CSDJ - F19001110200020170015401ADJUNTA20200821091856-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020170015401ADJUNTA20200821091856-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201700154 01 Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Wilson Armando Gómez Pérez, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de octubre de 2018, por el Magistrado Javier Andrade González de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de la abogada LEIDY JOHANA COLLAZOS HURTADO. QUEJA La actuación tuvo origen en la queja1 presentada por el señor Wilson Armando Gómez Pérez contra la doctora Leidy Johana Collazos Hurtado. Según el quejoso, contrató a la togada para representar sus intereses dentro del proceso penal, adelantado en su contra en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Denunció que la contrató para ejercer su defensa técnica y obtener una disminución en la dosificación de la pena o beneficios de carácter administrativo, como, suspensión condicional de la ejecución de la
pena o reclusión domiciliaria, pero que la togada “cumplió imperfectamente”2. Solicitó el restablecimiento e indemnización integral, el amparo de sus derechos y el reintegro del dinero cancelado.
RECUENTO PROCESAL
1. Etapa de investigación y calificación 1 Folios 1-3 del cuaderno original. 2 Folio 2 ibídem.
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MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N° 190011102000201700154 01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Repartido3 el asunto el 30 de marzo de 2017, al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Javier Andrade González, emitió pronunciamiento el 28 de abril de 20174, por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la togada, Leidy Johana Collazos Hurtado, certificar la calidad de abogado5 y de sus antecedentes disciplinarios, la notificación del mismo y la programación de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de agosto de 2017, que por disposición del despacho se reprogramó para el día 18 de junio de 20186.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en sesiones del 18 de junio7, 5 de julio8, 2 de agosto9, 5 de septiembre10 y 25 de octubre de 201811. En esta, se escuchó la
versión libre de la abogada disciplinada12, la ampliación de la queja del señor Wilson Armando Gómez Pérez13, se recepcionó el testimonio del señor Omar Ibarra López14, se ordenó15 al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán, se sirvieran remitir copia íntegra de la audiencia de verificación de preacuerdo que celebró la Fiscalía con el señor Wilson Armando Gómez Pérez y finalmente se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación ordenando la terminación de la misma. El señor Wilson Armando Gómez Pérez en diligencia de ampliación y ratificación de la queja16, señaló estar privado de la libertad desde hace tres años en la cárcel de Popayán por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indicó que la Fiscalía le propuso un preacuerdo de 10 años y 8 meses, pero el dragoneante Solís de la prisión del Cauca, le ofreció los servicios profesionales de su esposa abogada, para obtener un preacuerdo más favorable. Según el quejoso, la doctora Leidy Johana Collazos Hurtado, lo visitó en la cárcel y le aseguró que podía obtener un preacuerdo de 6 años y no de 10, “(…) me dijo que sí, que sí se podía lograr un preacuerdo de 6 años”17. Accedió a la propuesta y canceló a la togada el valor de sus honorarios, pero, aun así, la 3 Folio 4 ibídem. 4 Folio 12 ibídem. 5 Folio 8 ibídem. 6 Folio 91-93 ibídem. 7 Ibídem.
8 Folio 114-116 ibídem. 9 Folio 133-135 ibídem. 10 Folio 159-161 ibídem. 11 Folio 177 a 179 ibídem. 12 Folio 91-93 ibídem. 13 Folio 133-135 ibídem. 14 Folio 159-161 ibídem. 15 Folio 133-135 ibídem. 16 Folio 133-135 ibídem. 17 Ibídem.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Fiscalía lo condenó por el término de 10 años y no por 6, “(…) eso es lo que yo le reclamo a ella, el contrato de servicios era para 6 años”18.
Agregó que el día de la audiencia, la togada le manifestó que había olvidado los papeles de su caso, “(…) me dijo, ¡qué pena Wilson, se me quedaron los papeles!”19. Finalizó señalando que él aceptó el terminó por aceptar el preacuerdo de 10 años y 8 meses ofrecido por la Fiscalía, porque la togada le manifestó que no se podía hacer nada más, “(…) yo lo acepto porque la togada me dice ¡qué pena, no podemos hacer nada!”20. La abogada en versión libre21, señaló que, desde octubre de 2015, celebró un contrato de prestación de servicios con el señor Wilson Armando Gómez Pérez, por el valor de $6.000.000, pero aclaró que dicho contrato solo amparó las actuaciones surtidas hasta la
audiencia de verificación de preacuerdo que se realizó el 1 de abril de 2016. Señaló ser ella quien sugirió al quejoso, colaborar con la Fiscalía, pero que éste solo accedió hasta el final del proceso, “cuando ya los otras personas que habían sido capturadas habían colaborado”. Relató acompañar al togado en la firma del preacuerdo, “yo le explico lo que la Fiscal nos ofrece y el señor me dice que está de acuerdo, que le parece lo mejor”22. Según la investigada, el quejoso le solicitó la devolución del dinero, pero no accedió al considerar haber realizado las labores para las cuales fue contratada, “hice lo que tenía que hacer y cumplí el contrato”23. Finalmente, indicó que fue el quejoso quien le comunicó que no continuaría con sus servicios y la amenazó. El señor Omar Ibarra López24, recluido en la cárcel San Isidro, manifestó conocer al dragoneante Solís, quien le recomendó los servicios de su esposa, Leidy Johana Collazos H. Señaló tener conocimiento del contrato de prestación de servicios entre la togada y el quejoso y constarle que la abogada no cumplió con lo acordado, “la abogada le dijo que le hacía el preacuerdo por 6 años (…) él estaba seguro de que ella le hacía el preacuerdo, pero pues nada”25.
LA DECISIÓN APELADA
18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Folio 91-93 ibídem. 22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Folio 159-161 ibídem. 25 Ibídem.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En audiencia del 25 de octubre de 201826, el Magistrado Javier Andrade González, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada Leidy Johana Collazos Hurtado. Luego de realizar un recuento del contenido de la queja, de la actuación procesal y de las pruebas recaudadas, procedió a aclarar que no encontraba mérito para continuar investigando la conducta de la abogada, considerando que no se verificaban irregularidades en su actuación producto de la gestión encomendada.
Según el Magistrado, analizado el contrato de prestación de servicios, la ampliación y ratificación de la queja y la versión libre, la gestión encomendada por el quejoso a la doctora Leidy Johana Collazos Hurtado, esta se limitó solo a la realización del preacuerdo y no a la obtención de beneficios administrativos, tales como, suspensión condicional de la ejecución de la pena o reclusión domiciliaria, “(…) el mismo quejoso aceptó que la labor acordada con la disciplinada era solo para el tema del preacuerdo (…) no resulta válida la inconformidad de la queja acerca de que la disciplinada no le tramitó beneficios administrativos adicionales”27. En segundo lugar, esbozó que el argumento del quejoso, según el cual “no conocía los
términos del preacuerdo”, era falso. Según la Sala, el señor Wilson Armando Gómez fue condenado por un preacuerdo, que suscribió y aprobó él mismo, “(…) no es creíble que el quejoso desconociera los términos del preacuerdo porqué él mismo aceptó que leyó y firmó”28, “(…) él sabía cómo se iba a proferir la sentencia en su contra”29. En tercer lugar, indicó que no podía considerarse “no válida” la asesoría que brindó la togada Leidy Johana Collazos Hurtado, porque la condena proferida dentro del proceso penal, avaló totalmente la gestión que realizó la togada, “(…) no hay forma de probar su indiligencia porque asistió al quejoso de forma continua hasta el fin del proceso”30. Resaltó que el preacuerdo no dependió solo de la togada, sino de los términos acordados por la Fiscalía y recalcó que, dentro del proceso penal, el togado nunca manifestó estar inconforme con el preacuerdo. Finalmente, según el magistrado instructor, el quejoso no podía pretender la devolución de dineros, cuando el preacuerdo había sido autorizado por él mismo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los honorarios pagados a los abogados hacen parte de su patrimonio desde el primer instante, y, por ende, si un profesional no acepta devolver esos dineros no incurre en falta 26 Folio 177 a 179 ibídem. 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Ibídem. 30 Ibídem.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO disciplinaria por ese solo hecho. Agregó que la Sala no era competente para ordenar la devolución de dineros, sino que su competencia se limitaba a realizar un análisis disciplinario de las presuntas faltas cometidas.
EL RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia31, el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada, señaló no encontrarse de acuerdo con las decisiones tomadas por el Magistrado, “(…) yo no estoy de acuerdo porque no veo que las decisiones estén a favor mío”. En segundo lugar, recalcó haber un acuerdo con la togada, que no cumplió, y agregó, que el preacuerdo de 10 años y 8 meses no lo consiguió la encartada, sino que dicho acuerdo fue propuesto desde un inicio por la Fiscalía, “ese preacuerdo yo ya lo tenía porque la Fiscalía me lo había mandado”. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de octubre de 201832, mediante oficio No 7947. Fue repartida entre los Magistrados que conforman la Sala el día 9 de noviembre de 201833, correspondiendo la actuación a este despacho, para surtir la segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del
numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 31 Folio 177 a 179 ibídem. 32 Folio 180 ibídem. 33 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la legitimidad para apelar
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Contra el auto que ordena la terminación del procedimiento dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de
acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Dado que el recurso fue interpuesto en la misma audiencia donde fue proferida la decisión, este se tiene por presentado dentro del término, atendiendo lo establecido por el inciso 8 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.”
3. Del caso concreto
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que
obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 3.1. El quejoso manifestó no encontrarse de acuerdo con las decisiones tomadas por el Magistrado, por ser contrarias a sus pretensiones. En el caso concreto, el recurrente alegó no estar de acuerdo con la decisión proferida el 25 de octubre de 201834 en audiencia de pruebas y calificación. Recriminó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, no acceder a sus pretensiones, “(…) yo no estoy de acuerdo porque no veo que las decisiones estén a favor mío”. [negrilla fuera del texto original]. No obstante, esta Sala considera que el argumento esgrimido por el quejoso para interponer recurso de apelación, no reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, por las razones que pasarán a explicarse a continuación.
La Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer por medio de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de los procesos adelantados por infracciones a los distintos regímenes disciplinarios. Como resultado, la Ley 1123 de 2007, asignó a los Consejos Seccionales, la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados. Asignándoles la obligación de realizar una investigación exhaustiva por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 34 Folio 177 a 179 ibidem.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Es decir, los Consejos Seccionales tienen la obligación legal de adelantar investigaciones que satisfagan los principios rectores del procedimiento disciplinario y garanticen el debido proceso. Sin embargo, dicha obligación no implica bajo ninguna circunstancia, tener que acceder y avalar las pretensiones de los denunciantes. De hecho, el juzgador de instancia es quien debe asumir la dirección del proceso y tomar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.
En el caso concreto, esta Sala, discrepa de la afirmación del disciplinado y considera que el juzgador de instancia realizó un análisis sustancial y desplegó una motivación suficiente para
sustentar la terminación y archivo de las diligencias. Identificó a la investigada, estudió la eficacia de las pruebas aportadas, entre ellas, el contrato de prestación de servicios y el acta de preacuerdo, analizó los argumentos de defensa, la versión libre de la togada, la ampliación y ratificación de la queja del señor Wilson Armando Gómez Pérez, el testimonio rendido por el señor Omar Ibarra López y determinó con claridad cuáles fueron los hechos probados dentro del proceso de la referencia. La Sala no tenía por qué consentir de forma imperativa las pretensiones del quejoso. Como se explicó, el éxito y las resultas de un proceso dependen de la contundencia probatoria aportada. No existe obligación para el operador disciplinario de acceder a las pretensiones esgrimidas por los quejosos. Por consiguiente, esta Sala despachará de forma desfavorable el primer argumento del quejoso. 3.2. Según el quejoso, celebró un contrato de prestación de servicios que la togada, no cumplió. El quejoso se duele del resultado alcanzado en el preacuerdo y alega que la disciplinada no le garantizó una condena de 6 años. No obstante, se despachará de forma desfavorable dicho argumento, por las razones que pasarán a explicarse a continuación. La jurisprudencia colombiana35 distingue entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado. Las primeras son aquellas que exigen diligencia y pericia y están orientadas a alcanzar un resultado, pero no lo garantizan. Las segundas comprometen una efectiva obtención de un resultado y para exonerarse de responsabilidad exigen destruir el nexo
causal mediante la presencia de un elemento extraño. Ahora bien, para determinar sí las obligaciones son de medio o de resultado, deberá establecerse cuáles compromisos asumieron las partes y en qué consistió la actividad que se encomendó al profesional. 35 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-111 del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado ponente: Alejandro Linares Castillo. Expediente: D-12050.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el caso concreto, como obra a folio 94, el quejoso Wilson Armando Gómez Pérez y la abogada Leidy Johana Collazos Hurtado, suscribieron un contrato de prestación de servicios36, por medio del cual, la togada solo se comprometió a ejercer la defensa técnica del imputado, dentro del proceso penal adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin garantizar al quejoso, la obtención de un resultado y comprometiéndose a través de una obligación de medios y no de resultado. En consecuencia, esta Sala absolverá a la togada, si se demuestra que actuó de forma diligente dentro del proceso penal.
Para ello, basta con analizar el acta de preacuerdo celebrado en audiencia de formulación de la imputación37. En dicho documento, se afirma que luego de que la fiscal tercera
especializada de Popayán, Magda Brigid Antury Meneses y la defensora de confianza, Leidy Johana Collazos Hurtado, dialogaran, acordaron una pena de prisión de 108 meses y multa de 1.334 SMLMV, que el quejoso consintió y procedió a firmar. En este orden de ideas, no es de recibo el argumento del togado, según el cual la abogada no le garantizó una pena de prisión de 6 años, porque como consta en el contrato de prestación de servicios38, la abogada no se comprometió a ello, sino que se comprometió a ejercer la defensa técnica del quejoso, compromiso que garantizó satisfactoriamente al conseguir en compañía de la Fiscal, la eliminación de un agravante y la reducción de la pena a la mitad, actuando de forma diligente y amparando los derechos de su cliente. 3.3. En el recurso de apelación, el quejoso señaló que el preacuerdo fue logrado por la Fiscalía y no por la disciplinada. Como en efecto lo señala el artículo 350 de la Ley 904 de 2006, el preacuerdo desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, se adelanta entre el imputado, a través de su defensor y el fiscal del caso. “(…) El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: [negrilla fuera del texto original]. 36 Folio 94 ibídem. 37 Folio 96-103 ibídem.
38 Folio 94 ibídem.
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1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.
Sumado a ello, la jurisprudencia39, señala que los preacuerdos tienen la naturaleza de “consensos”, por medio de los cuales se procura “convenir”, es decir, los preacuerdos, entendidos como convenciones que implican la renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo, implican negociaciones, pactos o convenios entre el implicado y la fiscalía40. Ahora bien, en el caso concreto41, el acta de preacuerdo, permite constatar la intervención activa de la togada durante la negación, razón por la cual, no es de recibo el argumento, según el cual, el preacuerdo fue propuesto por la fiscal sin intervención de la disciplinada, pues como quedó demostrado, la naturaleza del preacuerdo implica consenso y negociación por ambas partes, de hecho, fue por medio de la encartada Leidy Johana Collazos Hurtado, que el quejoso acordó aceptar los cargos, a cambio de una disminución sustancial de la
pena y la eliminación de un agravante42. Teniendo en cuenta que el preacuerdo se logró gracias a la negociación a la que llegó la defensora del imputado con la fiscalía y la aceptación de cargos del señor Wilson Armando Gómez Pérez, esta Sala despachara de forma desfavorable el tercer argumento esgrimido en sede de apelación. En conclusión, los 3 argumentos esbozados por el quejoso, no revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, ni prestan mérito para desvirtuar la terminación y archivo. Como quedó demostrado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, no estaba obligada a acceder a las pretensiones del quejoso. La togada no se comprometió a una obligación de resultado que la obligara a obtener un preacuerdo de 6 años, actuó de forma diligente y garantizó los derechos del quejoso, acordando con la fiscal del caso, un preacuerdo de 108 meses de prisión y multa de 1.334 SMLMV. 39 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuellar. Expediente: 48414. 40 Ibidem 41 Folio 96-103 ibidem. 42 Ibidem
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, la Sala confirmará la providencia emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de octubre de 2018, por el Magistrado Javier Andrade González, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de las diligencias a favor de la abogada Leidy Johana Collazos Hurtado, acorde a las consideraciones expuestas en los acápites anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de octubre de 2018, por el magistrado Javier Andrade González de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de la abogada LEIDY JOHANA COLLAZOS HURTADO, acorde a las consideraciones expuestas en los acápites anteriores.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se
dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
ALEJ
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