CSDJ - F19001110200020170007701ADJUNTA20170427152440-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020170007701ADJUNTA20170427152440-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 190011102000 201700077 01 (14051-32) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, el 15 de marzo de 2017, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por los señores ÁLVARO JOSÉ SAA CASASFRANCO, CARLOS
HUMBERTO ESTRADA GUARÍN, JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ,
EDIER ULL CUNDA y FABIO NELSON TROMPETA PAVI contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y vinculado como tercero con interés el COMANDANTE DE LA POLICÍA
NACIONAL CAUCA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Los señores ÁLVARO JOSÉ SAA CASASFRANCO, CARLOS
HUMBERTO ESTRADA GUARÍN, JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, EDIER ULL CUNDA y FABIO NELSON TROMPETA PAVI, mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2017, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por hechos que narran así: Señalaron los actores que actúan a nombre propio, en su calidad 1 M. P. doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en Sala dual con el doctor RICHARD NAVARRO MAY. de arrendatario el primero y los demás como trabajadores de la Hacienda García Arriba ubicada en el Municipio de Corinto – Cauca, predio familiar cuya propiedad ha sido transferida generación tras generación, identificado con el número de la matrícula inmobiliaria: 124-2076 y Código Catastral: 000100160006, que actualmente pertenece a la Señora Beatriz Casasfranco de Posada y al Señor Alvaro Rafael Saa Varona. Agregaron los accionantes que la referida hacienda en la actualidad,
está destinada al desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas, y el arrendatario señor Alvaro José Saa Casasfranco ha celebrado con el Ingenio del Cauca S.A., una serie de contratos de Caña en Mata, es decir de compraventa de cañas, cuyo objeto es: "... la venta de los frutos de las cepas de caña de azúcar en la mata, para lo cual el VENDEDOR (Alvaro José Saa Casasfranco) se compromete a mantener el predio objeto de este contrato en cultivo de caña de azúcar...", actividad Agrícola de la cual perciben los tutelantes, los ingresos necesarios para la manutención de sus familias. Añadieron que el Departamento del Cauca desde hace décadas ha sido un territorio en donde confluye el desarrollo Agrícola, representado por las Haciendas agrícolas, y la tradición Ancestral, representada en las comunidades indígenas asentadas a lo largo y ancho del Departamento, situación que ha desencadenado serios conflictos en torno a la distribución del territorio, pues los indígenas reclaman predios adquiridos legalmente, como suyos, bajo la consigna de la "recuperación de la madre tierra", la cual ha consistido básicamente, en la invasión a predios de propiedad privada, en donde los indígenas realizan jornadas de quema y corte de caña, así como también la destrucción de herramientas y vehículos propios de la actividad agrícola, como tractores, guadañas, etc. Informan los accionantes que por esa situación desde el mes de diciembre de 2014, se han presentado múltiples invasiones
indígenas a la Hacienda García Arriba, en las cuales les han causado cuantiosos perjuicios y también daños a la vida e integridad física ya que en varias oportunidades los han agredido física y verbalmente, incursiones que han quedado registradas en las denuncias penales efectuadas por el mayordomo Sr. Carlos Estrada y el administrador de la Hacienda Sr. Alvaro Saa, ante la Fiscalía Seccional de Corinto – Cauca, noticias criminales que se encuentran anexas al caso matriz No. 191426000614200880218, en el cual se investigan las conductas punibles de invasión de tierras y daño en bien ajeno, e igualmente esas invasiones a las Haciendas del Norte del Cauca han sido documentadas por los medios de comunicación más reconocidos de la región y del país, dada la trascendencia que suponen eventos de tal naturaleza. Agregaron los actores que aunado a lo anterior, están padeciendo la problemática de los asentamientos de algunos indígenas en el mismo, por lo cual desde el mes de diciembre de 2014, se ha desalojado en varias oportunidades a miembros del cabildo indígena que colinda con la Hacienda, sin embargo, las mismas no han sido definitivas, pues, después de cada desalojo los indígenas vuelven a ubicarse dentro del predio, acomodando cambuches e incluso sembrando semillas de maíz y frijol, entre otros, situaciones que ha ido empeorando con el paso del tiempo, pues el lunes 13 de febrero de 2017, y después de una diligencia de desalojo, se presentaron una serie de eventos violentos en contra de su vida e integridad
física, atendiendo que los miembros del ESMAD -Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacionalrealizaron el desalojo de los indígenas que estaban asentados en la Hacienda García Arriba, y cuando se retiraron el señor Saa, decidió retirar del lugar un tractor, pero en ese momento se le rompió el tiro -elemento por medio del cual el tractor jala el rastrillo-, por lo cual el rastrillo se desprendió del vehículo y quedó en el lugar en donde se había realizado el desalojo, momento para el cual los indígenas regresaron y al ver el rastrillo en el predio, se montaron en él y empezaron una arremetida para destruirlo. Agregan los actores, que ante tales hechos, el señor Álvaro Saa fue en busca de ayuda por parte de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, pero solo recibió cooperación por parte de este último, y llegados al predio en compañía del Ejército no les fue posible retirar el rastrillo, pues habían dañado el tiro y por tal razón no podían arrastrarlo, por lo que el señor Saa recurrió nuevamente al ESMAD, logrando que unos miembros de la policía lo acompañaran al predio para documentar lo que había pasado, así como para retirar el rastrillo. Y estando en el predio, Álvaro Saa y los Policías que lo acompañaban, fueron víctimas de una balacera perpetrada por los indígenas desde lo alto de una montaña, en la cual afortunadamente no hubo víctimas mortales. Señalaron que finalmente, se pudo retirar el rastrillo gracias al
Ejército Nacional, por cuanto la Policía Nacional después del evento narrado anteriormente, decidió no seguir colaborando con Álvaro Saa. Indicaron los accionantes que la situación de orden público en el municipio de Corinto, y concretamente en la Hacienda García Arriba, está afectando su trabajo, pues les impide adelantar sus labores agrícolas en la Hacienda, no solo porque la quema de los cultivos implica que no haya producción para vender, sino también porque cuando ellos van a trabajar los indígenas los amenazan con agredirlos o matarlos, lo cual les está generando grandes daños económicos que se materializan en la imposibilidad de proveer a sus familias con todos los recursos necesarios para su alimentación y manutención. Aseverando finalmente que su situación es cada vez más preocupante, pues los indígenas además de quemar sus cultivos están adelantando actuaciones en contra de sus vidas, y el ESMAD de la Policía Nacional estando en la obligación de proteger sus vidas y el orden público dentro del predio, en consonancia con la Resolución Número 05228 del 2015 -proferida por la Dirección General de la Policía Nacionalno ha tomado acciones tendientes a evitar la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales. (folios 1 a 11 c.o. 1ª instancia). Por lo anteriormente narrado pretende: Que se protejan los derechos de los accionantes a la vida, trabajo y mínimo vital, ordenando a la POLICÍA NACIONAL que en un término no mayor de 48 horas envíe a la Hacienda GARCÍA ARRIBA de forma permanente varios dispositivos del ESMAD, con
el fin de que los protejan, y de esa forma, poder seguir adelantando sus labores agrícolas sin que sus vidas corran peligro. El accionante allegó como pruebas plano de la hacienda GARCÍA ARRIBA en donde delimita la zona afectada por las invasiones, certificado de tradición de la hacienda No. 124-2076, copia de las diligencias de lanzamiento realizadas, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la señora BEATRIZ CASASFRANCO y ÁLVARO RAFAEL SAA, el 12 de enero de 2015, copia de todas las denuncias presentadas los delitos de daño en bien ajeno por los señores los señores ÁLVARO JOSÉ SAA CASASFRANCO y CARLOS HUMBERTO ESTRADA GUARÍN, y un acta de conciliación suscrita entre el señor NELSON CUCUÑAME, representante de los Cabildos Indígenas del norte del Cauca y los dueños de los predios afectados, entre los cuales se encuentra el señor SAA CASASFRANCO el 27 de mayo de 2016, así como fotos y videos de los hechos, y copia de las cédulas de ciudadanía de los actores. (fls. 12 a 108 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 2 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó vincular como tercero con interés al COMANDANTE DE LA POLICÍA NACIONAL CAUCA, notificar inmediatamente a las partes y decretó algunas pruebas (fls. 110 a 111 c.o. 1ª instancia).
3.- Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2017, la teniente SOLANGE TORRES LÓPEZ, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Cauca, dio respuesta a la acción de tutela, manifestando respecto de los hechos expuestos que la situación descrita en la parte final del acápite de los hechos del escrito de tutela, resulta totalmente falsa y contraria a las acciones adelantadas por el personal de los escuadrones Móviles Antidisturbios (ESMAD) de la Policía Nacional, de acuerdo a los siguientes argumentos: Indicó que la misión institucional de la Policía Nacional está fundamentada en el artículo 218 de nuestra carta política, que establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, por lo cual, dentro de los parámetros establecidos dentro de la Resolución Número 05228 del 27 de noviembre de 2015 "Por la cual se expide el manual de control de manifestaciones y disturbios para la Policía Nacional”, han realizado distintos procedimientos dentro del predio de la Hacienda García. Por lo anterior, se expidió inicialmente la orden de servicios No 009 COMAN - PLANE - 38.9 del 07 de enero de 2016 por medio de la cual se establecieron "DISPOSICIONES DEL COMANDO DEL
DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, CON EL FIN DE APOYAR,
LOS DESÓRDENES SOCIALES, DESALOJOS QUE SE PUEDAN
PRESENTAR EN LAS HACIENDAS UBICADAS EN LA JURISDICCIÓN
DEL NORTE DEL DEPARTAMENTO DE CAUCA, ASÍ MISMO BLOQUEOS DE LA VIA PANAMERICANA QUE SE PUEDEN PRESENTAR EN EL NORTE DEL DEPARTAMENTO" la cual tenía como finalidad realizar el acompañamiento con el fin de apoyar desalojos por orden de autoridad judicial, que puedan llegar a presentarse en las haciendas ubicadas en jurisdicción del norte del Departamento del Cauca, desordenes sociales y bloqueos en la vía panamericana, la cual se encontraba vigente desde la fecha de su expedición hasta el 31 de diciembre de 2016. Y posteriormente, se emitió la orden de servicios 066 COMAN - COSEC 38.9 del 01 de febrero de 2017 por la cual se establecen las
"DISPOSICIONES DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA CAUCA, CON
EL FIN DE APOYAR LA SEGURIDAD Y CONVIVENCIA EN LAS FINCAS O PREDIOS UBICADOS EN EL NORTE DEL DEPARTAMENTO DE CAUCA", la cual se encuentra vigente hasta el 30 de julio de 2017, con base en las cuales se han acompañado y apoyado los procedimientos administrativos de lanzamiento por ocupación de hecho, ordenados mediante diferentes disposiciones. Por ello, se realizó apoyo y acompañamiento para la ejecución de las diligencias administrativas de lanzamiento por ocupación de hecho expedidas por el señor OSCAR QUINTERO ADARVE Alcalde Municipal de Corinto, Resolución No. 0049 del 23 de enero de 2015, en contra de las Comunidades Indígenas del Cauca, quienes por vías de hecho
perturban el derecho a la propiedad privada del predio García Arriba, como manifestación social en contra del Gobierno Nacional, y una vez recibida la solicitud de acompañamiento, coordinaron con las demás entidades de control, político administrativo del Departamento del Cauca y del Municipio de Corinto, y desde el día 25 de febrero de 2015, iniciaron las actividades preventivas y de control para restablecer y preservar las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana, objeto de alteración por estas comunidades indígenas, “quienes mostraron resistencia para la ejecución de la diligencia administrativa y continuar con la ocupación del predio por vías de hecho, por lo cual se ha interviniendo mediante el uso gradual y progresivo de la fuerza, a la resistencia que ofrecen los integrantes de las comunidades indígenas, a través del uso de artefactos que se asemejan a un arma de fuego, los cuales al ser accionados impulsan de manera semejante al de una ojiva o proyectil, elementos colocados (bolas de cristal y hierro) en armas artesanales, así mismo el uso de armas no convencionales, explosivos tipo (granadas), artefactos de fabricación artesanal (papas bomba, tatucos otros no especificados) capaz de producir heridas mortales en la humanidad de los policiales y objetos contundentes (piedras, palos y otros), que han ocasionado lesiones de consideración a nuestros policías, entre las lesiones se han presentado politraumatismos severos, consistentes en; traumas en cuello, tórax, abdomen con heridas del brazo e hígado, fracturas expuestas en miembros inferiores y superiores, amputaciones de dedos de las manos y de los pies, trauma acústico, trauma facial y trauma
ocular, hechos ocurridos día a día en los procedimientos realizados en pro del cumplimiento a la misión por restablecer el orden, la seguridad y la tranquilidad en el mencionado predio”. Agregó que para el día 28 de febrero de 2015, los líderes de las comunidades Indígenas decidieron no continuar con las manifestaciones y procedieron realizar mesas de negociación con representantes de los Ministerios del Interior y Agricultura e interponer acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, por lo cual se suspendió la diligencia, atendiendo lo indicado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil Familia, Magistrada Ponente DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACÓN, mediante Sentencia No. 0019 de fecha del 20 de marzo de 2015, “dado que las partes están agotando la etapa de concertación previa que precede el desalojo, ante la protección constitucional reforzada de que son objeto los pueblos indígenas”. Por lo anterior, se dio una espera prudente para continuar con esta diligencia hasta que los representantes del Gobierno Nacional y de las Comunidades Indígenas llegaran a un acuerdo, ordenando al personal del ESMAD y del Escuadrón Móvil de Carabineros, prestar de manera preventiva y en sitios estratégicos la protección del predio García Arriba materia de invasión, con el fin de evitar la ocurrencia de actos delictivos que atentaran contra la tranquilidad ciudadana, pero como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas continuaron realizando acciones por vías de hecho y exigiendo la propiedad del predio García Arriba, el señor alcalde del Municipio de Corinto, mediante Resolución
No. 350 del 19 de mayo de 2015, ordenó el lanzamiento de las personas que estaban realizando acciones de ocupación de hecho en mencionado predio. Agregó que recibida la solicitud de acompañamiento para esta diligencia, se realizaron las respectivas coordinaciones con las demás entidades de control y político administrativas a nivel departamental y municipal de Corinto, y el día 24 de mayo de 2015, brindaron apoyo y acompañamiento para la ejecución de la mencionada diligencia, logrando dejar el predio García Arriba libre de toda perturbación al derecho de propiedad, procediendo el señor HARVEY CASTILLO VELASCO, Inspector de Policía Corinto, a realizar la entrega formal, real y material del inmueble al señor ALVARO JOSE SAA y el cual quedó con protección preventiva de manera temporal con presencia policial del ESMAD y Escuadrón Móvil de Carabineros en sitios estratégicos, para atender cualquier situación que vulnerara la seguridad y tranquilidad en dicho inmueble. Señaló que como quiera que se continuaron realizando actos de perturbación a la propiedad García Arriba por parte de las comunidades indígenas, el señor Alcalde Municipal de Corinto, se pronunció formalmente como primera autoridad municipal y policiva, y mediante Resolución número 570 del 31 de agosto de 2015, ordenó el lanzamiento de los manifestantes que continuaban realizando acciones por vías de hecho, por lo cual, recibida la solicitud de acompañamiento, se realizaron las coordinaciones pertinentes con las demás entidades estatales, y el día 25 de septiembre de 2015 se brindó el apoyo policial a la diligencia en cuestión, en la cual no se presentó oposición alguna por parte de los
manifestantes y los mismos quedaron sin alteración al derecho de propiedad y por parte del inspector se realizó la entrega formal de los mismos a sus representantes legales. Agregó la teniente Torres que por estos hechos se está tramitando en la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Cauca, bajo la Coordinación de la Fiscalía de Estructura y Apoyo de la ciudad de Popayán, actuaciones para individualizar, identificar y judicializar los responsables materiales e intelectuales de las conductas delictivas causadas en contra del señor ÁLVARO JOSÉ SAA CASASFRANCO y daños de los cultivos en los predios objeto de invasión y ocupación de hecho por integrantes de las comunidades indígenas del Norte del Cauca, entre ellos predio García Arriba, investigaciones que se adelantan bajo radicado No. 191426000614200880218, por la conexidad de delitos en tiempo modo y lugar de las conductas realizadas por integrantes de las comunidades Indígenas, quienes han utilizando las vías de hecho como manifestación al Gobierno Nacional dentro del proceso que denominan "recuperación de la madre tierra", alterando el derecho de propiedad privada de los predios García Arriba, Alto Miraflores, Quebrada Seca del municipio de Corinto, Hacienda la Emperatriz del Municipio de Caloto y bloqueos de la vía Panamericana Corregimiento de Mondomo del Municipio de Santander de Quilichao. Y también precisó que el Comando de Distrito de Policía Siete de Puerto Tejada y Estación de Policía Corinto, ha adoptado medidas de seguridad y de autoprotección al señor ÁLVARO JOSÉ SAA CASASFRANCO, administrador del predio García Arriba, con el fin de que se compartieran
al Interior de su núcleo familiar y laboral en pro de mejorar sus condiciones de seguridad y está realizando revistas y patrullajes esporádicos en los alrededores del predio en mención, en comunicación directa con el señor ÁLVARO JOSÉ SAA, para que en el caso se presente alguna situación que altere los derechos de propiedad, se pueda actuar de manera oportuna. Finalmente indicó la Teniente Torres que no es cierto que la Policía Nacional no haya tomado acciones tendientes a evitar la vulneración sistemática de los derechos fundamentales de los accionantes, pues se han realizado diversos procedimientos de desalojo en flagrancia, los días 5 y 7 de octubre de 2015, cuando unidades del Escuadrón Móvil Antidisturbios, Distrito de Policía Siete y Estación de Policía Corinto, con información oportuna de los administradores del predio García Arriba, objeto de invasión predio, desarrollaron un procedimiento que permitió retirar el grupo Invasor conformado aproximadamente por veinte indígenas, fecha en la cual los obreros del mencionado predio en presencia del señor ÁLVARO JOSÉ SAA, levantaron las construcciones realizadas por los manifestantes, logrando restablecer la tranquilidad del derecho a la propiedad de los mismos, y los días 6, 7 y 13 de febrero de 2017, y los días 6 y 7 de marzo de 2017, donde resultaron lesionados policías adscritos a los escuadrones móviles antidisturbios, que finalmente debieron retirarse del sitio en procura de proteger su vida e integridad, pues atendiendo que de conformidad el artículo 13 de la Resolución Número 05228 de 2015, los funcionarios de policía que
intervienen en los procedimientos de control de multitudes no deben portar armas de fuego, y además en el desarrollo de esos procedimientos, el señor Álvaro José Saa ha realizado acciones de provocación y desafío, lanzando insultos y amenazas contra miembros de las comunidades indígenas objeto del lanzamiento, poniendo en riesgo su vida y su integridad, así como entorpeciendo el proceder del personal perteneciente a la institución policial. En cuanto a las pretensiones de los accionantes expuso que es pertinente indicar que el servicio de Policía es preventivo, interviniendo sobre los factores que favorecen o promueven el delito y los comportamientos que atentan contra la convivencia pacífica ciudadana; y debe prestarse de manera continua e ininterrumpida en todo el territorio nacional, por lo que no resulta procedente, como lo requiere el accionante, destinar varios dispositivos del ESMAD para que permanezcan únicamente en su predio privado, toda vez que con esto, se vería menguada la capacidad de actuar de la institución policial frente a las diversas manifestaciones delictivas que se generan a nivel nacional y demás acontecimientos donde se requiere la prestación del servicio por parte de los escuadrones móviles antidisturbios, y autorizar una petición como esa, implicaría “poner un policía a cada ciudadano o a cada predio privado, lo que haría insostenible el servicio prestado a la comunidad”. Pese a lo anterior, ante el conocimiento de la situación de perturbación a diferentes predios privados que se viene presentando por parte de comunidades indígenas en el norte del Departamento del Cauca, la Policía Nacional para garantizar el cumplimiento de la misión
institucional, de los fines esenciales del estado y en procura de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los accionantes, como se mencionó anteriormente, mediante el Comando del Departamento de Policía Cauca expidió la orden de servicios número 066 COMANCOSEC 38.9 del 01 de febrero de 2017 por la cual se establecen las
"DISPOSICIONES DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA CAUCA, CON
EL FIN DE APOYAR LA SEGURIDAD Y CONVIVENCIA EN LAS FINCAS O PREDIOS UBICADOS EN EL NORTE DEL DEPARTAMENTO DE CAUCA", a fin de actuar de manera eficaz ante las situaciones que se puedan presentar en el señalado territorio caucano, atendiendo que la perturbación ejercida por las comunidades indígenas del norte del departamento del Cauca, no es permanente ni constante, pues estos se organizan en mingas para ejecutar acciones de forma esporádica bajo la premisa recuperar la "madre tierra" (fls. 119 a 124 vto. c.o. 1ª instancia). Allegó copia de los documentos a que hizo referencia en su escrito, las Resoluciones, ordenes de servicio e informes sobre los procedimientos realizados por la actuación en flagrancia (fl. 125 a 150 vto. c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 15 de marzo de 2017, decidió la solicitud de amparo presentada por los señores ÁLVARO
JOSÉ SAA CASASFRANCO, CARLOS HUMBERTO ESTRADA
GUARÍN, JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, EDIER ULL CUNDA y
FABIO NELSON TROMPETA PAVI contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y vinculado como tercero con interés el COMANDANTE DE LA POLICÍA NACIONAL CAUCA, declarando improcedente el amparo invocado respecto de los derechos a la vida, al trabajo y mínimo vital. En primer lugar, indicó la Sala de instancia que la Policía Nacional dentro de los parámetros establecidos en el manual de control de manifestaciones y disturbios para la Policía Nacional, ha realizado distintos procedimientos dentro del predio de la Hacienda García Arriba para el desalojo de las comunidades indígenas de la Hacienda García Arriba, los cuales fueron expuestos de manera detallada en la respuesta de la acción de tutela, precisando además que la perturbación ejercida por las comunidades indígenas del norte del Departamento del Cauca, no es permanente ni constante, puesto que los mismos se organizan en mingas para ejecutar acciones de forma esporádica bajo la premisa de "la madre tierra". Por lo anterior, concluyó que la Policía Nacional ha actuado acorde a las facultades otorgadas por la Constitución y la ley, adoptando medidas que conlleven a garantizar los derechos constitucionales y en particular las medidas realizadas en pro de la convivencia ciudadana, lo cual aunado al carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela, y que esta no puede ser empleada para desplazar o reemplazar los procedimientos legales ordinarios, implicó que declarara la improcedencia de la acción, toda vez que los hechos que ocasionaron la interposición de la acción ya fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para
el adelantamiento de las respectivas acciones penales, y de las autoridades competentes quienes han llevado a cabo los respectivos procedimientos de lanzamiento por ocupación de hecho, ordenes que han sido cumplidas con el apoyo del Ejercito Nacional y Policía Nacional, luego, el problema no ha sido entonces falta de actuación de las autoridades encargadas de emitir las órdenes de Policía encaminadas a conjurar una situación de hecho como es la ocupación del predio, puesto que se han proferido los actos administrativos que ordenan el desalojo, es decir, no se trata de una omisión de las autoridades encargadas de cumplir esas órdenes, porque se acepta su eficaz accionar en este sentido. Indicando finalmente la Sala de primera instancia, que la acción de tutela, no sería el mecanismo idóneo para la pretensión que realmente tienen los accionantes, pues de la demanda se desprende que no buscan la protección de los derechos a la vida, el mínimo vital y al trabajo, sino la protección de su derecho a la propiedad privada sobre la Hacienda GARCIA ARRIBA; en concreto, sus atributos de uso, goce y tenencia, y, para ello existe el proceso ejecutivo civil que constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial de protección a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por el no cumplimiento o ejecución de la decisión (obligación de hacer) de una autoridad policiva en el trámite de un proceso policivo (lanzamiento por ocupación de hecho), y como se ha indicado jurisprudencialmente la protección que podría otorgarse mediante la tutela a estos derechos es equivalente a la que podía darse a través del proceso ejecutivo, pues en
ambas jurisdicciones las órdenes habrían estado encaminadas a exigir la ejecución de la diligencia de lanzamiento en un término perentorio, sin que existan “condiciones particulares de los accionantes o de la situación que hubieran tornado en ineficaces los mecanismos judiciales existentes, o que hubieran generado una amenaza de perjuicio irremediable que hiciera imperativa la intervención del juez constitucional, puesto que no se acredita que hubieran resultado ineficaces las acciones desarrolladas ocasionándole un perjuicio irremediable, evento en el que se haga necesaria la intervención urgente e imperativa del Juez Constitucional”. Y mucho menos, cuando lo que se pretende dentro de la acción de tutela es que la Policía asigne un escuadrón del ESMAD para la vigilancia del predio de manera permanente, para que los accionantes puedan desarrollar sus labores diarias de manera segura y tranquila, pero más que eso es para evitar futuras vías de hecho o actos de invasión u ocupación del predio, petición que a todas luces es improcedente puesto que el servicio que presta la Policía Nacional es un servicio Público con cobertura a nivel Nacional, que debe prestarse para todos los ciudadanos y no exclusivamente para unos pocos, por lo que no podría ordenarse la destinación de varios dispositivos del ESMAD en forma permanente únicamente en su predio privado, no solo porque ello perjudicaría la capacidad de actuar de la institución Policial frente a las diversas manifestaciones delictivas generadas a nivel nacional y alteraciones del orden público que se presenten y se requiera de la prestación del servicio por parte de los escuadrones móviles antidisturbios, sino también porque
habilitaría que todo ciudadano ante cualquier situación eventual de inseguridad y hechos delictivos pudiera reclamar de la misma forma un policía o escuadrón del ESMAD de la Policía para atender su seguridad, lo que haría insostenible el servicio que presta la entidad accionada a la comunidad, “siendo que el accionar del ESMAD está previsto es para conjurar situaciones concretas de alteración del orden público y no eventuales que puedan llegarse a presentar, y sin que se pueda advertir que la actuación de la Policía Nacional en el caso en concreto haya sido omisiva, o se requiera una protección especial para evitar un perjuicio irremed
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