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CSDJ - F19001110200020160042901ADJUNTA20161206150119-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020160042901ADJUNTA20161206150119-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Tutela derecho a la salud y vida persona tercera edad. RECOBRO AL FOSYGA / Niega petición procedimientos especiales administrativos. DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA/ Confirma decisión de instancia pero declara la Carencia Actual de Objeto. La situación de hecho superada o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201600429-01 (12892-31) Aprobado según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, el 3 de noviembre de 2016, a través del cual TUTELÓ el amparo invocado por el gente oficioso señor EMANUEL RAMÍREZ LÓPEZ en favor de la ciudadana MARTHA CECILIA QUINTERO DE LÓPEZ contra el ÁREA DE SANIDAD POLICÍA CAUCA, vinculándose al COMITÉ TÉCNICO

CIENTÍFICO DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La accionante MARTHA CECILIA QUINTERO DE LÓPEZ, representada por su agenciado el señor EMMANUEL RAMÍREZ LÓPEZ, presentó acción de tutela el 18 de octubre de 2016 contra el ÁREA DE SANIDAD POLICÍA CAUCA, al considerar que la accionada le vulneró sus derechos fundamentales a la vida y la salud, según los hechos que narró en los siguientes términos: - Indicó la actora estar vinculada como beneficiaria del Área de Sanidad de Popayán de la Policía Nacional Seccional Cauca, desde hace 20 años, y que según su historia clínica requiere de unos audífonos bilaterales digitales en razón a su estado avanzado de sordera, destacando que su perdida estaba señalada por exámenes 1 M. P. Dr. JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ en Sala dual con el doctor RICHARD NAVARRO MAY médicos entre el 70% y 80% de sus dos oídos, lo que hacía necesario contar con tales artículos. - Manifestó que ha sido difícil acceder a los audífonos requeridos, primero que todo por cuanto las citas con el especialista se realizan en la ciudad de Cali, además estos insumos son NO POS, por lo cual se debía adelantar un trámite ante el Comité Técnico Científico en la ciudad de Bogotá, pero pese a lo engorroso de ese procedimiento se autorizó la entrega de los audífonos requeridos por la actora, sin embargo, al acercarse al Área de Sanidad de la Policía Nacional

Regional Popayán, fue informada que no había recursos para su compra, debiendo esperar hasta el próximo año, situación que fue puesta en conocimiento la Superintendencia Nacional de Salud, por lo cual fue informada de la entrega de un audífono debiendo esperar 6 meses para la entrega del otro, pese a lo avanzado de su sordera. Por lo anterior deprecó la accionante que: - Solicita el suministro inmediato de los dos audífonos bilaterales digitales formulados por su médico tratante (fl. 1 - 20 c.o.). 2.- Mediante auto del 24 de octubre de 2016 el a quo admitió la acción de tutela y ordenó a la accionada informar sobre el trámite impartido a las peticiones de la actora, además ordenó vincular al Comité Técnico Científico de la Policía Nacional con sede en Bogotá (fl. 21 - 22 c.o.). 3.- El Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Cauca, en oficio del 27 de octubre de 2016, solicitó se negara el amparo deprecado por la actora, al no evidenciar que su entidad hubiese vulnerado derecho alguno de la actora. Destacó el accionado que por autorización del Comité Técnico Científico No. 33 de fechas 23 y 24 de agosto de 2016, le fueron autorizados los audífonos bilaterales, de los cuales el primero podía ser reclamado previa entrega de los documentos necesarios y luego de 6 meses reclamar el otro, éstos según lo recomendado por el médico tratante dentro del proceso de adaptabilidad, sin embargo el familiar de la petente no aceptó la

entrega de un solo audífono, situación por lo cual debía declararse la carencia actual de objeto. Solicitó de otra parte, que en caso de tutelarse los derechos de la actora se autorizara a su entidad al recobro ante el Fosyga. Además aclararle a la accionante que su entidad debe sujetarse a normas y procedimientos que deben surtirse en el marco de la Ley y en acatamiento de los lineamientos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional (fl. 27 – 37 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 3 de noviembre de 2016, resolvió tutelar los derechos reclamados por la actora a través del agente oficioso, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Cauca, que autorizara en 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el suministro de los audífonos bilaterales que le fueron prescritos por su médico tratante a la señora Martha Cecilia Quintero de López. Consideró la Sala a quo que luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, encontró que no existe prueba alguna sobre la entrega en diferentes tiempos de los audífonos, pues ni en la orden médica, ni en la historia clínica se indicó que se entregaran con una diferencia de 6 meses por progresividad y adaptabilidad del cuerpo de la paciente, lo cual indica que no corresponde a una orden directa del médico tratante, encontrando que tal negativa no era justificable para la entrega de los dos audífonos bilaterales además del estado de su sordera, es una persona de especial protección por pertenecer a la tercera edad, y por estos el servicio de salud que necesita no puede

estar sometido a aplazamientos o dilaciones, máxime si el Comité Técnico Científico autorizó la entrega de los dos audífonos. De otra parte señaló que no era necesario hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de recobro al Fosyga por cuanto la accionada contaba con el procedimiento y trámite respectivo para su pago (fl. 39 – 69 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada en fecha 11 de noviembre de 2016, impugnó la decisión de instancia, alegando que a la fecha ya se había dado cumplimiento a la orden del a quo por cuanto debía declararse la carencia actual de objeto, al indicar que el 9 de noviembre de 2016, le fue autorizada y entregada la orden de apoyo No. 89894, con vigencia de 90 días, autorizando la entrega de los dos audífonos, derecho e izquierdo, previa presentación de la mencionada orden, copia de la historia clínica, orden médica, cédula y carnet de la actora ante la entidad Traumcol Ltda, para tomarle las medidas acorde con la contextura física de la señora Quintero de López, con lo cual no evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de ésta. De otra parte, solicitó revocar parcialmente el fallo de instancia para autorizar el recobro al Fosyga y de esta forma cubrir los gastos generados por el reclamo de la actora (fl. 75 – 83 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada por el

señor EMMANUEL RAMIREZ LÓPEZ como agente oficioso de la señora MARTHA CECILIA QUINTERO DE LÓPEZ, está legitimado para actuar como tal, pues se tiene que de lo afirmado por la entidad accionada es un familiar de la accionante, además por la discapacidad auditiva de la petente de amparo debida a su avanzada edad, se hace oportuna la intervención del agente en este caso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).

4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su

propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).

5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales;

(ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.

6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.

7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.” Por lo anterior, estima esta Colegiatura que el señor EMMANUEL

RAMÍREZ LÓPEZ, está legitimado para presentar la tutela como agente oficioso de la señora MARTHA CECILIA QUINTERO DE LÓPEZ. 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. 3.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 3.1El hecho superado como causal de improcedencia. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. La presente acción de amparo fue instaurada por el agente oficioso de la señora Martha Cecilia Quintero de López, persona que alega que a la fecha de interponer la misma no se le había autorizado la entrega de los audífonos bilaterales digitales ordenados por su médico tratante, requeridos por la actora para tener calidad de vida, toda vez que la pérdida de la audición de sus oídos estaba dentro del rango del 70 % y el 80%, por lo cual el a quo tuteló los derechos invocados por éste y ordenó el suministro de los audífonos bilaterales ordenados a la

señora Martha Cecilia Quintero de López para su tratamiento. De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación a esta Colegiatura, se observa que dentro del trámite de impugnación del fallo de instancia, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Cauca, informó del cumplimiento del fallo en escrito del 11 de noviembre de 2016, al señalar que: “Que el 9 de noviembre de 2016, le fue autorizada y entregada al señor EMMANUEL RAMÍREZ LÓPEZ agente oficioso de la señora MARTHA CECILIA QUINTERO DE LÓPEZ, la orden de apoyo No. 89894, con vigencia de 90 días, autorizando los AUDIFONOS BILATERALES (correspondientes al oído derecho y al oído izquierdo), quien deberá presentar la orden de apoyo No. 89894, en Original, Copia de Historia Clínica, Copia Orden médica, y copia de documentos de identificación Cédula de Ciudadanía y Carnet o Constancia de Salud, en la entidad Traumaco Ltda, (…) para la Toma de las medidas de los AUDIFONOS BILATERALES, acorde con la contextura física de la señora MARTHA CECILIA QUINTERO DE LÓPEZ, para el respectivo Suministro del aparato Ortopédico, autorizado por el Área de Sanidad Cauca, mediante orden de apoyo No. 89894” (fl. 75 – 82 c.o.). De otra parte, observa la Sala a folio 83 del expediente constitucional que la accionada allegó origina de la Orden No. 89894 en la cual se

autorizaba la entrega de 2 audífonos bilaterales, y se tiene que fue recibida por el señor Emmanuel Ramírez López el 9 de noviembre de 2016 a las 17:50 horas, de lo que se tiene que la entidad accionada ha cumplido con la orden impartida, procediendo por parte de la actora a la toma de medidas para la elaboración de los insumos requeridos. En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la entidad accionada, dio cumplimiento a la orden del a quo de autorizar el suministros de los audífonos bilaterales a la actora, como bien se describió en precedencia. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de

inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”4. Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas 4 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil providencias (T-051/98, T-416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el

Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de

1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informeponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de

formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. En consecuencia, se considera respecto de la solicitud de amparo instaurada por el agente oficio de la actora, se tiene que la entidad accionada atendió el reclamo de la señora Quintero de López en razón a la orden impartida por el Juez de tutela de instancia, con lo cual ha cesado la vulneración de los derechos reclamados por ésta a través de su agente oficioso. En efecto, la prueba arrimada al plenario demuestra que le fueron autorizados para la entrega de dos audífonos bilaterales – oidos derecho e izquierdo-, requeridos por la señora Quintero de López, por lo cual la finalidad de la presente acción se cumplió, por lo tanto, la tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto, sin embargo como el cese de la vulneración obedeció a la decisión de

amparo proferida por el a quo, resulta oportuno mantener su orden, pero se declarara la ocurrencia de la carencia actual de la misma. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5 ha 5 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la

mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como

modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede d

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