CSDJ - F1900111020002017000030120170408133645-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1900111020002017000030120170408133645-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 24 de la fecha Registro de Proyecto: Veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 19001110200020170000301
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 7 de febrero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, resolvió TUTELAR, los derechos de petición y debido proceso invocados por los accionantes EDDIL GAITAN CERON BARARA, CARMIÑA VELASCO GONZALEZ y ANGEL ARTURO LOZADA por haber sido aparentemente transgredido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó la accionante que sus representados radicaron en la SECRETARIA DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, el día 11 de diciembre de 2015,
4 de marzo de 2016 y 18 de marzo de 2016. Esgrimió por su parte que la SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, mediante las Resoluciones 1817, 1818 y 1823 del 19 de agosto de 2016, dio cumplimiento a las 1 Con ponencia del Magistrado Richard Navarro May, en Sala con el Magistrado Javier Andrade González. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 19001110200020170000301
Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso. ___________________________________________________________________________________________________________________ sentencias, y que una vez notificadas las mismas, se les informó que deberían esperar 45 días hábiles para que se realizara el pago efectivo de las sentencias judiciales.
Señaló que el término de los 45 días hábiles precluyó para los tres casos y que la entidad encargada de hacer el pago y la respectiva consignación no informó a sus representados la fecha en que este se realizaría, motivo por el cual obligó a sus mandantes a estar acudiendo periódicamente a la entidad financiera a fin de informarse si ya se había realizado la respectiva consignación. Pone de presente que a finales del mes de noviembre de 2016, sus poderdantes acudieron al banco BBVA a solicitar información sobre la respectiva consignación, entidad financiera que les comunicó que los dineros fueron consignados desde el mes de octubre de 2016 y que aunque el dinero se encontraba allí, no se podía pagar porque la Fiduciaria ordenaba la
devolución de los mismos una vez vencido el término de 30 días, razón por la cual el sistema les impedía hacer cualquier pago. Manifiestó que mediante escrito por separado sus poderdantes solicitaron ante Fiduprevisora S.A., la reprogramación de los pagos, cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos con la fiduciaria como lo son: a.) La exposición de las razones de no cobro, debidamente autenticado y b.) La fotocopia de la cédula de ciudadanía. No obstante lo anterior, a finales del mes de diciembre sus poderdantes se comunicaron telefónicamente con la fiduciaria para preguntar sobre la reprogramación de los pagos, informándoles por su parte que debían esperar, que aún se encontraban en trámite y que para mayor agilidad debían presentar nuevamente la petición y que en tal virtud la accionada ha violado a sus representados los derechos fundamentales de petición y debido proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 26 de enero de 2017, se admitió la tutela y se dispuso comunicar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 19001110200020170000301
Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso. ___________________________________________________________________________________________________________________ hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgare respuesta y exponga los argumentos que considere.
Respuesta de los Accionados.
Ministerio de Educación Nacional. Mediante memorial impetrado el 31 de Enero de 2017, la doctora Margarita María Ruíz Ortegón, como Asesora de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta a lo solicitado sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma. Aludió que el derecho de petición objeto de la acción constitucional no había sido radicado en el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto está probado en el expediente que los accionantes no radicaron en esta entidad solicitud alguna, en tanto que no sería viable que una eventual sentencia imponga la obligación de dar contestación al requerimiento. Expresó que en virtud del proceso de descentralización del sector educativo conforme lo señala la Ley 60 de 1993, esa entidad perdió la facultad de ser nominador, la cual fue trasladada a los Departamentos y Distritos y hoy por la Ley 715 de 2001 a los Municipios. Informó que son las entidades territoriales certificadas los nominadores de los docentes, y quienes en consecuencia efectúan el reconocimiento de los emolumentos originados en la relación laboral; Y que en tal virtud, son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo a quienes corresponde elaborar y remitir el 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 19001110200020170000301
Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso.
___________________________________________________________________________________________________________________ proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la fiduciaria La Previsora S.A. encargada de aprobarlo y de manejar y administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluyendo el pago de sentencias, sin que la Nación – Ministerio de Educación Nacional tenga injerencia alguna en este procedimiento. Concluyó, manifestando que la Ministra de Educación Nacional no es superior jerárquico de las Secretarias de Educación, ni de la Fiduciaria la Previsora S.A., y por ello, es que de acuerdo a las competencias asignadas los sujetos obligados a contestar la acción de tutela es el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., y la Secretaria de Educación de la entidad territorial, por ser los competentes. Fiduprevisora S.A. Mediante oficio radicado del 2 de febrero de 2017, el doctor William Emilio Mariño Ariza, en su calidad de Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ( E ), afirmó en síntesis que; De conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1998, las Secretarias de Educación son las entidades encargadas de la Expedición de los Actos Administrativos así como también de la aprobación y negación de las prestaciones sociales del magisterio, así mismo son las nominadoras de los docentes adscritos en su territorios, razón por la cual tienen a su cargo la obligación de recibir y tramitar las solicitudes de los docentes respecto de las prestaciones sociales y demás, tal como lo consagra la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 en su artículo 3º. Por su parte y frente a la petición de los accionantes manifiesta que en la
actualidad se encuentran en proceso de contestación, razón por la cual se puede concluir que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda determinar una supuesta afectación de los derechos fundamentales de los 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 19001110200020170000301
Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso. ___________________________________________________________________________________________________________________ accionantes en relación con la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Gobernación del Departamento del Cauca. Manifiesta el doctor Yulder Palechor Ramírez que; La ley 91 de 1989 fue la norma que dio nacimiento al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que atendiera los requerimientos prestacionales a que eran acreedores los docentes, y que el Departamento del Cauca, solo es el encargado de tramitar las solicitudes de conformidad con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005. Pone de presente que en el caso del Departamento del Cauca – Secretaria de Educación, hay que tener en cuenta que no existe acto administrativo a demandar en el presente asunto y por obvias razones no existe prestación social a cargo del ente territorial, lo anterior como quiera que el Secretario de Educación del Departamento firma los actos administrativos que reconoce prestaciones a los docentes en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.
Indicó que en el presente caso el llamado a responder por las obligaciones que surjan en virtud de las reclamaciones elevadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es precisamente quien administra el patrimonio autónomo, entidad que no es otra que la Fiduciaria La Previsora S.A., es decir; que la antedicha tiene perfecta capacidad para comparecer al proceso y responder de manera precisa si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, transfirió o no los dineros que se detallan en las resoluciones demandadas y bajo que lineamientos jurídicos se realizó la transferencia. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 19001110200020170000301
Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso. ___________________________________________________________________________________________________________________ Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 7 de febrero de 2017, en el sentido de TUTELAR los derechos de Petición, mas omitió el amparo constitucional del debido proceso invocado por los accionantes EDDIL GAITAN CERON BARARA, CARMIÑA VELASCO GONZALEZ y ANGEL ARTURO LOZADA por haber sido trasgredidos por la Fiduciaria La Previsora S.A.
Al respecto, el juez de primera instancia consideró tutelar los derechos fundamentales de la accionante bajo los siguientes argumentos: “De la revisión de la petición que viene incoada, se encuentra demostrado que los accionantes elevaron sendos derechos de petición a la accionada en las fechas que
vienen señaladas para que la reprogramación del pago del cumplimiento de la sentencia judicial, cumpliendo con los requisitos exigidos para ello. Frente a esta puntual petición de los accionantes, se tiene que las autoridades accionadas, y de manera concreta, la accionada ente quien fue dirigido los derechos de petición, esto es, FIDUPREVISORA S.A., solicito como en respuesta visible a folios 94 a 97 que se le otorgue una extensión de tiempo para allegar un alcance a la presente contestación donde demostrara, dice, la respuesta de los derechos de petición radicados por los accionantes. Con todo, y pese al requerimiento hecho, no existe evidencia procesal que la accionada haya dado contestación a las peticiones elevadas por los accionantes, ni constancia de haber remitido a la autoridad competente, ni prueba de haber informado de ella al accionante como era su deber, de acuerdo con la normatividad que viene señalada. Ahora bien, la conducta a seguir, por parte de la accionada, en el evento de una incompetencia para resolver de fondo lo pedido por los actores, no es otra que la de remitir la petición al funcionario competente, informando de ello a quien presento la petición, o de tener competencia para ello, responder dentro del término de Ley, o en su defecto, y de manera excepcional, cuando no fuere posible resolver la petición en los plazos legales, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del termino señalado en la Ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Pese a las
anteriores previsiones, la accionada no ha actuado en consonancia con las disposiciones 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 19001110200020170000301
Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso. ___________________________________________________________________________________________________________________ legales que regulan el ejercicio del derecho constitucional de petición, concretados en los comportamientos que vienen señalados vulnerándose por tanto el derecho de petición invocado por los accionantes.
Así las cosas, se tutelara el derecho de petición que viene invocado por los accionantes y se ordenara a la FIDUPREVISORA S.A., para que en termino máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, de respuesta a los derechos de petición presentados por los accionantes (…).”. Impugnación. El doctor Cesar Augusto Manchola Capote, mandatario de los accionantes, presentó memorial de impugnación para solicitar que se TUTELE también el derecho fundamental al debido proceso, el cual no fue tenido en cuenta en el fallo de tutela, bajo los siguientes argumentos: Adujó que en la acción constitucional de tutela impetrada se solicitó también el amparo del derecho fundamental del debido proceso, pero el despacho solamente tutelo el derecho de petición, guardando silencio sin exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales no se tutela el debido proceso. Considera en igual sentido, que el derecho fundamental del debido proceso se encuentra vulnerado toda vez que sus representados han solicitado mediante derechos de petición a la FIDUPREVISORA S.A., la reprogramación de los pagos y esta no lo ha realizado a la fecha.
Pone de presente que en otra caso similar el de la señora BELSY ARNUBY CERON, si se ha dado cumplimiento al derecho de petición y que para el 29 de diciembre de 2016 pudo cobrar su dinero. Por lo tanto, solicita modificar el fallo y tutelar en igual sentido el derecho fundamental del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 19001110200020170000301
Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso. ___________________________________________________________________________________________________________________ Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el
fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 19001110200020170000301
Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso.
___________________________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del
interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 19001110200020170000301
Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso. ___________________________________________________________________________________________________________________ vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3
Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que la accionante manifestó que el ad quo en fallo de tutela del 7 de febrero de 2017, omitió pronunciarse sobre el derecho fundamental del debido proceso, no obstante haber sido este impetrado en el escrito de tutela, y que amen de haber amparo el derecho fundamental de petición, la accionada FIDUPREVISORA S.A., no ha cumplido con su obligación de reprogramación de los pagos a que está obligada en favor de sus poderdantes. Señaló que en el escrito de tutela se exponen las razones por las cuales se
considera violado el derecho fundamental al debido proceso, en este orden de ideas, se manifiesta que la entidad expidió a cada una de las resoluciones mediante las cuales da cumplimiento al fallo judicial y que dichas resoluciones se expidieron y notificaron sobrepasando ampliamente los términos que tenía la entidad para pagar. Puso de presente, que después de haber enviado las 3 peticiones de reprogramación de los pagos de sus mandantes la accionada no ha cumplido, no obstante que en un caso similar, en donde la solicitud se hizo en fecha muy posterior como fue el de la señora BELSY ARNUBY CERON, a esta si le realizaron la reprogramación del pago a los 15 días siguientes a su solicitud. 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 19001110200020170000301
Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso. ___________________________________________________________________________________________________________________ Indica que la accionada FIDUPREVISORA S.A., viola el derecho fundamental al debido proceso porque después de haberse enviado las solicitudes de reprogramación, cada uno de sus representados llamo a la fiduciaria para preguntar si ya se habían reprogramado los pagos, y se les informo que debían esperar, que aún estaban en trámite y que para mayor agilidad debían presentar nuevamente la petición, lo cual no es justo y hacen más que evidente la arbitrariedad de la entidad.
Informo en igual sentido que se ha violado el derecho constitucional fundamental del debido proceso porque si la plata fue consignada, no tiene por qué demorarse
la reprogramación del pago de la sentencia judicial. La Corte Constitucional con el paso del tiempo ha hecho un estudio pormenorizado de los matices que componen el derecho fundamental de petición llegando a sintetizar en (11) reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente : 4 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a 4 Corte Constitucional. Sentencia T-332de 2015. Alberto Rojas Ríos. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 19001110200020170000301
Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso. ___________________________________________________________________________________________________________________ la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 19001110200020170000301
Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso. ___________________________________________________________________________________________________________________ g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5 Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la 5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 19001110200020170000301
Referencia: Vulneración al derecho de petición, debido proceso. ___________________________________________________________________________________________________________________
entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.”6 Expuesto lo anterior, en un primer momento, la Sala observó que el doctor Cesar Augusto Manchola Capote, interpuso la acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y FIDUPREVISORA S.A., para que se diera una respuesta a su petición, la cual consistía en: “La reprogramación de los pagos a que tienen derecho sus poderdantes y que fueron consignados en sus cuentas, sin haberlos informado de tal situación y que después de haber transcurrido más de 1 mes sin que se hubiere realizado el retiro de dichos fondos, por políticas de la entidad se devolvieron los dineros a la fiduciaria”. Edificadas sus pretensiones y debidamente presentadas, esperó que la entidad accionada diera respuesta a su petición, y al no obtener respuesta presentó la acción de tutela. En tal sentido el juez de primera instancia observó que: “Se ampararía el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, frente al debido proceso guardo silencio”. En conclusión, puede resumirse que desde un primer momento, el juez de constitucional de primera instancia, se constituyó como protector de los derechos fundamentales de la accionante, al amparar el derecho de petición que goza por mandato constitucional. No obstante lo anterior, omitió referirse el segundo derecho invocado por el actor como fue el del debido proceso. Ahora bien, para esta Superioridad es claro, por las pruebas arrimadas al plenario que la vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes se concretiza de manera palmaria en la no reprogramación de los pagos a que tiene derecho y que como quedó demostrado
FIDUPREVISORA S.A., no lo realizó, sin que existiera justa causa que justificara tal 6 T-173 de 2013. 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.