CSDJ - F1900111020002016004930120170208102202-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1900111020002016004930120170208102202-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 190011102000201600493 01 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, el 6 de diciembre de 2016, mediante el cual resolvió NEGAR el amparo deprecado por el señor WILLLIAM JAVIER PAPAMIJA MUÑOZ contra
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN – INSTITUTO COLOMBIANO
PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL - Los hechos de la presente acción de tutela fueron resumidos por el Seccional de primera instancia de la siguiente forma: “1. De conformidad con las disposiciones normativas legales y reglamentarias del Decreto Ley 1278 de 2002 y del Decreto Reglamentario 1075 de 2015, adicionado este último por el Decreto 1757 de 2015, y la Resolución 15711 de 2015, adicionada por la Resolución 16604 de 2015, se inscribió en el proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa (ECDF) para reubicación salarial dentro del Escalafón Nacional Docente establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002,
convocado por el Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial certificada Cauca.
2. Señaló que durante el proceso de evaluación cumplió los requisitos reglamentarios del artículo 6º de la Resolución 15711 de 2015, es decir, tuvo en cuenta en los instrumentos de evaluación los cuatro criterios y sus respectivos componentes que valoran sus actuaciones en la práctica educativa. 1 Sala integrada por los Magistrados, Javier Andrade González (Ponente) y Richard Navarro May República de Colombia 2
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Impugnación de tutela 3) Que de conformidad con el artículo 7º de la citada Resolución 15711, modificado por el artículo 2º de la Resolución 16604 de 2015, elaboró y resolvió los instrumentos propios de la evaluación: (i) autoevaluación y (ii) la evaluación anual de desempeño de los últimos dos años, con sus respectivos atributos o características para su respectiva valoración en cuanto a la práctica educativa y pedagógica que desarrollo continuamente en su labor docente.
4. Que el Ministerio de Educación Nacional incumplió su responsabilidad administrativa de enviar a la Institución Educativa Las Guacas, en la que desarrolla su labor docente, el camarógrafo para realizar la grabación del video de la clase, lo que produjo como consecuencia una calificación de cero en este instrumento de evaluación, sin que ello haya sido de su responsabilidad, lo que significa que el Ministerio de Educación Nacional le está trasladando esta omisión y este error,
como si hubiese sido el causante de tal falencia administrativa. 5) El puntaje dado a cada uno de los instrumentos presentados no valora en forma objetiva su labor educativa docente, por cuanto la valoración dada al video no filmado por parte de los camarógrafos enviados por el Ministerio de Educación Nacional, no corresponde con el principio de verdad y buena fe por cuanto el puntaje otorgado es de 0.0, debido a que en el momento en que se inscribió al concurso para reubicación salarial en el año 2015, solicitó que fueran los camarógrafos enviados por el mismo Ministerio de Educación quienes realizaran la afirmación a su clase, pero pasaron muchos meses y nada que lo llamaban. Entonces decidió llamar a preguntar las razones por las cuales no se le había informado el día de la filmación. En ese momento por parte del ICFES le contestaron que debía esperar, que ellos en cualquier momento se iban a comunicar con el accionante, lo que le recomendaron era que, si había cambiado de lugar de trabajo, enviara a la secretaría de educación de su ente territorial una solicitud para que ellos les remitieran la información actualizada. 6) En ese momento hizo la respectiva solicitud a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, para que se actualizara la información, entre lo que les solicitó que se especificara que es docente nombrado desde el 6 de agosto de 2010, presentó evaluación para reubicación salarial en los años 2013 y 2014, pero que las dos no fueron superadas, además de que se aclara que desde el 4 de enero de 2016 esta nombrado en periodo de prueba SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD,
en la Institución Educativa Las Guacas, del Municipio de Corinto Cauca.
- Precisó que teniendo en cuenta que tiene unos derechos adquiridos y de carrera docente, está en todo su derecho de participar en dicha evaluación de reubicación salarial puesto que cabe la posibilidad de que vuelva a su puesto base. Habiendo hecho esto, la secretaria días después lo notifica que la información ha sido actualizada y enviada a quienes corresponde. 8) Después de esto, indicó que el 17 de agosto de 2016, le llegó a su cuenta de correo electrónico una información por parte del ICFES, en la cual se le pregunta que ellos saben que en el Cauca hay paro departamental de docentes, pero que quienes deseen ser filmados, deben comunicarse República de Colombia 3
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Impugnación de tutela con ellos para confirmar la grabación antes del 26 de agosto. Ante esto, inmediatamente se comunicó con los números que allí aparecen, y les explicó que en esos días es casi imposible reunir a los estudiantes de grado primero, quienes son los que están a su responsabilidad y con quienes haría la filmación, puesto que la Institución Educativa Las Guacas en Corinto Cauca, está ubicada en una zona de difícil acceso y conflicto armado, por lo que los niños pequeños son enviados a la escuela con hermanos o familiares más grandes, de lo contrario ellos no asisten. También les preguntó que, si eso traería algún inconveniente para que luego se le hiciera el video,
a lo que le responden que no, que siendo así, debe estar pendiente que una vez termine el paro se vuelven a comunicar con él para fijar las fechas de filmación de la clase. Pero después de eso nunca más vuelve a ser contactado por ellos por ningún medio y luego meses después salen los resultados definitivos de la ECDF, en la cual obtiene los siguientes resultados:
RESULTADOS:
Puntaje Global
17.88 NO APROBÓ
DETALLE DE RESULTADOS
Video 0.0 Auto evaluación 93.28 Evaluación desempeño 83.0 Como se puede notar en los resultados del video obtiene una calificación de 0.0, sin haber sido grabada su clase. 9) ante esta injusticia y violación a sus derechos, el día 15 de septiembre realizó la reclamación pertinente, explicando claramente lo sucedido, y que revisen la información y den solución a tal injusticia, a lo cual después de mes y medio le contestan que no había razón para modificar el resultado original obtenido. 10) Port lo anterior, el accionante consideró que se le están vulnerando los derechos a la igualdad, por haber habido negligencia por parte de quien corresponde, pues que al momento de realizar la filmación a la clase y con relación al resultado en la filmación existió injusticia. 11) De acuerdo con lo explicado por el accionante, consideró que hubo errores administrativos en cuanto a la valoración de los instrumentos respectivos, es constitucional y legalmente lícito y justo que la jurisdicción constitucional de tutela ordene al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES, la corrección de los errores en los que pudieron haber incurrido en su proceso de evaluación.” (sic) Como pretensión, solicitó se le ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y confianza legítima, vulnerados por la entidad
accionada, y por consiguiente se les ordene que dentro del término de las 48 República de Colombia 4 Rama Judicial
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Impugnación de tutela horas contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, procedan a realizar correcciones pertinentes en la valoración, de cada una de los instrumentos de evaluación presentados por él, en forma objetiva y verídica, tal como lo solicitó en los recursos presentados en la vía gubernativa, en caso de que hubiere lugar a ello, luego del análisis educativo y pedagógico de rigor que se haga a los instrumentos de evaluación. - Mediante auto calendado el 23 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las entidades accionadas y al accionante; además decretó los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos.2 INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS ICFES La Doctora MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA en su calidad de Jefe de la oficina Asesora Jurídica de la entidad en mención, mediante escrito adiado del 28 de noviembre de 2016, aludió en resumidas cuentas que el ente que representa no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto al señor PAPAMIJA MUÑOZ se le brindaron todas las ayudas y garantías
posibles para que grabara su video en las fechas prestablecidas para tales fines, de acuerdo con los cronogramas; incluso el Instituto a través de la Oficina de Comunicaciones y posteriormente el Canal o técnicos encargados de realizar el video en la ciudad de Popayán, trataron de ubicar al accionante, comunicación que no fue posible establecer, situación que escapa a ese instituto. Aludió que los videos los evalúan los pares académicos, contratados por el ICFES para evaluar el material que cada docente cargaba en el sistema dispuesto para 2 v. fls. 20 y 21 República de Colombia 5 Rama Judicial
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Impugnación de tutela tal fin, una vez lo graban los técnicos; tales pares académicos son personal contratado por ese ente, atendiendo un cronograma, una contratación y no esperando a ver cuándo cada uno de los docentes tiene a bien comunicarse con el ICFES para realizar la grabación del video, debiéndose tener en cuenta que la no grabación del video es un error atribuible al usuario, no del ICFES. Refirió que las instrucciones y ayudas dadas a todos los docentes inscritos fueron suficientes, contrario que algunos usuarios no tengan en cuenta los cronogramas establecidos, control que escapa al “MEN” y al instituto que representa, resaltando que a otros docentes que también se vieron afectados por el paro, sí realizaron el video. Finalmente que el accionante no tuvo en cuenta los calendarios prestablecidos,
no respondió los correos electrónicos, tampoco las llamadas al número celular, tal y como se demuestra con las pruebas aportadas; además las reclamaciones allegadas obtuvieron respuesta en términos, de forma y de fondo, como él lo afirma en su escrito de tutela, por lo que, contrario que la repuesta dada por el ICFES no sea de su recibo, lo cierto es que se le respondieron de forma y de fondo; así mismo, los resultados obtenidos por el docente PAPAMIJA MUÑOZ, se sujetan a lo establecido en la normatividad antes citada. Decreto 1278 de 2002y demás resoluciones que reglamentaron el concurso. (v. fls. 27 a 120) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La doctora MARGARITA MARÍA RUÍZ ORTEGÓN, en su calidad de Asesora Jurídica, solicitó no se concediera la acción de tutela y se declarara la improcedencia, por cuanto existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el accionante se limita a exponer un relato normativo y una referencia de ciertas etapas del proceso de ECDF, los cuales deberán ser acreditados por el actor o por el ICFES como entidad encargada del desarrollo y ejecución del referido proceso, por lo tanto, el docente no aporta pruebas de haberse comunicado con el Ministerio de Educación informando de su situación, siendo necesario argüir que ese ente que representa ha garantizado de manera plena los derechos de todos los participantes en la Evaluación con Carácter Diagnóstico República de Colombia 6 Rama Judicial
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Impugnación de tutela Formativa sin que este demostrado dentro de la tutela ninguna acción u omisión que permita derivar responsabilidad alguna al Ministerio frente a los presuntos derechos cuya protección invoca el actor, quedando evidenciada que al Ministerio le asiste la aludida falta de legitimación. Informa que acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 12 de la Resolución 15711 de 2015 contra la decisión que resuelve la reclamación frente a los resultados, no procede recurso alguno, quedando agotada la sede administrativa, situación que conlleva a que si la accionante mantiene su inconformismo frente a los resultados de su evaluación, puede acudir a la jurisdicción administrativa a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, siendo improcedente el amparo constitucional. Finalmente que también existe improcedencia de la acción de tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues de la lectura de las apreciaciones que hace el actor y de las pretensiones incoadas en el escrito de tutela, fácilmente se concluye que lo que pretende es la modificación de los actos administrativos que contienen su calificación, lo que lleva implícita la modificación de los requisitos y parámetros contenidos no solo en el Decreto 1757 de 2015, sino en las resoluciones que rigen el proceso de evaluación, por la vía de la acción de tutela, ya que los pedimentos del señor PAPAMIJA MUÑOZ, básicamente están dirigidas a un control de legalidad de actos administrativos que
ya se encuentran en firme lo que desdibuja la verdadera finalidad de la tutela. (v. fls. 123 a 125) FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 6 de diciembre de 2016, mediante el cual ordenó NEGAR el amparo deprecado por el señor WILLIAM JAVIER
PAPAMIJA MUÑOZ contra la MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN,
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Impugnación de tutela Sustentó la decisión en que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a que la regla de los concursos de méritos deben respetarse de principio a fin, y que deben exigirse por igual a todos los concursantes, pues al establecerse excepciones se estarían vulnerando no sólo el debido proceso sino el derecho a la igualdad, entre otros, por lo tanto, cuando el accionante se inscribió al concurso, lo hizo conociendo las reglas del concurso a las cuales debía someterse, además conocía de las consecuencias de no cumplir con esas bases del concurso. Se adujo que no se advierte que las actuaciones de las accionadas hayan configurado vulneración a los derechos invocados por el actor, que no acreditó la
debida diligencia y el acatamiento a los cronogramas establecidos para llevar a cabo la grabación del aludido video, para lo cual sostiene el ICFES se le trató de ubicar por distintos medios, pero no fue posible, lo cual no ha sido desvirtuado. Refiere el Seccional que de las pruebas se logró establecer que al actor se le dio respuesta a su reclamación, lo cual no necesariamente tiene que dar lugar a darle la razón al reclamante, por lo que frente a tal suceso tampoco se evidencia vulneración ni al debido proceso y menos al derecho de petición; además frente al derecho a la igualdad, no se acreditó un trato desigual o distinto frente a personas en la misma situación del actor, pues incluso se menciona por parte del ICFES que otros docentes que también se vieron afectados por el paso, sí realizaron el vídeo, y se presume, porque no se demostró lo contrario, que estos estuvieron atentos al cumplimiento del cronograma y de la grabación oportuna del video, lo que no ocurrió en el caso del actor. Finalmente que no se allegó ningún elemento probatorio que pruebe que existió vulneración al principio de la confianza legítima, pues que en materia de concursos de mérito se deben seguir las reglas del concurso que obligan tanto a las autoridades como a los concursantes, sin que se haya acreditado que al actor realmente se le hubiera generado una expectativa de la grabación del video de forma distinta a lo reglamentado. (v. fls. 126 a 156) República de Colombia 8 Rama Judicial
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Impugnación de tutela IMPUGNACIÓN Notificada la providencia, el accionante la impugnó manifestando que la sentencia de primera instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, por cuanto no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de sus peticiones. Asimismo que la sentencia se negó a cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno goce de sus derechos, como lo establece la Constitución y la Ley. De igual forma aludió que la sentencia se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, máxime cuando el fallador incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones de la actora, por errada interpretación de sus principios. Indica que en el fallo de tutela se niega el amparo, por considerar que en el presente caso no se ha violado el principio de confianza legítima, no obstante existir actos administrativos del Ministerio de Educación Nacional donde se compromete a garantizar la grabación del video para la ECDF con camarógrafos asignados por la parte accionada , siendo evidente la violación a ese principio, pues el Ministerio de Educación, no honró el compromiso adquirido con el Magisterio Caucano, que no persigue otra cosa que dignificar su trabajo. (v. fls. 164 a 170)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción República de Colombia 9 Rama Judicial
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Impugnación de tutela de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto República de Colombia 10 Rama Judicial
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Impugnación de tutela legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el ciudadano William Javier Pampamija Muñoz en contra del Ministerio de Educación Nacional – MEN, Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, quien considera le están violando sus derechos por cuanto en su sentir no le valoraron en debida forma los instrumentos de la evaluación con carácter diagnostica formativa, (ECDF) presentados en el proceso de evaluación para reubicación salarial de
conformidad con los Decretos 1278 de 2002 y 1757 de 2015, al no permitirle grabar el video requerido atendiendo que nunca las entidades le enviaron el camarógrafo para tales fines, siendo su puntaje en ese aspecto de 0.0, lo que no se corresponde con el principio de verdad y buena fe, así como los invocados en la tutela. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el República de Colombia 11 Rama Judicial
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Impugnación de tutela artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la legalidad o no, de dar aplicación a lo establecido en la convocatoria, en lo atinente a requisitos mínimos para ser admitido al cargo para el cual se postuló en lo atinente a aportar copia del título de formación profesional así como controvertir el acto de su exclusión del referido proceso de selección,
máxime cuando ya se habían superado la fase de admisión, había presentado las pruebas de conocimiento y aptitud para el empleo en donde las había ya superado y la etapa en que se encontraba que era el análisis de antecedentes. Para dichos efectos hay que precisar que la convocatoria es un acto administrativo y como tal, goza en nuestro ordenamiento de la presunción de legalidad, por tanto conforme con los lineamientos jurisprudenciales de nuestra Corte Constitucional, principalmente los que han destacado que, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos deviene improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, juez natural ante quien se puede, incluso, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional; la misma suerte adquiere el acto administrativo por medio del cual se dispuso su exclusión del proceso de selección en comento. Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional colombiano : 3 “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”4. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la
demanda5. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 4 Sentencia SU-544 de 2001. (Nota de la Corte Constitucional). 5 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo República de Colombia 12 Rama Judicial
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Impugnación de tutela La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto’6. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: ‘....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se
formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado’. Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos’.”. Ahora bien, descendiendo al caso concreto sometido a estudio de esta Sala,
encontramos que el actor interpone la acción de tutela en sí para atacar el acto administrativo por medio del cual se le calificó con 0.0 la evaluación con carácter diagnóstica formativa (ECDF), es decir, la evaluación anual de desempeño de los últimos dos años, con sus respectivos atributos o características. La controversia conforme a los hechos planteados por el actor, que se centran a reclamar la validez del acto administrativo proferido dentro del proceso de selección de marras, en lo atinente a la calificación dada a la evaluación con car
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