual se deberá enmarcar en las normas especiales que regulan la materia, reiterando que la actuación desplegada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001110200020160042401 por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad- área de Sanidad del Cauca, en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mostrando diligencia en la atención que se le ha prestado al señor FERNEY GERARDO GIRÒN BARCO.
Consideró el representante de la entidad accionada que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto, ya que sin lugar a duda la Dirección de Sanidad – Àrea de Sanidad Cauca, le ha prestado y seguirá prestando los servicios de salud médica y especializada, suministro de medicamentos, al señor FERNEY GERARDO GIRON BARCO, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116
de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 19001110200020160042401 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la omisión en la entrega de los medicamentos que le fueron ordenados por el médico tratante al accionante, como la denegación de expedir la orden para una resonancia magnética y la solicitud de ser atendido en la ciudad de Popayán, vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar.
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La Sala encuentra procedente estudiar de fondo la presente acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable al señor FERNEY GERARDO GIRÒN BARCO, representado en el eventual deterioro de su salud en desmedro de
los derechos que le asisten. En el presente caso, se observa que el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca dio respuesta oportuna a la presente acción de tutela, visible a folios 22 a 39 del cuaderno original, posteriormente impugnó el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, La impugnación que ocupa la atención de esta sala se orienta a establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Cauca, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, y suministró los medicamentos denominados Pregabalina, meloxican y Betaduo Vial al accionante, garantizandolos en forma continua y cada vez que lo requiera de acuerdo a lo que indique o prescriba el médico tratante hasta tanto lo considere procedente y necesario. Revisado el escrito que sustenta la impugnación presentada por el impugnante en el que señala: “Que el día 25 de octubre de 2016, fue autorizada y entregada la fórmula médica No. R4AO-0 745676, al señor FERNEY GERARDO GIRÒN BARCO, autorizando el medicamento denominado Pregabalina 75 mg (Lyrica) en treinta (30) tabletas, con la respetiva reserva de entrega No. 343.866, formula médica que debe ser presentada de inmediato en la farmacia medipol 14, de Popayán, para el respectivo suministro.
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Que el día 25 de octubre del presente año, fue autorizada y entregada, la fórmula médica No. R4-A0-0745675, al señor FERNEY GERARDO GIRÒN BARCO, autorizando el medicamento denominado Meloxican 15 mg (Bienex) en 20 tabletas, con la respectiva reserva de entrega No. 343.867, formula médica que debe ser presentada de inmediato en la farmacia Medipol 14, de Popayán, para el respectivo suministro. Que el día 25 de octubre del presente año, fue autorizada y entregada, la fórmula médica No. R4-A0-0745687, al señor FERNEY GERARDO GIRÒN BARCO, autorizando el medicamento “BETAMETAXONA DIPROPIONATO + BETAMETAXONA FOSFATO (BETADUO 5+2 MG LML ) con la respectiva reserva de entrega No. 343.867, formula médica que debe ser presentada de inmediato en la farmacia Medipol 14, de Popayán, para el respectivo suministro. Señaló que el día 25 de octubre de 2016, se entrega al señor FERNEY GERARDO GIRON BARCO, formato en original para el suministro de medicamentos por fallo judicial el cual debe ser presentado de inmediato en la farmacia Medipol 14 para el suministro de los mismos” Revisados los anexos allegados con el escrito de impugnación, visible a folios 145 a 149, se advierte que el día 25 de octubre de 2016 fueron autorizadas y entregadas las formulas médicas relacionadas anteriormente,
observándose en cada una de ellas la anotación de recibido por el señor FERNEY GERARDO GIRON BARCO, también se aportaron las fórmulas de medicamentos para entrega programada con números de reserva 343.866 y 343867 que tiene como fecha de entrega programada el día 8 de noviembre de 2016 las que se encuentran a folios 145 y 149 respectivamente.
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Fue aportada la fórmula médica con consecutivo No. R4-AO-0-75678 la cual se encuentra a folio 149, documentos en los cuales se observa la entrega de las fórmulas médicas al accionante, igualmente la entrega que se le hiciere de la fórmula de medicamentos para entrega programada, los cuales conllevan a concluir la presencia de elementos probatorios que permiten verificar que el suministro de los medicamentos que fueron ordenados en el fallo de fecha 20 de octubre de 2016, se realizó por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Cauca, habiéndose expedido además al accionante las fórmulas de medicamentos para entrega programada. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio permite colegir, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Cauca, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en lo relacionado con el suministro de los medicamentos denominados Pregabalina, meloxican y betaduo vial, hecho que sucedió el 25 de octubre de 2016 es decir con posterioridad al fallo de tutela, realidad que orienta a aplicar la figura de carencia actual de objeto por
hecho superado, toda vez que la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, resultando inocua cualquier decisión que el Juez constitucional llegare a emitir por falta de fundamento factico, institución que de manera pacífica ha desarrollado la jurisprudencia Constitucional, entre otras, la Sentencia T-358 de 2014, Ma
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