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CSDJ - F1900111020002016004270120170224192916-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1900111020002016004270120170224192916-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el primero (1) de febrero de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Aprobado Según Acta de Sala No. 8 del 02 de febrero de 2017 Radicado. 190011102000201600427-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 2 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, amparó los derechos a la Salud y Seguridad Social de la señora OMEIDA MARÍA MORIONES CERÓN en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca. HECHOS El señor Arnulfo Zúñiga Salazar obrando como agente oficioso de la señora Omeida María Moriones Cerón, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, aduciendo que su cónyuge de 70 años de edad viene padeciendo varias patologías que se han agravado debido a la falta de exámenes médicos que ordenan sus galenos tratantes. Afirma que la EPS accionada niega el servicio

alegando falta de presupuesto o inexistencia del contrato. Refirió el accionante que a la señora Moriones Cerón le han diagnosticado: Hipertiroidismo e insuficiencia renal crónica agudizada, Cardiopatía isquémica, Epoc infección pulmonar, mieloma múltiple.

Pretensión: Solicita el accionante en favor de su cónyuge que se tutelen sus derechos fundamentales a la Salud y Seguridad Social, y en consecuencia se ordene a las entidades 1 Con ponencia del Magistrado Richard Navarro May integrando Sala con el Doctor Javier Andrade

González República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado. 190011102000201600427-01

Referencia: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Decisión: Confirma Amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ accionadas conforme su competencia, expedir las ordenes médicas, medicamentos e insumos que requiera a fin de tratar las diversas patologías que presenta.

ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 20 de octubre de 2016, se admitió la tutela, se ordenó notificar a las entidades accionadas. La Dirección de Sanidad mediante oficio Nº S-2016-2035 ARsan-Jefat-1.5, del 25 de octubre de 2016, contestó el requerimiento aduciendo que a la señora Moriones Cerión se le han prestado todos los servicios de salud, garantizándole sus derechos fundamentales. Indicó que el galeno

especialista tratante de la red externa contratada ha ordenado suspender todo tipo de tratamiento entre ellos el denominado Poliquimioterapia para el tratamiento de la patología mieloma múltiple por estar en un estado ya avanzado, su edad y las implicaciones de éste. Refiere que la usuaria y sus familiares el 3 de octubre de 2016 procedieron a asistir a una cita con el médico internista hematólogo Carlos Cuellas, el cual decidió ordenar nuevamente el tratamiento con medicamento, exámenes de laboratorio y poliquimioterapia. En consecuencia por intermedio de la oficina de Referencia y Contrareferencia, se ordenó y autorizó los exámenes especializados con el laboratorio Lorena Vejarano, quedando pendiente la orden por poliquimioterapia ya que el galeno internista no dio la indicación de la cantidad de dosis. Indica que la señora Omeida María Moriones Cerón tuvo una recaída siendo internada en la Clínica Santa Gracia con fecha de salida el 13 de octubre de 2016, siéndole ordenada una serie de medicamentos y valoraciones que le fueron autorizadas en la siguiente forma:  Cita de control por la especialidad de Hematología, generando orden de apoyo Nº 58238 del 25 de octubre de 2016.  Cita de control por la especialidad de nefrología, generando orden de apoyo Nº 58237 del 25 de octubre de 2016.  Cita de control por la especialidad de medicina interna, generando orden de apoyo Nº 58239 del 25 de octubre de 2016. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 190011102000201600427-01

Referencia: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Decisión: Confirma Amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________  Orden para toma de exámenes de laboratorio firmada por la médico Iri del Mar Flórez con registro médico 198512-09 los cuales se deben tomar en el laboratorio clínico del área de sanidad Cauca.  Cita de control por médico general, para el día jueves 27 de octubre de 2016 a las 15:00 Horas con la doctora Nancy Jaramillo ubicado en el área de sanidad del Cauca Consultorio Nº4.  Fórmula de medicamento las cuales se generaron y se entregaron a la usuaria Omeida María Moriones Cerón mediante formula número 16100172730 0/r4ao075024 y 0/r4ao075025 expedida por la médico María Montero Narváez con registro médico N412025 con fecha del 4 de octubre de 2016 y 14 de octubre de 2016.

Las anteriores órdenes debían ser reclamadas el 26 de octubre de 2016. En virtud de lo anterior considera que no hay vulneración a los derechos fundamentales de la señora Moriones Cerón y por lo tanto solicitó negar el amparo constitucional deprecado. Sentencia impugnada. Se emitió el fallo del 2 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, amparó los derechos a la Salud y Seguridad Social de la señora OMEIDA MARÍA MORIONES CERÓN en contra de la

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, al considerar: “[la dirección de sanidad] hace referencia a unas órdenes de apoyo dadas a la señora OMEIDA MARÍA MORIONES CERÓN, todas ellas con fecha 25 de octubre de 2016, es decir, después de la presentación de la acción de tutela que nos ocupa. También relaciona las fórmulas de medicamento generadas y la mayoría entregadas el 4 de octubre de 2016 y solo 2 entregadas el 21 de octubre de esa anualidad a la usuaria OMEIDA MARÍA

MORIONES CERÓN.

Con todo, ninguna de ellas hace referencia a la formulación de los medicamentos visibles a folio 2 del expediente que informan que para el manejo ambulatorio de la accionante se le debe suministrar LOZARTAN de 100 mg METROPOLOL de 50 mg, ASA de 100 mg, AMLODIPINO de 10 mg y LOVASTATINA de 40 mg, entre otros medicamentos ordenados a folio 16 vuelto de los cuales solo existen las ordenes de apoyo para NEFROLOGÍA MEDICINA INTERNA Y HEMATOLOGÍA, no existiendo órdenes para el suministro de los medicamentos de ERITROPOYECTINA vial x2000

UI400U y OMEPRAZOL.

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Radicado. 190011102000201600427-01

Referencia: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

Decisión: Confirma Amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ Estos cumplimientos parciales de los requerimientos en salud de la accionante en su condición de persona de la tercera edad, lo que en la práctica genera es que solo la presentación de una acción constitucional es que las entidades proceden a comenzar a solucionar los problemas relativos a las órdenes de apoyo y medicamentos de los usuarios del sistema de salud de la Policía Nacional, hecho que obligaría a las personas, y en el caso particular de la accionante, persona de avanzada edad, para que cada vez que se incumpla con una orden de apoyo o medicamento o tratamiento ordenado por su medio tratante tenga que acudir de manera reiterada y sucesiva presentar sendas acciones de tutela para el amparo de sus derechos a la dignidad humana salud, vida en condiciones dignas y seguridad social.” (Sic a lo transcrito) Impugnación. La Dirección de Sanidad de la Policía del Cauca solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia pues considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante toda vez que el 9 de noviembre de 2016 fue autorizada y entregada al señor Arnulfo Zúñiga Salazar la orden de apoyo Nº. 89875 con vigencia de 90 días autorizando consulta con la especialidad de Coloproctología, de igual forma la orden de apoyo Nº 89571 autorizando la Radiografía de Torax Ap y Lateral, la orden de apoyo Nº. 89568 autorizando la consulta de Hematología, la orden 89569 autorizando consulta con nefrología.

De la misma manera, se le autorizó la entrega del medicamento Dexametaxona 075 en cien tabletas de fecha 9 de noviembre de 206.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 190011102000201600427-01

Referencia: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Decisión: Confirma Amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El caso. De conformidad con lo evidenciado en autos, el señor Arnulfo Zúñiga Salazar obrando como agente oficioso de la señora Omeida María Moriones Cerón, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 190011102000201600427-01

Referencia: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Decisión: Confirma Amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ Policía del Cauca, aduciendo que su cónyuge de 70 años de edad viene padeciendo varias patologías que se han agravado debido a la falta de exámenes médicos y la entrega de medicamentos que ordenan sus galenos tratantes.

Solución de caso. Es menester recordar que sobre los tratamientos o medicamentos que han sido formulados por el médico tratante la Corte Constitucional ha dicho2: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la

integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo . En este sentido, en sentencia T-760 de 2008 esta Corporación, indicó: “En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. (…)” Lo anterior es aplicable tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado, precisando que en ciertos casos se debe considerar de manera especial el sujeto que reclama la protección, la enfermedad que se padece o el tipo de servicio que se requiere”. En este punto es importante señalar que los diferentes tratamientos y medicamentos formulados a la señora Moriones Cerón han sido ordenados por el médico tratante. Por lo tanto, de ninguna manera se puede desplazar la responsabilidad que le atañe a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para con su afiliado, quien en el presente caso se trata de un adulto mayor aquejado por diversas patologías, respecto de la cual existe una igualdad positiva.

Quiere decir lo anterior, que la mencionada Dirección de Sanidad sigue siendo la titular de la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, pues el derecho a la salud, así como, el principio de dignidad al que se hizo referencia en el precedente constitucional, deben ser garantizados de manera idónea. 2 Sentencia T-874 de 2010 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Decisión: Confirma Amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ En el presente caso, afirma la entidad accionada que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la señora Moriones Cerón pues se la han autorizado los medicamentos y consultas especializadas mediante órdenes que datan del 9 de noviembre de 2016.

Lo primero que advierte la Sala, es que el cumplimiento del fallo de tutela no deviene en la revocatoria del fallo de primera instancia, puesto que se evidenció que no se habían entregado en su totalidad los medicamentos necesarios para el tratamiento ambulatorio de la paciente. Sin embargo, aun cuando pareciera estarse ante un hecho superado, lo cierto es que la vulneración al derecho a la salud si se dio, cesando solamente con ocasión al fallo tutelar de primera instancia. Entonces, tal y como se viene argumentando, no se puede admitir la solicitud esbozada en la impugnación respecto de revocar el fallo de primera instancia, pues lo cierto es que la vulneración al derecho fundamental a la salud, como ya se dijo, cesó luego del fallo de primera instancia, de tal

manera que no es dable sostener la teoría del hecho superado en razón de ser este instituto jurisprudencial, un acontecimiento jurídico que debe suceder en el transcurso o trámite de la tutela, no con posterioridad al fallo de primera instancia, Por lo anterior, se confirmará entonces la decisión de primera instancia, puesto que se evidenció una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Es pertinente recordar que el servicio de salud trasciende a los derechos fundamentales, ya no conexo con la vida digna para que adquiera tal característica, sino que lo es por sí mismo conforme el desarrollo jurisprudencial que sobre la materia viene generando la Corte Constitucional, no obstante que no se pueda desconocer el ligamen directo que tiene la salud con la vida, sin embargo subsiste como presupuesto habilitante de la acción de tutela. Precisamente sobre el punto en desarrollo, aquella alta Corporación judicial sostiene: ““la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Decisión: Confirma Amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.[11]

Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”[12] En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario”3. Así las cosas, en cuanto al derecho objeto de protección, obsérvese que el tratamiento ordenado a la señora Moriones Cerón (medicamentos y demás asuntos propios del sistema) se concreta a través de citas y medicamentos que se le negaron, para lo cual no sirve como excusa la inexistencia de contratación en la prestación del servicio o la falta de presupuesto, por ello, la necesidad de exigirle a la entidad accionada que proceda conforma lo ordenó la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 2 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, amparó los derechos a la Salud y Seguridad Social de la señora OMEIDA MARÍA MORIONES CERÓN en contra de la 3 Sentencia No T-180/13. Corte Constitucional

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Referencia: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Decisión: Confirma Amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía del

Cauca. SEGUNDO. Notifíquese conforme los señalamiento de ley, y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Decisión: Confirma Amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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