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CSDJ - F19001110200020160047101ADJUNTA20170220153158-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020160047101ADJUNTA20170220153158-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 190011102000201600471 01

Accionante: LORENA ZULUAGA GUEVARA Accionados: Instituto colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES y

Ministerio Nacional de Educación -MEN. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,1 en el cual se resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora LORENA ZULUAGA GUEVARA. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante acción de tutela presentada el 8 de noviembre de 2016, la señora LORENA ZULUAGA GUEVARA, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso al ejercicio de función pública, al trabajo en condiciones dignas, a escoger profesión u oficio, mínimo vital y móvil, y dignidad humana, en razón a lo siguiente: 1.1 .- Expone la accionante que se desempeña como docente de la Institución Educativa Agropecuaria San Francisco Javier –Sede Guayaba, del corregimiento de San Miguel Municipio de La Vega, Departamento del Cauca.

1 Sala integrada por las Magistrados Richard Navarro May (ponente) y Javier Andrade Gonzalez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 190011102000201600471 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.2 .- Afirma que se inscribió en el proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa, convocado por el MEN y la Entidad Territorial Certificada Cauca, con el fin de optar por la reubicación salarial dentro del Escalafón Nacional Docente, establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002. 1.3 .- Expone que cumplió con todos los requisitos de la evaluación con carácter diagnostica formativa, en particular las exigidas por el artículo 6 de la Resolución 15711 de 2015. Así mismo, asegura que presentó los instrumentos propios de la evaluación, determinados en el artículo 7 de la Resolución 15711 de 2015 y el artículo 2 de la Resolución 16604 de 2015. 1.4 .- Afirma que dentro de los requisitos de la evaluación diagnostica, se encuentra la grabación de un video, y estando inscrita, optó por que se asignara un camarógrafo por parte del MEN para realiza el referido video. 1.5 .- Asegura que en la institución educativa donde labora, fueron 4 docentes quienes se presentaron al procedo de evaluación con carácter diagnostica formativa, con miras a obtener una reubicación y ascenso salarial. Sin embargo, solamente 3 de ellos fueron grabados por parte del camarógrafo del MEN, sin que le fuera realizado el video a la

accionante. 1.6 .- En atención a la no asignación de camarógrafo, envió reiteradas peticiones al ICFES, en donde manifestó su interés de cumplir con dicho requisito, entidad que le respondió que debía esperar la asignación de un nuevo camarógrafo. No satisfecha con lo anterior, expone que se comunicó telefónicamente con el ICFES, en donde le manifestaría que su petición sería atendida y que se enviaría un camarógrafo profesional, para que tuviera un video en las mismas condiciones de los demás, pero que le solicitaban paciencia y espera. 1.7 .- Al publicarse los resultados de la evolución, la nota de su video es 0,0, por lo cual hizo uso de la reclamación en plataforma, el 20 de septiembre de 2016, con número de radicado 2016-2479, la cual fue resuelta desfavorablemente, aun cuando la responsabilidad de no tener video fue de las entidades accionadas. 2

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.8 .- Destaca que desde su inscripción en la convocatoria, solicitó que el video fuera realizado por un camarógrafo del MEN, situación que no ocurrió por culpa exclusiva del Ministerio. Es frente a este hecho que solicita la protección constitucional, toda vez que no pudo realizar el video por una falla administrativa del MEN, la cual vulnera

sus derechos fundamentales. 1.9 .- Afirma que interpuso subsidiarmente recurso de apelación contra las decisiones que negaron la reposición, recursos que no fueron tramitados. 2.- Mediante auto de ponente de 8 de noviembre de 2016, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las entidades accionadas. 3.- Mediante oficio de 11 de noviembre de 2016, la apodera especial del MEN, expone el proceso de la evaluación diagnostico formativa, siendo obligación del ICFES elaborar el cronograma de grabación, comunicarle las acciones a los docentes la fecha de la grabación, y adelantar las acciones para aplicar dicho instrumento. Asegura que el trámite de los recursos de apelación, según el inciso 4 del artículo 12 de la Resolución 15711 de 2015, determinando que contra la decisión que resuelve una reclamación no procede ningún recurso. Sobre la razón por la cual no le fue asignado camarógrafo a la accionante, dice la intervención que según la información suministrada por el ICFES, no se realizó dicha asignación por no haber sido posible el contacto con la accionante. Lo anterior para concluir que le asiste una falta en la legitimación por pasiva al MEN, toda vez que el ICFES conoce plenamente que la grabación de video de la acción con camarógrafo profesional era su responsabilidad, sin que le asista responsabilidad al MEN. 4.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, dio contestación a la presente acción de tutela, manifestando que el ICFES es una institución autónoma y expone el marco normativo 3

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de la convocatoria de ascenso docente.

Sobre el caso concreto de la accionante, cita la respuesta dada por la Oficina de Comunicaciones y Prensa, frente a las solicitudes de la accionante, quien informa que la “docente [la accionante] es perteneciente a los docentes que se encontraban en paro en Cauca”,2 mostrando una foto de pantalla del correo enviado a la accionante, donde se lee: “Por medio de la presente nos dirigimos con motivo de establecer una comunicación dado a que por medio de los números telefónicos no ha sido posible. Nos encontramos agendando grabaciones y estamos informados del paro de educadores, solicitamos confirmar quienes pueden realizar grabaciones antes del 26 de agosto. Favor comunicarse al número telefónico cel: 317427XXXX3”4 Determina que la accionante optó por la grabación del video por camarógrafo profesional, sin embargo, no fue posible contactarla para programarla para la realización del video, siendo requerida por correo electrónico, a la dirección registrada para el efecto en la plataforma ECDF, sin que efectuara el procedimiento solicitado por el ICFES, situación que demuestra la ausencia de vulneración de derecho alguno. Por todo lo anterior, solicita sea denegada la solicitud de amparo. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 resolvió negar la solicitud de

amparo de la accionante, al considerar que las reclamaciones presentados por la accionante fueron efectivamente atendidas por las autoridades acciones, concretamente se muestra la respuesta del ICFES de 30 de octubre de 2016, en donde le informo que no había sido 2 Folio 37 del cuaderno de primera instancia. 3 Se omiten los últimos números por seguridad. 4 Folio 37 del cuaderno 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia posible ponerse en contacto con ella para realizar la grabación, por tal razón encuentra el fallo justificado que el ICFES no hubiese realizado la grabación en este caso.

Sobre las reclamaciones realizadas por la accionante, esto es el recurso de reposición y en subsidio apelación, destaca el fallo que de la normatividad expuesta por el ICFES, el inciso 5 del artículo 12 de la Resolución 15711 del 2015, determina que contra la decisión que resuelve la reclamación (reposición) no procede ningún recurso. En sustento de la posición anterior, el fallo cita la Sentencia del Consejo de Estado de 19 de febrero de 2014, en la cual se estableció que “el concurso se desarrolla con sujeción a un trámite reglado, en donde se impone no solo límites a las entidades encargadas de administrarlos, sino también ciertas cargas a los particulares”. En igual sentido, trae en referencia la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, en particular las

Sentencia T-256 de 1995, T-298 de 1995, T-325 de 1995, T-433 de 1995, T-344 de 2003 y T-588 de 2008, en la cual se reafirma la obligatoriedad de las reglas del concurso.

Concluye el fallo que las determinaciones de las entidades acciones no se muestran irrazonables o desproporcionadas, o que tengan la virtualidad de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual se niegan las pretensiones de la acción. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2016, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, fundamentando su decisiones en que la Sentencia de 22 de noviembre de 2016, carece de las condiciones necesaria de una sentencia congruente, no se ajusta a los hechos y antecedente que motivaron la tutela, cometiendo un error de hecho y derecho, , se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a la agraviada el pleno goce de sus derechos, se funda en consideraciones inexactas o totalmente erróneas, realiza el fallador de instancia una errónea interpretaciones de los principios de la acción de tutela, considera que al no tutela sus derechos el fallo no examino sus argumentos acerca de la conducta omisiva del 5

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia MEN y del ICFES.

Asegura que no es posible que la garantía de sus derechos fundamentales se deje a la libre

disposición del MEN y del ICFES, destacando la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su caso. Por lo anterior solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la señora LORENA ZULUAGA GUEVARA, por el supuesto incumplimiento por parte del MEN y del ICFES, de realizar a través de un camarógrafo profesional el video requisito de la

convocatoria de ascenso docente. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) debe ser revocado el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos de la accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) El debido proceso administrativo. A.- El debido proceso administrativo. En un Estado social de derecho, las actuaciones administrativas se encuentran sujetas a reglas y límites previamente establecidos en normas constitucionales, legales y reglamentarias5. Disposiciones que no pueden ser omitidas o violentadas por la administración pública, después de todo el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 establece que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del original). En consecuencia de lo anterior, todas las garantías constitucionales previstas para las actuaciones judiciales establecidas a favor de los ciudadanos son también predicables de cualquier actuación administrativa. La garantía del debido proceso se explica como una prolongación lógica del Estado social de derecho; una sumisión del poder público a las reglas y límites jurídicos instituidos para preservar la legalidad de las actuaciones estatales, al determinar toda una serie de garantías 5 Ejemplo de ello es el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, en el que se establecen los principios de la actividad administrativa. En igual sentido basta mirar los principios contenidos en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998. 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia polivalentes y complementarias, con el fin de evitar la arbitrariedad por parte del Estado.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha manifestado: “(…) Atendiendo a que el debido proceso es una garantía constitucional que se desagrega en una serie de componentes v. gr. el juez natural, el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el non bis ídem, entre otros (…)”6 En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “(…) si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios de la Constitución y la ley han definido como rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo así actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad(…)”7 La libertad, como conquista del constitucionalismo, se ha dado a través de un proceso político-jurídico constitucional de 230 años de historia8, focalizado en la separación de podres, el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la consagración universal del debido proceso para toda actuación administrativa y judicial. De esta manera, las normas que estructuran el debido proceso, en especial las normas procesales, son obligatorias, estas no son una alternativa que pueda escoger la administración pública. Se trata de verdaderos enunciados categóricos con efecto jurídico;

instrumentos claros y precisos establecidos por el legislador9, con la finalidad de garantizarle a los asociados la imparcialidad de quien tramita y decide la actuación pública. La Corte Constitucional ha determinado como elementos característicos del debido proceso 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-900 del 2003. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Penal, Sentencia de Mayo 16 del 2002, Rad. 11923. 8 Se hace referencia a la historia del constitucionalismo occidental, tomando como año cero la expedición de la Constitución de Filadelfia de 1787. 9 Al referirnos al legislador se hace en sentido amplio y no meramente formal. 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

administrativo los siguientes10:

1. El derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, consagrado por el artículo 29 de la Constitución.

2. El debido proceso administrativo involucra todas las garantías propias del derecho al debido proceso en general.

3. El derecho al debido proceso no se limita únicamente para la impugnación de la decisión, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que regula la expedición del acto y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación.

4. El debido proceso administrativo no sólo responde a las garantías procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y

publicidad).

5. El debido proceso implica una adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular, asegurando el principio de publicidad y celeridad de la función administrativa.

6. El debido proceso, como regla general, establece que las actuaciones administrativas de carácter general o particular están reguladas por el Código Contencioso Administrativo, sin desconocer que existen procedimientos administrativos especiales, regulados por leyes especiales.

Así las cosas, resulta una noción general del derecho que las formas procesales existen para permitirle a las personas acudir a la administración pública en búsqueda de un pronunciamiento de su parte, con lo cual se da efectividad a los derechos consagrados en 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-103 de 2006. 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia las normas sustancias; es decir, cuando existe un derecho existe un medio procesal para su protección.

Cuando la Constitución Política de 1991 determina en su artículo 29 el derecho al debido proceso, no se pretende su protección en un espíritu formalista, esto seriamente puramente instrumental; lo garantizado con el debido proceso, es la manera en que el Estado se pronuncia, con lo cual el poder del aparato público se limita, se encauza en procura de darle certeza al administrado del proceder estatal. Otra garantía del debido proceso en la actuación administrativa, consiste en que la

administración debe dar las razones de la decisión con la cual resulta el procedimiento. El camino de la actuación administrativa no es libre, es reglado, se trata de una senda previa, clara y precisa, establecida por normas superiores que escapan al ámbito de competencia de la propia administración pública, asegurándose de esta manera que el trámite de la actuación responda a los lineamientos constituciones y legales, evitándose la arbitrariedad y los abusos por parte de la administración que pudieran llegar a afectar la consecución de los derechos de los asociados. “(…) Es, por tanto (el debido proceso), un derecho que se ejerce durante la actuación administrativa que lleva a la adopción final de una decisión, y también durante la fase posterior de comunicación e impugnación de la misma. Ciertamente, como lo ha explicado la Corte, “las actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo. Posteriormente a esta etapa viene la comunicación, publicación o notificación de tal acto y luego el trámite de los recursos, llamado también vía gubernativa (…)”11 12 El procedimiento administrativo se entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados que buscan la obtención de un resultado final que es la decisión de la administración, la cual se expresa en un acto administrativo13. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-602 de 2002. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-103 de 2006. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-602 de 2002. 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Cada acto de la administración que compone el procedimiento administrativo (desde el acto que inicia el procedimiento, hasta el que finaliza la actuación) debe responder al debido proceso14. La creación de un procedimiento, implica la imposición a la administración pública de formas y procedimientos de carácter obligatorio. Resulta claro que en Colombia, conocer previa y públicamente los pasos a cumplir por parte de la administración es un derecho de los ciudadanos15.

De vieja data la jurisprudencia nacional ha establecido la importancia de esta figura. Éste un ejemplo: “(…) dejar simplemente al arbitrio del funcionario proceder de tal manera, es permitirle pasar por alto vicios de toda dimensión que pueden alterar significativamente el desarrollo normal de los procedimientos, así sean estos los meramente administrativos (…)”16 En este contexto, no resulta extraño que el debido proceso demande del ciudadano una mínima carga probatoria, al solicitarle que actué dentro de lo determinado por la ley procesal, de tal manera que cuando la carga de la prueba le corresponde al interesado, no le es dado a la administración llenar los vacíos dejados por éste, porque dicha conducta desbordaría el campo de actuación de la administración pública. Establecido un procedimiento para la administración, este resulta obligatorio no solo para la entidad pública, sino también para el administrado que hace parte del proceso, después de todo, tanto el Estado como los ciudadanos se someten a unas misma reglas,17 y deben

responde a la carga de la prueba. En consecuencia, cuando la administración pública en el marco de un debido proceso solicita la manifestación de la voluntad del particular que interviene en un procedimiento administrativo, y este guarda silencio, no es dado a la entidad estatal suplir dicha voluntad y suponer que este sería en un sentido u otro. Cuando corresponde al ciudadano peticionario 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-602 de 2002. 15 Derecho inmerso en la garantía del debido proceso. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia 122 del 17 de octubre del 1984. Exp. 1216. 17 Esto es la conocida figura del Estado de derecho. 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia realizar la prueba de lo determinado por la Ley, esto es la carga de la prueba, no es dado a la administración entrar a suplir la falta de actuación desplegada por el solicitante.

Ciertamente, todo lo que debe conocer la administración pública en el marco de una actuación administrativa, se debe recaudar en un procedimiento administrativo, con el respeto de todas las garantías constitucionales y legales, y cuando corresponde al administrado responder y este guarda silencio, el mismo debe asumir las consecuencias de su decisión. 3.- Solución al problema jurídico. Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación, la Sala responderá el problema jurídico que plantea el caso.

Problema jurídico. ¿Debe ser revocado el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos de la accionante? Lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 18 Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida. Y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa 18 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 13

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

legitima de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada y acorde al sistema y tradición jurídica del país.19 En este sentido, le corresponde a la Sala centrar el debate en el posible incumplimiento de las entidades accionadas en la realización del video solicitado por la accionante, el cual debía ser grabado por un camarógrafo profesional del MEN. La accionante asegura que de manera inexplicable y por una falla administrativa, el video nunca fue realizado. Por su parte, el ICFES expone que se comunicó en varias ocasiones con la accionante, incluso envió un correo electrónico a la dirección registrada por la accionante en la convocatoria, solicitándole que confirmara el lugar y la hora para la realización del video, informando el número telefónico al que debía llamar, sin que hubiese recibido la entidad pública respuesta de la accionante. Revisado el expediente, encuentra la Sala que la posición del ICFES encuentra sustento en el soporte documental allegado por la entidad al expediente, donde se ve la comunicación enviada a la accionante, al respecto se lee en dicha comunicación: “Por medio de la presente nos dirigimos con motivo de establecer una comunicación dado a que por medio de los números telefónicos no ha sido posible. Nos encontramos agendando grabaciones y estamos informados del paro de educadores, solicitamos confirmar quienes pueden realizar grabaciones antes del 26 de agosto. Favor comunicarse al número telefónico cel: 317427XXXX20”21 En consecuencia, habiendo la administración pública solicitado una comunicación por parte de la accionante, para poder agendar la grabación del video

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