CSDJ - F19001110200020160043001ADJUNTA20180308120119-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160043001ADJUNTA20180308120119-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
“ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201600430 01 (15004-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso contra el auto proferido el 30 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante el cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el abogado JOSÉ PEDRO NEL CORREA
ROSERO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 4 de agosto de 2016 por el señor TEMISTO ORTIZ MENESES, en la cual alegó lo siguiente: Adquirió un bien inmueble a título de compraventa, por medio de escritura pública, en la que se constituyó un gravamen hipotecario a favor del abogado JOSÉ PEDRO NEL CORREA ROSERO, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca. 1 Con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ. El abogado CORREA ROSERO se comprometió a retirar los documentos de la notaria al ser expedidos, con el fin de radicarlos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. En efecto el abogado denunciado retiró la escritura pública de la Notaria, no obstante jamás radicó tal documento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Posteriormente, quien suscribió la escritura aludida en calidad de vendedor, transfirió el bien inmueble al abogado CORREA ROSERO, representante legal de la Cooperativa Motoristas del Cauca, mediante una nueva escritura pública de compraventa y de esa manera defraudaron sus intereses. Aportó copia de la escritura de venta No. 5.330 de fecha 26 de noviembre de 2013 suscrita por el señor JOSÉ PEDRO NEL CORREA ROSERO como representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Cauca, quien aparece como acreedor hipotecario en el mencionado documento. (fls. 1-18 c.o. primera instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA
El 30 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el abogado JOSÉ PEDRO NEL
CORREA ROSERO.
Señaló el a quo que debe aclarársele al quejoso que por el hecho de que una persona sea abogado, no por ello, cualquier acto suyo queda cobijado con el régimen disciplinario de los abogados, pues solo los actos de los abogados en ejercicio de su profesión, resultan relevantes para el ejercicio de la acción disciplinaria, de competencia de la Sala. De allí que los actos que a título personal, familiar o como empleados o funcionarios de empresas realiza un abogado cuando no esté ejerciendo la profesión (litigando, asesorando) no quedan cobijados por la jurisdicción disciplinaria. Concluyó el a quo, que no es competencia de la Sala entrar a examinar los actos denunciados, porque en este caso el acusado no está ejerciendo la profesión de abogado, sino que se encuentra dentro de sus funciones gerenciales al interior de una empresa, lo que no constituye ejercicio de la profesión de abogado. (fls. 20-24 c.o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado por el quejoso, en escrito fechado el 24 de noviembre de 2017, se pudieron extraer los siguientes argumentos: Existe una trascendencia disciplinaria de las actuaciones del inculpado, ya que la interpretación jurídica del a quo es desacertada, toda vez que los deberes éticos de los profesionales del derecho no
tienen límites en sus actuaciones, sino que los abogados deben observar su buen comportamiento en todo momento y guardar conducta ejemplar. Insistió en la incursión de conductas disciplinarias relevantes por parte del abogado denunciado, ya que se confabuló con terceros para defraudarlo. (fls. 27-30 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de enero de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JOSÉ PEDRO NEL CORREA ROSERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.546.241 y T.P. 129.226, y a la vez se evidenció que no reposa sanción disciplinaria alguna en contra del investigado. Asimismo indicó que no cursa en esta Corporación investigación disciplinaria contra el encartado por los mismos hechos. (fl. 18-20 c.o. 2ª instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que el doctor Correa Rosero, actuó en desarrollo de sus negocios jurídicos privados, como una persona natural o representante no judicial de una persona jurídica, en ese sentido sus actividades no son objeto de juicio de reproche disciplinario. (fls. 13-17).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la
Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en
atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- De la apelación Ahora bien, de los puntos esgrimidos en el recurso de alzada se tiene que el quejoso se manifestó sobre la existencia de responsabilidad disciplinaria en las actuaciones del inculpado, ya que la interpretación jurídica del a quo fue desacertada, toda vez que los deberes éticos de los profesionales del derecho no tienen límites en sus actuaciones, sino que los abogados deben observar su buen comportamiento en todo momento y guardar conducta ejemplar. Igualmente insistió en la incursión de conductas disciplinarias relevantes por parte del abogado denunciado, ya que se confabuló con terceros para defraudarlo. Frente a los mencionados argumentos por parte del quejoso, la Sala debe resaltar que no le asiste razón, teniendo en cuenta que el abogado denunciado, no ejerció actividades propias de la abogacía, por tal razón las conductas que desarrollan los abogados titulados fuera de su ámbito profesional, hacen parte de su esfera personal y no se pueden calificar como faltas disciplinarias. Al respecto la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, señaló en Sentencia C-290 de 2008, lo siguiente: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios2: (i) por fuera
del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado 2 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Reiteradas en la sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia3. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa4, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la
honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe5”. Según la regla descrita, es claro definir la responsabilidad disciplinaria del abogado, ya que se ciñe necesariamente a su actividad profesional, fuera de ello, no es competente esta jurisdicción, por lo tanto considera esta Superioridad que el apelante involucra los negocios jurídicos personales que como representante o gerente de una empresa realizó el doctor JOSÉ PEDRO NEL CORREA ROSERO, quien no actúa como 3 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 4 Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Sobre la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). apoderado sino como representante de una persona jurídica para la celebración de un negocio privado, lo cual se torna ajeno al ejercicio de la profesión del derecho. Resulta importante reproducir ahora el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica quienes son sujetos disciplinarios, lo cual despeja
cualquier duda en la presente investigación: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. En consecuencia, es claro para esta Colegiatura, que el acusado, no ha intervenido en un proceso judicial o en actuación administrativa en representación de una persona natural o jurídica, a través de consultas o asesorías, por lo que no se puede confundir, la condición de representante de una empresa, que le otorga calidad de gerente con el hecho de ser profesional del derecho, sino que se exige por ley un mandato, lo cual excluye a esta Sala Disciplinaria para endilgar responsabilidades disciplinarias por no competerle tal asunto. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que deberá CONFIRMAR el auto proferido el 30 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el
abogado JOSÉ PEDRO NEL CORREA ROSERO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada proferida el 30 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el abogado JOSÉ PEDRO NEL CORREA ROSERO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial