CSDJ - F19001110200020160049901ADJUNTA20170207075129-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020160049901ADJUNTA20170207075129-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues en esta instancia constitucional está controvirtiendo actos administrativos de contenido general y abstracto, representados en la resolución que sirvió de fundamento para la Convocatoria Pública adelantada por la CNSC, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 190011102000201600499-01 (30015-31) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por la señora LISETH ANDREA MARTÍNEZ SILVA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INPEC, la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, y como vinculada a
FUNDEMOS IPS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante apoderado judicial, la ciudadana LISETH ANDREA MARTÍNEZ SILVA, el 28 de noviembre de 2016, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo y acceso a cargos públicos, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la apoderada de la actora, que ésta está vinculada con el INPEC en el cargo de Dragoneante con una experiencia de más de 5 años, ejerciendo sus funciones en el Comando de Reacción Inmediata CRI, desarrollando operaciones especiales de alto nivel, siendo escogida como apta luego de haber superado las pruebas físicas, médicas, entrevistas y de conocimiento, 1 Integrada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y RICHARD NAVARRO MAY. superando el curso de toma y control de instalaciones, traslado y transporte de internos, momento para el cual estaba en vigencia el profesiograma de Octubre de 2012, en el que se hacía referencia al HALLUX VALGUS y la inhabilidades que este generaba para desempeñar comando CORES y CRI, lo cual fue plenamente superado por su mandante. - Manifestó que en el año 2016 se dio inicio a la convocatoria No. 336, concurso de méritos adelantado por la C.N.S.C. y la Universidad Manuela Beltrán para el cargo de inspectora, quedando inscrita su mandante bajo el PIN 196W7586PN5 logrando superar las diferentes etapas del proceso, obteniendo 89 puntos sobre 100 en la prueba física, siendo convocada el 4
de noviembre de 2016 para exámenes médicos, a cargo de la doctora Adriana P. Martínez, asumiendo la accionante los costos de los mismos, enterándose en esta fecha que fue declarada “no apta” para ejercer el cargo, alegándosele como causal de inhabilidad el “hallux valgus adquirida”, lo que arrojó su exclusión del proceso de selección. - Manifestó que ante tal decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación adjuntando nuevos exámenes médicos solicitando se practicara un nuevo examen para descartar la patología alegada por la entidad accionada, siendo tramitado como una reclamación administrativa la cual fue negada bajo el argumento de que al momento de la inscripción el aspirante aceptaba las condiciones impuestas por la C.N.S.C., teniéndose como válidos los resultados dados por la EPS e IPS contratada para ello, situación que se presentaba en contravía de los derechos fundamentales alegados por la accionante. - Concluyó que con las decisiones administrativas tomadas por las entidades accionadas su mandante se vio perjudicada al ver que no podría ascender en su cargo, teniendo que el curso ya estaba por iniciar en el mes de enero de 2017, quedando por fuera del mismo, configurándose así un perjuicio irremediable cierto e inminente. Por lo anterior pretende la petente que: - “tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN, que le permita continuar en el
concurso de la convocatoria No. 336 del 2016 –Ascenso INPEC – o en su defecto se realice un nuevo examen con un especialista en ortopedia y traumatología para efectos de cómo ya se ha establecido con los exámenes realizados a la dragoneante se establezca con claridad y en el procedimiento administrativo que esta patología no afecta el cumplimiento y desempeño del cargo de inspector para el cual está concursando mi poderdante” (fls. 1 – 32 c.o.). 2.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2016, la demanda correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cauca, por lo cual el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas, y vinculando a la IPS SALUD FUNDEMOS IPS, a efectos de que rindieran informe sobre las pretensiones de la demanda de tutela (fl 34 - 35 c.o.). 3.- La Coordinadora de Servicios de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social –Fundemos IPS-, en comunicación del 1 de diciembre de 2016, destacó que la actora fue declarada el 4 de noviembre de 2016 como “NO APTO” al presentar una inhabilidad con relación a los exámenes de fisioterapia, presentando hallux valgus, como podía ser corroborado de la historia clínica de la actora, inhabilidad que estaba debidamente fundamentada en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 “mediante la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades
Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia –CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante”, documento que se constituye en norma reglamentaria del concurso y que fue publicado en la página web del concurso. Concluyó que los exámenes practicados a la actora por la IPS contratada se les exigieron que los mismos cumplieran con todos los protocolos para un resultado óptimo, estando debidamente calibrados y aprobados por las respectivas entidades de control. Así mismo alegó que el personal contratado era idóneo en su área, por ello el artículo 50 de la referida resolución indica que el único resultado aceptado en la convocatoria es el proferido por la entidad especializada contratada para ello (fl. 47 – 50 c.o.). 4.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC en oficio del 1 de diciembre de 2016, solicitó ser desvinculado del trámite tutelar, por cuanto las pretensiones de la demanda eran competencia exclusiva de la C.N.S.C., entidad que se rige al marco legal y jurisprudencial en el tema de proceso de selección de méritos (fl. 51 – 54 c.o.). 5.- El representante legal de la Universidad Manuela Beltrán dio respuesta al traslado de tutela señalando en su comunicación del 1 de diciembre de 2016 que la C.N.S.C. mediante Acuerdo No. 564 del 14 de enero de 2016, adoptó la Convocatoria No. 336 de 2016 – INPEC Ascensos para proveer definitivamente 200 vacantes a planta de personal perteneciente al Régimen Específico de la Carrera
Penitenciaria y Carcelaria del INPEC, acto administrativo que rige el concurso de méritos alegado por la actora siendo ley para las partes. Destacó que la C.N.S.C. suscribió contrato con la Universidad No. 121 de 2016, procediendo a dar aplicación a lo regulado por el referido Acuerdo. Es así que en relación con las pruebas de valoración médica y restablecimiento de inhabilidades los recursos instaurados contra los mimos, serían resueltos de conformidad con el artículo 61, en consonancia con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, los Decretos 4500 de 2005, 407 de 1994 y la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, realizando una descripción detallada del proceso de selección de la convocatoria de marras. Sobre el caso en estudio indició que la actora fue declarada el 4 de noviembre de 2016 como “NO APTA”, por lo cual la IPS procedió a verificar en el aplicativo los resultados obtenidos de la historia clínica de la accionante, confirmándose la inhabilidad por ”Hallux Valgus”, por lo cual procedieron a dar aplicación a lo regulado en los artículos 56 al 62 del Acuerdo No. 564 de 2016, además que por su padecimiento aplica plenamente la inhabilidad, con lo cual la señora Martínez Silva no cumple con los parámetros establecidos para el cargo en el concurso, además con la inscripción al proceso los aspirantes aceptan todas las condiciones contenidas en la convocatoria. Agregó que no era procedente realizar un nuevo examen a la actora según lo ordenado por el artículo 58 del Acuerdo No. 564 de 2016, por lo
descrito deprecó no tutelar los derechos alegados por la accionante al no evidenciar la vulneración de ningún derecho fundamental (fl. 55 – 125 c.o.). 6.- El 1 de diciembre de 2016, el representante legal de la C.N.S.C. deprecó la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto la actora dirigió sus pretensiones contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto y que se encuentra vigente, además de no tenerse como comprobada la existencia de un perjuicio irremediable, reiterando lo consignado en las normas que regulan la Convocatoria No. 336 de 2016 y demás disposiciones. Destacó además, que frente al resultado obtenido por la actora y conocido el 4 de noviembre de 2016 siendo recurrido según el cronograma los días 8 y 9 del mismo mes y año, por lo cual la petente de amparo presentó dos escritos en etapa de reclamaciones ante el inconformismo con el resultado obtenido con la valoración médica, siendo resuelto por parte de la Universidad Manuela Beltrán y la IPS Fundemos el 18 de noviembre de 2016, previa verificación del aplicativo de resultados obtenidos por parte del tutelante en su historia clínica, surtiéndose el procedimiento establecido en el Acuerdo 564 de 2016, con lo cual el C.N.S.C. dio cumplimiento a las normas del concurso (fl. 125 – 173 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de providencia del 12 de diciembre de 2016, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados
por la señora LISETH ANDREA MARTÍNEZ SILVA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INPEC, la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, y como vinculada a
FUNDEMOS IPS.
Reseñó el fallador de primer grado, luego de la verificación de los antecedentes expuestos por la actora de las pruebas allegadas al plenarios y de las normas que regularon el concurso que “(…) se estima por la Sala que no se cuenta con fundamento científico para considerar que la reglamentación del concurso o las valoraciones médicas realizadas a la accionante en cuanto su aptitud física para el cargo al que aspira, pueden considerarse como irrazonables o desproporcionadas. Y en relación con la necesidad de la exigencia de aptitud física, de acuerdo a las necesidades del cargo al que aspira, por la cual se le declaró NO APTA, se encuentra, por lo ya analizado justificada.”, además no encontró que no ha acontecido un perjuicio irremediable, la acción de amparo se torna en improcedente “porque conllevaría a alterar las bases de un concurso para lo cual se habían determinado de manera previa unas normas de carácter general y abstracto, que no pueden ser desconocidas e inaplicadas por un fallo judicial, además de la existencia de otro medio judicial de defensa (…)” (fl. 175 – 221 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora presentó el 19 de diciembre de 2016, recurso de alzada contra la decisión de instancia fundamentado la misma al señalar que el a quo no ha realizado un análisis jurisprudencia y probatorio del caso, pues la causa de la inhabilidad
que generó la salida de la accionante del concurso fue objetada en su oportunidad demostrándose con otros exámenes médicos que dicha causa no existía, teniéndose que la determinación de las accionadas no era un requisito necesario para el cargo ofertado, por cuanto la misma no genera discapacidad alguna. Así mismo aseguró que la improcedencia de la acción de amparo por existir otro medio de defensa debe estudiar la idoneidad y eficacia de ese otro medio de defensa, pues en el caso de su mandante debió estudiarse para evitar la configuración de un perjuicio irremediable quedándose su cliente sin la posibilidad de ingresar a la carrera administrativa en el INPEC al haberse consignado la existencia de una presunta inhabilidad ocupacional, deprecando se tutelen los derechos de su prohijada (fl. 232 – 260 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la
prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la ciudadana LISETH ANDREA MARTÍNEZ SILVA considera que se deben tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN, que le permita continuar en el concurso de la Convocatoria No. 336 del 2016 –Ascenso INPEC – en tanto mediante acto administrativo que resolvió su reclamación se confirmó la decisión de “NO APTO”, o en su defecto se realice un nuevo examen con un especialista en ortopedia y
traumatología a efectos de establecerse que no padece la patología de HALLUX VALGUS, por ende no está incursa en inhabilidad alguna para proseguir en el proceso de selección para el cargo de inspectora, todo esto con el ánimo de evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, la Sala debe señalar desde ya la improcedencia de la acción de amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial para elevar el reclamo referido, en tanto el mismo se centra en controvertir los actos administrativos de carácter general y abstracto los cuales rigen las condiciones del referido concurso. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante es buscar que a través de la acción de tutela se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, INPEC, la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, y como vinculada a FUNDEMOS IPS, que se realicen una nueva valoración de la inhabilidad por la cual fue retirada del concurso bajo la calificación de “NO APTO”, según lo contenido en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 “Mediante la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia –CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante”, documento que se
constituye en norma reglamentaria del concurso y que fue publicado en la página web del concurso, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos el cual efectúa la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a solicitud de las entidades, por lo tanto todos los participantes tienen las mismas oportunidades para acceder al cargo. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a un concurso abierto de méritos, No. 336 de 2016 – INPEC Ascensos para proveer definitivamente 200 vacantes de la planta de personal perteneciente al Régimen Específico de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria del INPEC, para lo cual empleó como normas de requisitos, el Acuerdo No. 564 del 14 de enero de 2016 y la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015; pero estos actos administrativos (requisitos para participar en el concurso) son de los llamados de trámite o previos y de carácter general, en tal
sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación
ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control
jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”3. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 Del perjuicio irremediable. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, en tanto, la actora no demostró de manera sumaria la consumación del mismo, pues
como se advierte de lo informado por los accionados y la misma accionante, los hechos que han generado su reclamo se sujetaron al procedimiento administrativo respectivo de un concurso de méritos el cual inicio en la vigencia del 2016, por lo cual sobre este tópico debe tenerse a consideración las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así4:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. 4 En la sentencia T-225 de 1993
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una
persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que la actora en su petitum de demanda no demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable de la amenaza real en un corto lapso, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética, circunstancia que de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, imposibilita al juez de tutela conocer de
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