CSDJ - F19001110200020160044801ADJUNTA20190404073251-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160044801ADJUNTA20190404073251-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 190011102000201600448 01 Aprobado en Acta 17 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, en contra del auto interlocutorio proferido en la sesión del seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Dr. Richard Navarro May, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en cuanto a la negativa del decreto de pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, por el quejoso señor Felipe Cuchumbe Santiago.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. La génesis de la presente actuación fue la remisión efectuada por la Defensoría del Pueblo Regional del Cauca, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, respecto de la petición del señor Felipe Cuchumbe Santiago, documento constitutivo de queja disciplinaria en contra del abogado RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ1, que fue presentada el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio de
la cual el quejoso solicitó ayuda a la Defensoría del Pueblo Regional del Cauca, para que se le llamara la atención al abogado RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, toda vez, que el señor FELIPE CUCHUMBE SANTIAGO, refirió haber depositado su confianza en el investigado, realizando con este un convenio o negocio para que iniciara y efectuara un trámite de “adjudicación de un previo” (sic), entregándole al togado documentos tales como: copia de la escritura pública del predio, copia de las cédulas de ciudadanía correspondientes al padre y madre del quejoso, copia del croquis del predio y copia de la cédula de ciudadanía de una ingeniera que realizó trabajos de limitación en el predio en cuestión; de igual manera, manifestó el quejoso, que el abogado RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, le cobró la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), para efectuar dicho trámite, de lo cual solo pudo conseguir quinientos mil pesos ($500.000.oo), dinero que el investigado solicitaba para iniciar el trabajo encomendado. Adicionalmente indicó, que el investigado le “mamo mucho gallo” (sic), porque cada vez que hiva (sic), a recordarle sobre el trabajo encomendado, el togado siempre sacaba pretestos (sic), manifestándole que los papeles estaban en la notaria, información 1 Folio 1 que según el quejoso, no era sierto (sic), y sin que hasta el momento el togado hubiera hecho algo. 2 Subsidiario a la solicitud de llamado de atención, el quejoso solicitó
ayuda para que se le devuelvan los documentos aportados y mencionados líneas atrás, aunado al dinero que le entregó al togado3.
2. Mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se avocó conocimiento de la queja y se dispuso acreditar la calidad de abogado del denunciado, solicitándose el certificado de antecedentes disciplinarios, de igual manera, se solicitó verificar si existió informe anterior por los mismos hechos que se están investigando, a través del aplicativo Siglo XXI4.
3. Con auto del 19 de octubre de 2017, previa acreditación de la calidad de abogado e inexistencia de sanciones e investigaciones por los mismo hechos, se inició trámite de apertura de proceso Disciplinario, ordenándose para el día siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) a las 11:00 am, llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, citando al quejoso y al investigado.5
4. La calidad de abogado se comprobó en la consulta realizada en el Registro Nacional de abogados, encontrándose registrado el doctor RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, con cédula de ciudadanía No. 2 Folio 2 3 Folio 3 4 Folio 5 5 Folio 10 4604887 y con tarjeta profesional No. 2296 vigente6. Mediante certificado No. 785860 del Consejo Superior de la Judicatura se certificó que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios.7
5. En auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018),
se informó que la audiencia programada, referida anteriormente en el numeral tercero (3), no se llevó a cabo por encontrarse el Despacho en vigilancia judicial administrativa, situación que hizo necesario reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 06 de noviembre de 2018 a las 10:00 am, dando cumplimiento en todo lo demás al auto de apertura de investigación disciplinaria.8
6. El día 22 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria fijó Edicto por el término legal de tres (3) días hábiles, en el que llamó, citó y emplazó al doctor RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, para que se enterará del contenido del auto de fecha 19 de octubre de 2017, en el cual se dispuso iniciar trámite de apertura de proceso disciplinario, y en donde inicialmente se fijó la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 07 de marzo de 2018.
1. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 6 de noviembre de 2018, se instaló la audiencia, se verificó la presencia de los convocados, asistiendo sin apoderado el imputado 6 Folio 7 7 Folio 8 8 Folio 11
RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ, posteriormente el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY procedió a hacer la presentación de la queja,9 una vez finalizada la presentación de la queja, se le concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre de los hechos. Versión libre del disciplinable
El versionante10 declaró que hace más de cinco (5) años, el quejoso llegó a su oficina para hacerle dos (2) consultas; la primera consistió, en que habían denunciado al señor Felipe Cuchumbe Santiago, quejoso, o lo iban a denunciar por un acceso carnal con una nieta, por lo que el abogado investigado le indicó sobre la gravedad de la situación manifestándole que no se encargaría de ese proceso, en virtud de que el togado conocía a la mamá de la niña desde muy pequeña. Posteriormente, pasaron a la segunda consulta, en donde el quejoso manifestó que “iba a prescribir una franja de terreno de uno de mayor extensión, mostrándole la fotocopia de una escritura que tenía unos linderos generales y una fotocopia de un plano o croquis del lote que quería prescribir”, el abogado investigado explicó las consecuencias de adquirir esa propiedad, por la investigación que le podían iniciar. Señaló el investigado, haber pensado que seguramente iban a condenar al quejoso, y entonces ese predio lo perdería en perjuicio de la esposa y de los demás hijos (sic). Adicionalmente, el abogado investigado indicó que el quejoso no le pagó 9 Record: 2:06 – 5:25 10 Record: 6:10 – 11:09 las consultas, porque cuando le pagaban las consultas, el expedía recibos, y que si el quejoso manifestó que le había entregado quinientos mil pesos ($500.000.oo), eso no era cierto, debido a que si se los hubiera entregado, entonces que el quejoso mostraría el recibo (sic).
Subsidiariamente señaló que los sindicados que se encuentran en la cárcel carecen de medios económicos y comienzan a explotar a los abogados litigantes en una especie de extorsión, considerando el togado creer que lo estaban extorsionando11. Posteriormente el A quo pregunto al investigado12 qué medio probatorio solicitaría en su defensa. Pruebas solicitadas en esta etapa procesal El togado solicitó que se oficie al INPEC, para que expida constancia sobre las detenciones que el quejoso ha padecido, y si ha sido condenado, y que en caso de que el INPEC suministre esa información, se solicite a los respectivos juzgados las copias de las providencias condenatorias y constancias de cuánto tiempo ha estado o estuvo privado de la libertad (sic)13 En este estado de cosas, el Magistrado negó la solicitud de pruebas pretendida por el disciplinable. DECISIÓN DE PRUEBAS 11 Record: 11:10 12 Record: 15:48 13 Record: 15:55 – 16:29 Frente a las pruebas solicitadas, el Magistrado Ponente RICHARD NAVARRO MAY consideró por un lado, que el objeto de la investigación no es el comportamiento o conducta del quejoso, sino, los señalamientos que hace el mismo, en relación con los hechos que le atribuyó al abogado investigado RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ.14 En ese sentido, las pruebas que se decreten en los procesos disciplinarios y en cualquier otro tipo, debe versar sobre los hechos que son materia de investigación, pues no se está investigando si el quejoso está o no condenado, si el quejoso fue procesado por éste u otro delito,
motivos por los cuales el Despacho estimó, que no es conducente ni pertinente el medio probatorio solicitado, por no tener relación con el objeto de la investigación. En ese orden de ideas, el A quo negó la prueba pretendida por el togado disciplinable.15 DEL RECURSO DE APELACIÓN El investigado interpuso recurso de apelación por considerar inocuo el de reposición, por consiguiente, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, se revoque la decisión apelada y se conceda la prueba denegada por encontrarse el dicho del señor FELIPE CUCHUMBE SANTIAGO y el del apelante, completamente contradictorios, además refirió que el dicho del quejoso carece en absoluto de pruebas que establezcan la certeza o verdad de sus manifestaciones. Amparado el investigado en la presunción de inocencia, señaló que no le queda otra opción que establecer la personalidad del quejoso con los 14 Record: 20:57. 15 Record: 20:57 – 22:45 antecedentes judiciales que este tiene para desacreditar su dicho. Añadió que una persona que haya sido condenada por cualquier delito y que tenga antecedentes penales, como el caso del quejosos, en la valoración de la prueba solicitada; se va a establecer si merece o no credibilidad, razón por la cual, el togado tuvo por pertinente y conducente la solicitud deprecada al INPEC, para que se informe, si el quejoso ha estado detenido en la cárcel de San Isidro o en cualquier otra dependencia del INPEC, solicitando también que se indique ¿por qué delitos?, ¿Por qué autoridad? Y mediante que sentencias de primera, segunda instancia y juzgados de ejecución de penas (sic).
Así mismo, solicitó copias de esas providencias para que a la hora de valorar la credibilidad del quejoso se tenga en cuenta su personalidad.16 DECISIÓN DEL RECURSO El despacho procedió a conceder el recurso de apelación, para que el superior resuelva la providencia que fue denegada, subsidiariamente concedió el término de dos (2) días a los no apelantes, para efectos de que se pronunciaran en relación con el recurso presentado17, feneciendo este último término en silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 16 Record: 23:03 – 26:10 17 Record: 26:30 – 27:36
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, frente a la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2018 por el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de la cual se negó la práctica de las pruebas deprecadas por el mismo disciplinable, al haberlas considerado inconducentes e impertinentes por no tener relación con el objeto de la investigación del proceso disciplinario. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio
de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el togado investigado Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, se podrá apelar la decisión
que negare la práctica de alguna prueba, normatividad que se citara así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad a desatar el referido recurso en los siguientes términos:
3. De la negativa de pruebas Se estipula en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en trámite disciplinario de los abogados, existe libertad probatoria, por ende, la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso, podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes , las impertinentes …”
(Subrayado y negrilla fuera de texto).
4. Del caso concreto Primero deja esta Superioridad claro que la queja objeto de investigación disciplinaria surge en razón a que el quejoso se duele de que en virtud de haber depositado su confianza en el abogado investigado y haber convenido con este el trámite de adjudicación de un predio de dos hectáreas y media, entregándole copia de la escritura pública del lote, copia de las cédulas de ciudadanía de los progenitores del quejoso, copia del croquis del lote y copia de la cédula de ciudadanía de una ingeniera quien habría realizado limitación de los linderos, el disciplinable hasta el momento no hubiera efectuado acción alguna a favor del quejoso.
El abogado investigado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 6 de noviembre del 2018, emitida por Dr. RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quien consideró negar las siguientes pruebas: Oficiar al INPEC para que determine si el señor FELIPE CUCHUMBE SANTIAGO está condenado o no condenado y a pesar de ello solicitar a los juzgados correspondientes a las respectivas providencias18 (sic). Estas solicitudes fueron consideradas por el A quo inconducentes e impertinentes, toda vez, que el medio probatorio solicitado no tiene relación con el objeto de la actual investigación disciplinaria. Él investigado justificó su solicitud en no tener otra opción, que establecer la personalidad del quejoso, a través de los presuntos antecedentes
judiciales a que ha hecho mención, para que con la valoración de la prueba deprecada se establezca si el quejoso merece o no credibilidad, argumentando así la pertinencia y conducencia de lo solicitado. De lo anterior se destaca, que el Magistrado de instancia negó las pruebas solicitadas por el abogado investigado, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no determinan el objeto de la investigación disciplinaria. De tal manera resulta claro para la Sala, que la prueba solicitada no permite determinar si es cierto o no, la existencia de una conducta pasiva en la ejecución de un trámite procesal de adjudicación de un predio, como 18 Folio 20 c. 1ª instancia. lo dio a conocer el quejoso, de lo anterior se puede colegir que las pruebas solicitadas no permiten afirmar o desvirtuar la presunta conducta del togado señalada en la queja, razón por la cual, de dichas solicitudes probatorias se puede predicar su inconducencia, en razón a que no aportan potencialidad demostrativa para afirmar o desvirtuar la conducta especifica objeto de la presente investigación disciplinaria, razón por la cual, pueden ser objeto de rechazo, como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en los siguientes términos: “…DERECHO A PRACTICA DE PRUEBAS/DEBIDO PROCESOVulneración/PROCESO DISCIPLINARIO-Pruebas La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen
sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba…”19 Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo, que en materia disciplinaria, si bien se presenta libertad probatoria, misma que se convierte en una garantía que tienen los intervinientes para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales, como en el asunto sub examine representado por el magistrado RICHARD NAVARRO MAY de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, le asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer valer en el expediente, los medios de convencimiento que llegaran a formar parte de la comprobación de una conducta merecedora de juicio de reproche disciplinario, o de su inexistencia, es
decir, las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos que sintéticamente se exponen así: a) Pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o dicho de otro modo, que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación. b) Conducencia: es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho. c) Utilidad: las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil 19 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia No. T-393/94 cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio. Observando las pruebas que fueron rechazadas en sede de instancia y que por medio de la apelación se reiteraron, encuentra esta Sala, que en efecto no conducen a desvirtuar los hechos de la queja objeto de investigación disciplinaria, es decir, para el caso en particular, los antecedentes del quejoso, no configuran un hecho determinante que permita esclarecer la conducta expuesta en la queja. En consecuencia, esta Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada por el A quo, en cuanto a la negativa de decretar las pruebas deprecadas por el abogado investigado, las cuales fueron negadas en el curso de la sesión del seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Dr. RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la cual negó la práctica de las pruebas deprecadas por el abogado investigado, en el curso del disciplinario seguido en su contra, pues las consideró inconducentes e impertinentes; ello, atendiendo lo considerado en la parte motiva este proveído.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial