CSDJ - F19001110200020170000701ADJUNTA20200717104113-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020170000701ADJUNTA20200717104113-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 190011102000201700007 01 Aprobado Según Acta de Sala No.66 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, en diciembre 19 de 2019, mediante la cual sancionó a la abogada MARIA CRISTINA CUELLAR CÁRDENAS con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos. 1 Sala integrada por los Magistrados Javier Andrade González (ponente) y Richard Navarro May folios 319 -334 c. o. 1ª instancia.
La investigación se originó en queja presentada el día 20 de mayo de 2016 por Fernando Largacha Torres – Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual remitió por competencia el escrito a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca. Señaló el quejoso que mediante Decreto 380 de octubre de 2018 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño.
El 3 de junio de 2009 mediante contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales de defensa judicial CT-L-36 de 2009, fue contratada la profesional María Cristina Cuellar Cárdenas por el CONSORCIO LIQUIDACIÓN ESE ANTONIO NARIÑO conformado por las Fiduciarias La previsora S.A., Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. el objeto del contrato era que la profesional “representara los intereses de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, en los procesos judiciales o extrajudiciales respecto de los cuales se le otorgue poder por parte del contratante o por parte de la sociedad fiduciaria que asuma la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes”, la administración de dichos Remanentes la asumió la Fiduciaria La Previsora S.A. encontrándose dentro de las obligaciones, el contrato de la doctora MARIA CRISTINA CUELLAR CÁRDENAS. A la mencionada profesional le fueron asignados mediante poder otorgado para que ejerciera la representación diferentes procesos, entre ellos el Nº 201100249 00 donde es demandante la señora Carmen Rocío Betancourt; dentro de dicho radicado, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, profirió sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2015, la cual cobró ejecutoria el 2 de octubre de 2015. Se duele entonces el quejoso de que la profesional no interpuso recursos contra la mentada sentencia, pues su representada fue condenada a pagar altas sumas de dinero que afectaron el patrimonio económico de la entidad. Agregó que la abogada no informó de manera
oportuna sobre el fallo ni la viabilidad o no de interponer recursos ordinarios. Finalmente indicó que al solicitarle informe del porque no se presentaron recursos, la abogada manifestó que no se hizo por no haber tenido el fallo en tiempo oportuno, pues la persona encargada de enviar la información y los estados del proceso desde Popayán no lo hizo.
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a MARIA CRISTINA CUELLAR CÁRDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31’859.263 y portadora de la tarjeta profesional No. 55120, NO vigente para el momento de expedición del certificado. La profesional no registra sanciones disciplinarias. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia mediante auto de abril 28 de 20172, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 8 de agosto de 2017 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la diligencia fue reprogramada y se fijó como nueva fecha el 12 septiembre de 2017.
En la fecha antes indicada, por ausencia de la abogada investigada, el Despacho dispuso fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días actuación que se llevó a cabo 20 de septiembre de 2017; en noviembre 2 de 2017 el Magistrado dispuso declararla persona ausente y en consecuencia designó como defensor de oficio al doctor Alfredo de Jesús Jiménez Torres fijando como nueva fecha de audiencia el 2
de mayo de 2018, la cual nuevamente fue modificada a solicitud del apoderado de oficio, reprogramándose para junio 14 de 2018. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En junio 14 de 2018, se llevó a cabo la diligencia, con asistencia del defensor de oficio a quien una vez instalada la audiencia, le fue reconocida personería jurídica; procedió el Magistrado 2 Folio. 114 c. o. 1ª instancia. Sustanciador a dar lectura a la queja y concedió la palabra al defensor, quien expresó que solamente hasta 2 minutos antes de iniciar la audiencia la disciplinada se comunicó con él vía telefónica y le expresó que quiere ser escuchada por lo que pone a consideración del Magistrado enviar una comisión para que recoja la versión de la investigada o se tramite el permiso para que ella pueda asistir, toda vez que se encuentra bajo medida de aseguramiento domiciliaria, así mismo, expresó que su defendida le pidió que fueran citados 4 testigos a rendir declaración. El despacho ordenó remitir despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de Buga-Valle, con el fin de que se escuche en versión libre a la abogada, previa autorización del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a cargo su caso; en relación con los 4 testimonios señaló que en la versión libre ella podrá identificar a estas personas porque no se tiene claro quiénes son. Así mismo, ordenó se soliciten copias del proceso Nº 201100249 00 adelantado en el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión. La actuación fue
suspendida para continuarse una vez se alleguen las pruebas.3 El 27 de septiembre de 2018 fue allegado el despacho comisorio contentivo de la versión libre de la disciplinable. Versión Libre. Indicó la profesional investigada que desde el año 2007 fue abogada junto con la Dra. Amparo Páez de la ESE Antonio Nariño defendiendo a la entidad de demandas laborales y de reparación directa por presuntas fallas del servicio, en el año 2008 sobrevino la liquidación de la entidad, hicieron una licitación para contratar abogados y fue así como continuaron con el contrato pero con condiciones diferentes donde ganaban incluso hasta tres veces de lo que les pagaba la entidad. Ella y la Dra. Amparo conocían todos los procesos que tenía la ESE San Antonio, por lo que continuaron exitosamente 3 Acta visible a folio 211 a 213 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha con la defensa de la entidad sin ningún llamado de atención, sin embargo, sí había cierta prevención con ellas por no ser del grupo de amigos abogados de la FIDUPREVISORA. El 30 de septiembre de 2011 se terminó la liquidación de la ESE y el consorcio liquidador contrató con Alianza Fiduciaria el trámite de remanentes, con ellos trabajó de forma excelente, y le fueron asignados nuevos procesos entre ellos el de la señora Carmen Rocío Betancourt, los cuales fueron manejados con absoluta idoneidad, transparencia y lealtad profesional con la empresa. Refirió que en junio de 2015 fueron notificados de que el contrato con Alianza Fiduciaria iba a ser cedido a Fiduprevisora S.A. la cual llegó con cuantiosos y
absurdos requisitos para seguir contratando con ellos, tales como una póliza de $11’000.000, cuando ya su oficina no tenía los casos asignados desde el 2007 porque ya se habían terminado, los procesos a cargo eran muy pocos y el contrato inicial preveía una póliza menor porque era de una cifra indeterminada, esa situación se le explicó a la Fiduprevisora S.A. pues el requisito de aumentar las pólizas era excesivo y su oficina no podía asumirlo económicamente, porque además no les habían vuelto a pagar los honorarios argumentando que no se haría hasta que no estuviera formalizada la cesión del contrato entre Alianza Fiduciaria y Fiduprevisora, situación que afectó su oficina y a los abogados que trabajan en ella, que incluso al 24 de agosto de 2018 fecha en que rindió la versión libre, no le han cancelado. Aseguró que solicitó una reunión para hablar de la situación pero nunca les respondieron, los procesos que ella llevaba le fueron pagados a otros abogados que no adelantaron ninguna gestión, y siempre los amigos de la entidad tenían mayores prerrogativas, mencionó que el 15 de marzo de 2016 La Fiduprevisora unilateralmente dio por terminado el contrato por no haberse allegado la póliza, dicha situación había puesto a su oficina en una situación tan delicada que tuvieron que dejar muchos dependientes, pero continuaron con los de Pasto, Popayán y Puerto Tejada. En Popayán tenían dos, Luz Dary Rojas para que enviara diariamente los estados de los procesos y a Gloria Inés Galvis para que enviara la providencia que se
notificaba; para la época de la sentencia del proceso de la señora Carmen Rocío Betancourt, empezaron a tener problemas con los dependientes por falta de pago, por lo que dejaron de enviar información, entre ella la del mentado proceso, razón por la que no les fue posible apelar la providencia dentro de los 10 días siguientes a su ejecución, ellos se dieron cuenta del fallo por una carta que les mandó Fiduprevisora, es por ello que les respondió diciendo que no recibió la información a tiempo, aclara que con ese argumento no pretende exculparse pero tampoco se puede decir que hubo dolo, desidia, abandono del proceso, pues puede verificarse el trámite diligente que le dio a todos los procesos a su cargo, incluso a ese. Solicitó se escuchara el testimonio de la señora Gloria Inés Galvis Capote, Luz Dary Rojas, Fredy Succar, Cesar Tulio Delgado y al abogado de la señora Carmen Rocío Betancourt, para que declaren todo lo que les conste sobre su trabajo y la queja.4 Se programó audiencia para agosto 20 de 2019, fecha en la que compareció el defensor de oficio de la disciplinada, el Magistrado de instancia señaló que en relación con las declaraciones solicitadas por la disciplinable la petición es demasiado genérica, dado que no se está investigando todo el trabajo desarrollado por ella, sino una conducta en específico, tal es la no interposición del recurso contra la sentencia de primera instancia dentro del radicado Nº 201100249, en relación con el abogado de la señora Carmen, señaló que no es necesario 4 Folio 255 y 256 c. o. 1ª instancia.
escucharlo porque se tiene copia de todo el proceso administrativo así que están claras sus actuaciones, destacó además que de ninguna de las personas se aporta dirección ni el lugar donde puedan ser ubicadas, por lo que resulta imposible su citación. El defensor de oficio mencionó que no ha tenido ninguna información de su defendida porque ella no le ha contestado los correos. Resolvió el despacho, en relación con los testimonios esperar a que se aporte la dirección de Luz Dary Rojas porque es el único que considera conducente y pertinente, negó la práctica los otros testimonios, el defensor de oficio no interpuso ningún recurso contra la decisión. Se fijó como nueva fecha de audiencia para proceder con la calificación jurídica el día 30 de septiembre de 2019. Continuó la actuación en la fecha señalada, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y el defensor de confianza del quejoso, contando el despacho con elementos suficientes, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica5. El defensor de oficio de la disciplinable señaló que no ha recibido ningún tipo de información por parte de su defendida, no tiene la dirección de la testigo, por lo que no solicitó la práctica de ninguna prueba. 2.4. Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador efectuó un recuento del origen de la investigación en la queja presentada por el representante legal de la Fiduciaria la Previsora en razón a que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº201100249 adelantado por la señora Carmen Rocío Betancourt, donde la profesional MARIA CRISTINA CUELLAR CÁRDENAS fungía como apoderada de la parte accionada, no
presentó recurso contra la sentencia de julio 31 de 2015 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, con la cual el 5 Acta visible a folio 283 a 284 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha patrimonio económico de la Fiduciaria La Previsora se vio afectado, pues fue condenada a pagar altas sumas de dinero. Consideró el despacho que las explicaciones dadas por la disciplinable no la exoneran de responsabilidad pues su deber era estar al tanto de todo lo acontecido dentro del proceso y siendo el caso, vigilar que los encargados de suministrarle la información lo hicieran oportunamente. Con su actuar la abogada incurrió en una falta a la debida diligencia profesional, al no realizar oportunamente la diligencias propias de la actuación profesional, incumpliendo así, el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por ello, el a quo calificó la conducta y le imputó cargos por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2.5. Audiencia de Juzgamiento La actuación tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2019 con la presencia del defensor de oficio y el apoderado del quejoso. A dicha diligencia se presentó
la señora Luz Dary Rojas, fue escuchado su testimonio. Luz Dary Rojas Indicó que conoció a la Dra. Cristina Cuellar hace aproximadamente 8 años, que cuando empezó a trabajar en la oficina hacía oficios varios y luego le enseñaron el tema de los juzgados, inicialmente se desempeñaba en Cali y Posteriormente en Popayán y Santander de Quilichao, señaló que ellos le daban los radicados, ella iba a los juzgados y enviaba las fotos. En relación con los hechos que se investigan mencionó que por esos días ella estaba enferma y no recuerda con exactitud con ese proceso que pasó, aclaró que la investigada sabía que ella estaba enferma y que no había nadie más que le suministrara la información. A preguntas realizadas por el defensor de oficio respondió que para el mes de septiembre y octubre de 2015 seguía trabando con la oficina de la investigada, agregó que ella no le dio la información de la providencia y fue porque estaba enferma. El Magistrado concedió la palabra al abogad de oficio de la disciplinada para que alegue de conclusión. Alegatos de Conclusión. Señaló el apoderado de oficio, que debía tenerse en cuenta, el hecho de que la profesional se desempeñó de forma excelente durante aproximadamente 6 años como apoderada de la ESE Antonio Nariño, evitándole así el pago de altas sumas de dinero, también que manejaba procesos en 6 ciudades del país y a partir del 26 de mayo de 2014 a tenido una detención domiciliaria en zona rural del municipio de Darién – Valle del Cauca, momento a partir del
cual disminuyeron sus ingresos, su comunicación con el mundo exterior y el ejercicio de la abogacía, esos son factores que alteran notablemente la conducta de trabajo; la doctora no fue avisada sobre el fallo del 31 de julio, como lo confirmó la señora Luz Dary, fue por esa razón por la que no pudo interponer recursos, es decir, que la no interposición de recursos se presentó por su situación de detención domiciliaria, por lo que solicita se declare exenta de responsabilidad disciplinaria. Agotado el trámite el Magistrado de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. a. Pruebas; En el trámite de la investigación se aportaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del circuito de Popayán, radicado Nº 2011 00249 00. - Testimonio de la señora Luz Dary Rojas. - Despacho comisario remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de BugaValle. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante providencia de diciembre 19 de 2019, declaró disciplinariamente responsable a MARÍA CRISTINA CUELLAR CÁRDENAS imponiéndole sanción de CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa6
Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que existió una relación de carácter profesional entre la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN y la profesional MARIA CRISTINA CUELLAR CÁRDENAS, la cual se consolidó en contrato de prestación de servicios Nº CTL-L-36 de 2009 y los otro si: 001de abril 5 de 2010, 002 de junio 30 de 2010, 003 de agosto 23 de 2010, 004 de diciembre 1 de 2010, 005 de diciembre 1 de 2010, 007 de septiembre 8 de 2014 y 008 de septiembre 4 de 2015; así mismo, se evidenció que la profesional se desempeñaba como apoderada de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 201100249 00 6 Folios 318 a 334 c. o. 1ª instancia. donde fungía como demandante la señora Carmen Rocío Betancourt; también fue evidente para el despacho, que dentro del mencionado radicado, la Dra. Cuellar no interpuso recurso alguno respecto de la sentencia de primera instancia emitida el 31 de julio de 2015, providencia que cobró ejecutoria el 2 de octubre del mismo año. Consideró el a quo que las explicaciones presentadas por la disciplinada en su versión libre no constituyen ninguna causa de exoneración de responsabilidad, porque su deber como responsable del asunto era estar pendiente y vigilante del proceso, así mismo del cumplimiento de las labores por parte de las personas encargadas de brindarles la
información sobre el estado de los trámites pues fue ella quien asumió el riesgo de tramitar un asunto a distancia y solamente sobre ella recae la responsabilidad de la gestión profesional y de las omisiones en la realización de las actuaciones necesarias. Frente a las alegaciones hechas por el defensor de confianza advirtió que afirmó aquel que la investigada se encuentra en detención preventiva desde el 26 de mayo de 2014, sin embargo, no explicó de donde saco esa fecha, porque de los escritos allegados por la disciplinada, se desprende que se encuentra detenida desde finales del año 2015 o mediados del 2016, igualmente, la supuesta situación de detención de la abogada en el periodo de notificación de la sentencia de primera instancia, no fue informada a la entidad contratante como una circunstancia que hubiera incidido en la no interposición del recurso, así mismo, es claro que si se hubiese encontrado en detención preventiva, se encontraba en una circunstancia de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión de conformidad con el artículo 29 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 y en ese caso debió renunciar o sustituir el poder. Es así como se demuestra la falta de diligencia por parte de la abogada encartada, pues era un deber ineludible el interponer recurso contra la sentencia de primera instancia que fue adversa a los intereses de la entidad que representaba. En conclusión, estimó la Sala Seccional que el comportamiento de la abogada encaja perfectamente en la descripción de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidarlas.
Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que no cuenta con antecedentes disciplinarios y de acuerdo con la modalidad de la falta (culposa) individualizó la sanción en CENSURA. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada MARIA CRISTINA CUELLAR CÁRDENAS, en escrito del 29 de enero de 2020 presentó recurso de apelación en el que solicita se revoque el fallo de primera instancia. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos7: - No es acertado afirmar que el proceso de la señora Carmen Rocío Betancourt estuvo abandonado, pues en el plenario se puede constatar que se asistió a todas las etapas del proceso; una cosa diferente es que una dependiente judicial en retaliación por no haber recibido sus honorarios no haya ejecutado la labor encomendada, excusándose en una enfermedad que nunca probó y frente a las llamadas que le hicieron dijo que no se había notificado nada del proceso. - En su versión libre solicitó el testimonio de varias personas incluso el de la señora Gloria Galvis pero solo fue aceptado el de la Señora Luz Dary, lo que prácticamente la dejó sin defensa, puesto que la encargada de enviar las providencias era la señora Gloria Inés Galvis, pero al no recibir la información de la notificación de la sentencia por parte de la señora Luz Dary, no fue posible obtener la pieza procesal. 7 Folios 352 a 354 c. o. 1ª instancia. - Si de forma deliberada y a modo de revancha una persona ajena a la oficina de abogados, a quien se le ha confiado un servicio omite
entregar información importante como la notificación de una sentencia, no puede imputársele como un acto de irresponsabilidad o abandono a la abogada porque si se desconoce la situación porque no es informada fluye la exoneración de responsabilidad. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de febrero 7 de 2020, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad 8 Folio 357 c. o. 1ª instancia. decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que
niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente9. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite
este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a MARIA CRISTINA CUELLAR CÁRDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31’859.263 y portadora de la tarjeta profesional No. 55120, NO vigente para el momento de expedición del certificado. La profesional no registra sanciones disciplinarias.10 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. 10 Folio. 110 c. o. 1ª instancia. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada fue declarada responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallada autora de la falta contra debida la diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de
CENSURA.
Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 37 numeral 1º que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…" (negrilla y subraya fuera del texto original). Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer
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