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CSDJ - F19001110200020170015202ADJUNTA20170928165827-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020170015202ADJUNTA20170928165827-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 190011102000201700152 02 Aprobada según Acta de Sala No. 081 de la misma fecha.

Asunto: Consulta incidente de desacato en la acción de tutela a la que acudió TITO ARMANDO QUIÑÓNEZ TELLO agente oficioso de ANA MILENA AGREDO ASTAIZA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 5 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, decidió declarar que el Capitán David Salazar Angulo en su condición Jefe de área de Sanidad de la Policía-Cauca DESACATÓ el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca y esta Corporación el 19 de abril y 7 de junio de 2017 protegió los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la agenciada ANA MILENA AGREDO ASTAIZA, e imponerle en

1Sala Dual, conformada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y RICHARD NAVARRO MAY consecuencia, sanción de arresto de tres (3) días y multa de tres (3)

salarios mínimos mensuales vigentes.

I.- ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e inicio de trámite de incidente de desacato El 16 de junio de 2017 (fls 1 a 2), el señor TITO ARMANDO QUIÑONEZ TELLO quien actúa como Agente oficioso de la señora ANA MILENA AGREDO ASTAIZA radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, solicitud de incidente de desacato para que se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Cauca cumplir la sentencia de tutela proferida por la Sala de primera instancia el 19 de abril de 2017, por medio de la cual se ordenó a la entidad accionada: “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela a favor de la agenciada ANA MILENA AGREDO ASTAIZA en protección de los derechos a la salud y vida digna por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Cauca que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a emitir orden completa de prestación del servicio en esta o en otra ciudad a favor de la señora ANA MILENA AGREDO ASTAIZA de acuerdo a lo que indique el médico tratante hasta tanto lo considere procedente y necesario para tratar las patologías que padece de manera integral, debiendo la accionada realizar las gestiones necesarias para que la cirugía o procedimiento médico sea programado por la IPS de manera prioritaria en un lapso no superior a un mes, lo mismo que

las citas médicas para:

- PROCEDIMIENTO COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA.

- CITA PARA UROLOGÍA

- CITA PARA ANESTESIOLOGÍA.

TERCERO: SE ADVIERTE a la entidad accionada que en el caso que se acredite con concepto de médico tratante que la IPS designada por la accionada para la realización del procedimiento médico, adscrita a su red de vinculadas no garantice la prestación del servicio, en forma efectiva y adecuada a la señora AGREDO ASTAIZA, la entidad deberá autorizar el tratamiento a otra IPS (Clínica) que si cumpla con esas condiciones.

CUARTO: No se ordena el suministro de viáticos para la señora ANA MILENA AGREDO…”.

Expuso que desde el 19 de febrero de 2016 esta prescita la orden médica de COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA a la fecha la entidad accionada no ha suministrado autorización.

2. Trámite de la solicitud de cumplimiento y del incidente de desacato. 2.1. Cuaderno de cumplimiento.

Recibido la solicitud, el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, abrió cuaderno de cumplimiento y, en aplicación de lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó requerir al Capitán David Salazar Angulo en su calidad de Jefe del Área de Sanidad del Cauca para que comunicara y acreditara el cumplimiento al fallo y se sirviera allegar las pruebas respectivas, otorgándosele un término de 2 días a partir de la notificación de la providencia. Por medio de escrito allegado de fecha junio 29 de 2017 por el ÁREA DE

SANIDAD DE LA POLICIA CAUCA el Teniente Wilson Ceballos González en su calidad de Responsable del Proceso de Planeación área de Sanidad Cauca, expuso que el 29 de junio de 2017 fue notificada la señora esposa del agente oficioso para entregar las respectivas ordenes de apoyo y programación de citas, sin embargo el accionante no se hizo presente para recibir las mismas. Y concluyó que no se vislumbraba la vulneración al derecho fundamental alguno a la agenciada ANA MILENA AGREDO. El accionante a folio 56 presenta un informe con relación a lo manifestado por la entidad accionada, manifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Oficina Jurídica de Sanidad del Departamento del Cauca de autorizarle unos exámenes médicos, anestesiología, urología y cirugía general para su esposa ANA MILENA en el Hospital Susana López de Valencia. Por tal razón deprecó que el tratamiento que requiere la paciente se continúe en la Clínica Rey David, ya que con el Hospital inicialmente mencionado aducen que no cuentan con contrato. 2.2. Cuaderno del incidente de desacato. Mediante providencia proferido el 18 de julio de 2017, el Magistrado Ponente JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ dio apertura el incidente de desacato en contra del capitán David Salazar Angulo en su condición Jefe de área de Sanidad de la Policía-Cauca, ya que de acuerdo con lo informado por el accionante frente a las nuevas autorizaciones dadas para cirugía que requiere la agenciada ANA MILENA AGREDO ASTAIZA para el Hospital Susana López de Valencia, cuando la entidad accionada le había dado

autorización para la realización del procedimiento denominado “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA” en la Clínica Cosmitet Cali, donde el accionante manifiesta que las autorizaciones dadas por la entidad accionada para el Hospital Susana López de Valencia no cuentan con un soporte de veracidad ya que no hay contrato según le manifestaron. Por lo anterior, se ordenó correr traslado del memorial de desacato incoado, para que la accionada respondiera y aportara o solicitara las pruebas que estimara del caso, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos. 2.2.1. Intervención de la entidad incidentada. Área de Sanidad de Policía del Cauca, por intermedio del Subteniente Cesar Augusto Rodríguez Téllez en su calidad de Jefe Administrativo de dicha área, mediante escrito del 24 de julio de 2017 expuso que a la señora ANA MILENA AGREDO ASTAIZA para el dio 24 de julio de 2017 le fue autorizada y entregada la respectiva orden de apoyo Nro. 16809, autorizando el servicio de procedimiento de CIRUGIA GENERAL con cita programada de acuerdo a la viabilidad el procedimiento en el Hospital Clínica Rey David, ubicado en la ciudad de Cali, con cita programada para el martes 25 de julio de 2017 y por ende se ha dado cumplimiento a la orden de tutela. Luego el Despacho de instancia procedió a comunicarse con la señora GREDO ASTAIZA para corroborar lo informado quien manifestó que para el

día 25 de julio de 2017 fue atendida de manera improvisada en la Clínica Rey David en un pasillo por el Anestesiólogo, quien le reviso los exámenes pre quirúrgicos y la determinó apta para la cirugía y que podía proceder a que se le fijara turno para la misma, y ella inmediatamente junto con su esposo preguntaron lo que se debía hacer para que se le fijará una fecha cierta para cirugía y que en la misma clínica le manifestaron que le faltaba la orden de apoyo con unos sellos. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dio respuesta por medio del Mayor General Oscar Atehortua Duque, quien manifestó que la atención y prestación médica de la paciente es competencia del Área de Sanidad de la Policía Cauca en razón a la delegación de funciones y, por ello le remitió vía correo electrónico institucional al Capitán David Salazar Angulo. El 4 de agosto de 2017 nuevamente el despacho procedió a comunicarse con la accionante quien informó que hasta el momento no había recibido llamada por parte de la accionada para la fecha de su cirugía. Por medio de oficio de 30 de agosto de 2017 se comunicó a la Sala de instancia lo decidido por esta Superioridad en providencia del 7 de junio de 2017 con ponencia de quien cumple igual función, en el cual se resolvió: “PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida el 19 de abril de 2017….en el sentido de declarar cumplida la orden de tutela en lo que respecta a las autorizaciones por Cirugía General y urología…

SEGUNDO: CONFIRMAR la orden de tutela “ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL CAUCA que en el término de 48 horas proceda a emitir orden para la cita médica de manera prioritaria en un lapso no superior a un mes para PROCEDIMIENTO COLECISTECTOMIA

POR LAPAROSCOPIA”.

II.- DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia emitida el 5 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, resolvió declarar que el Capitán David Salazar Angulo en su condición Jefe de área de Sanidad de la Policía-Cauca DESACATÓ el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca y esta Corporación el 19 de abril y 7 de junio de 2017 protegió los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la agenciada ANA MILENA AGREDO ASTAIZA, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes. Para la Sala fue claro que de las pruebas recaudadas en el incidente de desacato, se infiere el incumplimiento de lo ordenado por el Juez de tutela, al hacer caso omiso a lo ordenado mediante sentencia de abril 19 de 2017 en primera instancia y por medio de proveído de junio 7 del mismo año proferida por esta Corporación al no haber programado la cirugía denominada COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA que requiere la señora ANA

MILENA AGREDO ASTAIZA, se advirtió al incidentado cumplir el fallo de tutela de manera inmediata en los términos señalados en el mismo. Escrito posterior a la decisión de primera instancia. Según oficio Nro. S-2017 54402/ARSAN JEFAT 1.5. de septiembre 12 de 2017 signado por el Capitán David Salazar Angulo en su calidad de Jefe del área de Sanidad de la Policía Seccional Cauca informó que el día 21 de julio de 2017 fue autorizada y el 24 de julio de 2017 entregada al accionante la orden de apoyo Nro. 16809 con vigencia de 90 días autorizando el procedimiento denominado cirugía de COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA con quirófano reservado para realizar el procedimiento quirúrgico el viernes 22 de septiembre de 2017 a las 13:00 p.m. para la señora ANA MILENA AGREDO ASTAIZA, quien se debe presentar en el primero piso en el consultorio de admisiones de Cirugía Cosmitet (REY DAVID) de la ciudad de Cali. Aunado a ello, anotó que la jefatura del área de Sanidad Cauca garantiza el transporte de la agenciada ANA MILENA AGREDO ASTAIZA y un acompañante desde su lugar y ciudad de residencia hasta la ciudad de Cali, en la ambulancia básica asistencial, tanto la ida como el regreso después de realizar el procedimiento quirúrgico. Por ende deprecó se declarara el hecho superado en este asunto. Se anexó copia del oficio Nro. S-2017-001/ARSAN-JEFAT-29.25 de fecha 8

de septiembre de 2017 signado por el Jefe del área de Sanidad de la Policía del Cauca, mediante el cual le notifica a la accionante ANA MLENA AGREDO ASTAIZA la programación para la Cirugía de COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA con cita programada para el viernes 22 de septiembre de 2017 a las 13:00 p.m. en el primer piso en admisiones de Cirugía de la Clínica Rey DavidCosmitet de la ciudad de Cali, indicándose “NOTIFICADO el 8 de septiembre de 2017 a las 17:00 H” (cuaderno de segunda instancia).

III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR

1. Competencia.

La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico.

Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a derecho la

sanción por desacato, consistente en tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta mediante providencia del 5 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca a DAVID SALAZAR ANGULO, en su condición de Jefe del área de Sanidad Policía Cauca, por haber desacatado el fallo de tutela emitido el 19 de abril de 2017 y el 7 de junio de 2017 por esta Superioridad. 2.1 Naturaleza y objeto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2, ha aseverado que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público3, el cual tiene como propósito que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este trámite está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

El desacato puede concluir con: “(i) La expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y

(ii) La emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”4. Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos5. Así lo sostuvo en Sentencia T-171 de 2009 al indicar: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. 5 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia6.” (Negrillas fuera de texto original). 2.2 Definición.

Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”7. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el Juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”8. 2.3 En el presente asunto se presenta carencia actual del objeto por hecho superado. Ahora, bien, revisados los documentos que ahora hacen parte del dossier de este incidente, y que arribaron y fueron aducidos posteriormente al día de 6 Ver Sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. 8 Corte Constitucional, ibídem.

emisión del fallo de 5 de septiembre de 2017, por parte del Capitán DAVID SALAZAR ANGULO en su condición de Jefe del Área de Sanidad de Policía del Cauca, es posible verificar y afirmar que por parte de esa entidad se dio cumplimiento, a la orden emitida por el Juez de tutela, al indicar mediante oficio Nro. S-2017 54402/ARSAN JEFAT 1.5. de septiembre 12 de 2017 signado por el Capitán David Salazar Angulo en su calidad de Jefe del área de Sanidad de la Policía Seccional Cauca informó que el día 21 de julio de 2017 fue autorizada y el 24 de julio de 2017 entregada al accionante la orden de apoyo Nro. 16809 con vigencia de 90 días autorizando el procedimiento denominado cirugía de COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA con quirófano reservado para realizar el procedimiento quirúrgico el viernes 22 de septiembre de 2017 a las 13:00 p.m. para la señora ANA MILENA AGREDO ASTAIZA, quien se debe presentar en el primero piso en el consultorio de admisiones de Cirugía Cosmitet (REY DAVID) de la ciudad de Cali. Aunado a ello, anotó que la jefatura del área de Sanidad Cauca garantiza el transporte de la agenciada ANA MILENA AGREDO ASTAIZA y un acompañante desde su lugar y ciudad de residencia hasta la ciudad de Cali, en la ambulancia básica asistencial, tanto la ida como el regreso después de realizar el procedimiento quirúrgico.

En efecto, cuando se procede a resolver, por vía de consulta, la decisión del incidente, se evidencia que ha desaparecido la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, y por ende la decisión consultada haya perdido sentido y propósito al no subsistir materia jurídica sobre la cual la Sala, en segunda instancia, deba emitir pronunciamiento, habida cuenta que en estos momentos ninguno de los derechos se encuentran vulnerados, y, por ello, mal podría sostenerse la medida de sanción que viene impuesta al Capitán DAVID SALAZAR ANGULO – Jefe del área de Sanidad de la Policía Seccional Cauca y por ello entonces, se ha de dejar sin efectos dada su inocuidad. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional, que la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: “i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”9 De la misma forma, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional: “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho

superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”10. Así las cosas, conforme a lo antedicho, y como quiera que en el trámite de la segunda instancia se ha verificado el restablecimiento de las garantías que fueron protegidas por el a quo, se declarara en la parte resolutiva de esta decisión de tutela que se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, se itera, la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados se dio en el trámite del incidente de desacato, surtido posterior a la determinación de primera instancia. De conformidad con las razones anteriores, la Sala procederá entonces, a revocar la sanción impuesta, y, por otra, a declarar que como quiera que en el trámite de la consulta por esta instancia, se ha verificado la carencia actual de objeto por hecho superado, se ha de dejar sin efecto dicha sanción contra el Capitán DAVID SALAZAR ANGULO como Jefe del área de Sanidad Seccional Cauca. 9 Ibídem. 10 Ejusdem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR por los argumentos expuestos, la sanción impuesta mediante el fallo proferido el 5 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, por medio del cual resolvió el incidente de desacato

propugnado por el agente oficioso de la señora ANA MILENA AGREDO ASTAIZA. SEGUNDO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el incidente de desacato al que acudió el actor, al haberse verificado en el trámite de consulta por la segunda instancia la satisfacción de los derechos fundamentales vulnerados, y por ende dejar sin efectos la sanción impuesta al Capitán DAVID SALAZAR ANGULO como Jefe del área de Sanidad Seccional Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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