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CSDJ - F19001110200020170015101ADJUNTA20170808095804-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020170015101ADJUNTA20170808095804-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201600844 01 Aprobado mediante Acta No. 044 de la misma fecha

Accionante: SIGIFREDO ALEXANDER ÁLVAREZ ERAZO

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.

Asunto: impugnación tutela.

OBJETO DE LA DECISIÓN Negadas las ponencias de los Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL1 y CAMILO MONTOYA REYES2, resuelve esta Sala la impugnación formulada por el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra el fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, mediante el cual AMPARÓ los derechos fundamentales alegados por el 1En Sala 32 del 19 de abril de 2017 2En Sala 40 del 17 de mayo de 2017 3Integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. accionante SIGIFREDO ALEXANDER ÁLVAREZ ERAZO en la acción constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Mediante apoderado el señor SIGIFREDO ALEXANDER ÁLVAREZ ERAZO,

solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos y libre desarrollo de la personalidad presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, según los hechos que se precisan a continuación. Afirmó que se presentó a la convocatoria Nro. 335 de 2016, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de dragoneante en el INPEC, la cual fue reglamentada mediante Acuerdo Nro. 563 de 2016. Indicó que superó las pruebas de valores, psicológica, clínica, físico-atlética y entrevista, pero en la de valoración médica se le declaró NO APTO, por presentar inhabilidad en el examen médico ocupacional, relativo al padecimiento de “agenesia testicular”. Frente a dicha determinación el accionante asegura haber presentado la reclamación respectiva, ya que se desconocían las causas de la presente patología, no comprendiendo las razones por las cuales fue excluido. Por lo anterior, pretende el accionante se le declare apto en el proceso de selección en la Convocatoria Nro. 335 de 2016, para acceder al cargo de Dragoneante del INPEC.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.

Por auto del 17 de enero de 2017 (fl 62) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño admitió la acción constitucional, ordenó su notificación a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y se vinculó a la UNIVERSIDAD

MANUELA BELTRÁN, FUNDEMOS I.P.S. así como a los aspirantes inscritos en el concurso abierto de méritos para proveer los cargos de dragoneantes del INPEC. Se libraron los oficios correspondientes (fls 66 a 74). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados a la acción. FUNDEMOS IPS (fls75 a 78) mediante escrito del 19 de enero de 2017, por intermedio de su Representante Legal se pronunció frente a los hechos objeto de tutela, señalando que el aspirante SIGIFREDO ALEXANDER ÁLVAREZ en la publicación efectuada el día 4 de noviembre de 2016 fue declarado NO APTO por presentar una inhabilidad en el examen de medicina presentando agenesia testicular (ausencia del testículo derecho). Señaló que la justificación de la inhabilidad para el cargo a aplicar, es porque son pacientes que pueden tener asociada otra patología. Indicó que si se presenta agenesia unilateral y teniendo en cuenta que el servicio penitenciario es considerado una actividad de riesgo y, por el desempeño de sus funciones se puede sufrir la pérdida del único testículo funcional. En relación a estas inhabilidades frente al resultado obtenido en la Valoración Médica, citó el marco jurídico que la rige, es decir los artículos 56 al 62 del Acuerdo 563 de 2016 y específicamente los parámetros establecidos en la Resolución 005657 de 2015. LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN (fls 95 a 108) por intermedio de su Representante Legal, señaló que la CNSC profirió el Acuerdo 563 del 14 de

enero de 2016, mediante el cual adoptó la Convocatoria 335 de 2016-INPEC Dragoneantes para convocar al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, acto administrativo que rige el concurso de méritos al cual se presentó el tutelante, el cual es ley para las partes y por tanto no es susceptible de modificación alguna. Precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió con la Universidad Manuela Beltrán el contrato Nro. 121 de 2016 cuyo objeto es “Desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de las convocatoria Nro. 335 de 2016 INPEC dragoneantes y Nro. 336 de 2016INPEC ascensos”. En consecuencia de lo anterior, la presente Institución procedió a la etapa de valoración médica tal como lo regula el Acuerdo 563 de 2016, el cual precisa: “Artículo 48. VALORACIÓN MÉDICA Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS: La presentación de la valoración médica, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación. Con ocasión de la valoración médica, las inhabilidades de este tipo se encuentran reguladas en la Resolución Nro. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC por la cual se modifica el

Profesiograma, Perfil Profesiograma en Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia …La mencionada Resolución describe los exámenes médicos que se aplicaran en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a Curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC. PARAGRAFO: La valoración médica que en este artículo se informa como requisito para ingresar al curso, es diferente al examen médico de ingreso al empleo de Dragoneante…”. En cuanto a las reclamaciones sobre los resultados de la valoración médica, indicó que los resultados de dicha valoración se publicaron el 4 de noviembre de 2016 y los aspirantes podían presentar sus reclamaciones los días 8 y 9 de 2016 y el hoy tutelante presentó dos escritos en la etapa de reclamaciones por el inconformismo de su resultado, siendo resueltos por parte de la Universidad Manuela Beltrán y Fundemos IPS el 18 de noviembre de 2016. Señaló que con relación a la inhabilidad indicada en el aplicativo de resultados transcribió apartes del profesiograma 2 mediante el cual se actualiza el profesiograma del dragoneante: “4.10.1 AGENESIA TESTICULAR UNI O BILATERAL Definición La agenesia gonadal o agonadismo verdadero (ausencia del pene y los testículos) es una rara enfermedad congénita que se presenta en uno de cada 20 millones de varones recién nacidos. Causas. Las malformaciones congénitas inherentes a las unidades renales y conductos ureterales están asociados directamente con el brote ureteral o divertículo metanéfrico y sus eventuales defectos den la morfogénesis.

INAHIBILIDADES OCUPACIONALES.JUSTIFICACIÓN DE LA INHABILIDAD.

Son pacientes que pueden tener asociada otra patología. Si se presente agenesia unilateral teniendo en cuenta que el servicio penitenciario es considerado una actividad de riesgo y que por el desempeño de sus funciones puede sufrir perdida del único testículo funcional”. Indicó que tanto el acuerdo que rige la convocatoria, la resolución y los profesiogramas fueron publicados en la página de la CNSC. Por lo anterior, deprecó denegar la presenta acción de tutela. LA COMISIÒN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (fls112 a 116) por intermedio de apoderado judicial deprecó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que con la misma pretende el actor controvertir la reglas encargadas de regir el proceso de selección de Convocatoria 335 de 2016, esto es el Acuerdo 563 de 2016, acto administrativo que resulta procedente señalar es de carácter general, impersonal y abstracto, contando con otro mecanismo como lo es el previsto en la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 138 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso de marras se encuentra encaminado a atacar la legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria 335 de 2016, en especial lo referido al Acuerdo 563 de 2016, sino a contrariar vía acción de tutela los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se presentó.

3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de Historia Clínica de Ingreso. Copia de constancia de inscripción del actor a la Convocatoria Nro. 335 de 2016 del 13 de diciembre de 2016. Copia de resultados de prueba de valores. Puntaje 72.00. Copia de Prueba Psicológica APTO. Copia de Prueba Físico Atlética con puntaje de 96.00. Copia del resultado de la prueba de valoración médica con resultado NO APTO, presenta una inhabilidad con relación al examen médico ocupacional Agenesia Testicular. Copia de Reclamación frente al resultado anterior. Respuesta del 18 de noviembre de 2016 al accionante por la Universidad Manuela Beltrán frente a la reclamación. Copia de la Historia Clínica Ocupacional y de Salud del accionante por

FUNDEMOS IPS.

4. Decisión de primera instancia.

En fallo del 31 de enero de 2017(fls 127 a 139), el a quo AMPARÓ los derechos fundamentales deprecados por el actor ya que de las pruebas recaudadas en el expediente se observa que el señor SIGIFREDO ALEXANDER se inscribió a la Convocatoria 335 de 2016 que expidió la CNSC, con el objeto de proveer los cargos de dragoneantes del INPEC, con lo cual se acogió a las reglas establecidas para el desarrollo de las misma, participó y aprobó las primeras etapas del concurso público de méritos hasta la denominada “valoración médica” en el cual fue declarado no apto, aduciendo como causal de inhabilidad que aquel padecía “agenesia testicular” y en

consecuencia fue excluido del proceso de selección . Señaló que el accionante no negó su patología, incluso con la acción de tutela allegó copia de su historia clínica particular y allegó una certificación de su médico tratante que certificó que con un único testículo no le afecta para la realización de ninguna actividad física, deportiva o laboral incluyendo servicio militar. Por lo anterior, afirmó que la entidad accionada excluyó ilegítima e inconstitucionalmente al actor del proceso de selección, pues la sola consideración de que padece de agenesia testicular resulta un criterio jurídicamente desproporcionado, infundado e intolerable. Y por ello ordenó a las accionada INAPLICAR el profesiograma en cuanto a la agenesia testicular unilateral y en consecuencia REINCORPORAR al accionante SIGIFREDO ALEXANDER ÁLVAREZ ERAZO a la Convocatoria Nro. 335 de 2016 en la que venía participando y de ese modo se le permitiera ingresar a las subsiguientes etapas que faltan por adelantar.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito del 7 de febrero de 2017 (fl 148 a 151), el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que consultada la historia clínica del señor SIGIFREDO ALEXANDER ÁLVAREZ ERAZO se presenta una inhabilidad por Agenesia Testicular Uni o Bilateral, lo cual le impide continuar en el proceso de selección, es decir se configuró causal de exclusión consagrada en el numeral 6º del artículo 10 del Acuerdo 563 de 2016 y dichas inhabilidades fueron

determinadas en atención a las directrices contenidas en el Profesiograma y los perfiles profesiograficos de cada cargo, determinaciones que derivan del estudio técnico de los requerimientos mínimos que deben tener quienes aspiren a un empleo en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Por lo anterior deprecó se revocará el fallo impugnado.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer si en la actuación administrativa adelantada por las entidades accionadas, es procedente la acción de tutela y en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el

precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acción de tutela, y en caso de ser superado se procederá al análisis de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. Debe recordarse que en la Constitución Política de 1991, se introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, último en cuyo artículo 6 se dispuso como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Se trata entonces de un medio de defensa judicial excepcional, subsidiario o residual4, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable;5 observándose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”6

En este sentido, sostiene la Corte Constitucional7 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a 4Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 5En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 6Sentencia T030 de 2015 7Sentencia T480 de 2011 reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.8 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.9 Ahora bien, respecto de la procedencia de la tutela contra actuaciones

administrativas, en especial, contra actos administrativos en concursos de méritos la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia10 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es así como precisó la Alta Corporación Constitucional11: “La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad. Sin embargo, excepcionalmente, es posible tramitar conflictos derivados de actuaciones administrativas por vía de la acción de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual 8 Sentencia T290 de 2011 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 10 Sentencia T090 de 2013, T064 de 2013, T030 de 2015 11 Sentencia T957 de 2001. cabe el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular

(…)” Para la Corte Constitucional, tratándose de actuaciones administrativas de convocatorias de selección para el ingreso, permanencia y estímulos en la función pública, existen dos subreglas a observar, de procedencia del amparo constitucional, “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.”12 En el caso objeto de estudio, conforme al acervo probatorio, resulta claro que, el accionante no ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio, tampoco acreditó la existencia de perjuicio irremediable e inminente, que torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional; pues no es suficiente con enunciarlo, es menester aportar prueba sumaria que

12 Sentencia T090 de 2013. permita inferir la materialización del agravio, situación probatoria que no se aporta, más aún cuando su inconformidad está dirigida a modificar una regla de evaluación y calificación, que desde la misma convocatoria se había dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual gozan de una presunción de legalidad13 y que son ley para los intervinientes, pues conforme a los principios de constitucional del mérito14, la buena fe y de confianza legítima serían inmodificables, a menos que sean contrarias a la Constitución y a la ley. Sobre el particular, el artículo 6 numeral 5 del decreto 2591 de 1991 determinó como causal de improcedencia de la acción de tutela “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Así mismo, tampoco acreditó haber acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa como juez natural de las actuaciones surtidas en el concurso de méritos No. 335 de 2016, aspecto de suma importancia en caso de existir perjuicio irremediable, supuesto en el cual, el eventual amparo transitorio de los derechos fundamentales, se condiciona al trámite y definición con sentencia en firme del proceso ordinario respectivo. En el sub-examine, resulta indispensable examinar si el ordenamiento jurídico tiene previsto otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y si éste es suficientemente idóneo y eficaz para otorgar una protección integral inmediata si fuera el caso, ante un perjuicio irremediable por vulneración del debido proceso, derecho al trabajo, 13 Corte Constitucional Sentencia SU -913 de 2009, T604 de 2013

14 En Sentencia T502 de 2010, la Corte sostuvo que: “La Constitución de 1991 señaló que el principio constitucional del mérito se materializa a través del concurso público, el cual, tiene como finalidad “evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa”. confianza legítima y al acceso desempeño de funciones y cargos públicos que alega el actor. En este orden, encuentra esta Superioridad, que el actor puede acudir como medio de defensa principal idóneo y eficaz, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho15, procedimiento contencioso en el cual podrá solicitar medidas cautelares, que tienen como propósito ser “(i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, (…) con objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii) anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se impartan órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer; (iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.”16 Lo anterior al considerar, que conforme a las pretensiones del actor y a los derechos fundamentales invocados, no cabe la menor duda que puede ser

restablecido íntegramente, si fuere el caso, por el juez natural que controla la legalidad de los actos administrativos, por lo cual es improcedente la acción de tutela al estar probada la existencia de otro de mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, como estadio natural donde se deba suscitar los amparos aquí reclamados. 15Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 16Sentencia T733 de 2014 En este asunto al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra actuaciones administrativas –no se acreditó el principio de subsidiariedad-, esta Sala como Juez Constitucional, no está autorizada para someter a juicio ius fundamental los actos reprochados. Por lo argumentado se procederá a modificar el fallo impugnado para declarar la Improcedencia de la acción interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2017por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño que AMPARÓ los derechos fundamentales alegados por el accionante, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción interpuesta contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA

UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN y otros.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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