CSDJ - F1900111020002017001960120170707164847-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1900111020002017001960120170707164847-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiuno (21) de junio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.47 del 22 de junio de 2017
Expediente No.190011102000201700196-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 9 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio Grueso Romero contra la Procuraduría Regional del Cauca y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, respecto de los derechos fundamentales a la legalidad y protección especial de servidor público en circunstancias de reconocimiento de pensión de jubilación al tiempo que NEGÓ el amparo al derecho a la igualdad deprecado contra las mismas entidades. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Se encuentra contenida en el libelo de la demanda tutelar mediante el cual el señor Luis Antonio Grueso Romero, quien actúa por intermedio de apoderado, impetra acción de tutela contra la PROCURADURÍA REGIONAL CAUCA-PROCURADURIA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, demandando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, legalidad y protección especial de servidor público en circunstancias de reconocimiento de pensión de jubilación. Hechos soporte de la solicitud Expuso el apoderado del accionante que en fallo de primera instancia la Procuraduría Regional del Cauca, en audiencia del 29 de noviembre de 2016, destituyó e inhabilitó por once (11) años al docente LUIS ANTONIO GRUESO ROMERO al presentar documentos con contenido contrarios a la realidad para conseguir ascenso en el escalafón Nacional Docente, decisión que fue apelada correspondiendo a la procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa desatar la alzada y en decisión del 31 de marzo de 2017 confirmó el fallo sancionatorio de primer grado.”. (Sic a lo transcrito). 1 Con ponencia del Magistrado Javier Andrade González integrando Sala con el Magistrado Richard Navarro May. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 190011102000201700196-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: LUIS ANTONIO GRUESO ROMERO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Pretensiones. En consideración a lo expuesto solicitó suspender transitoriamente los fallos disciplinarios tanto de primera como de segunda de instancia, por cuando se le ha causado un daño irreparable en razón a que la sanción lo despoja de la función pública como docente y con
ello la imposibilidad de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho desde el 8 de junio de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Repartido el asunto, mediante auto del auto del 25 de abril de 2017, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento por el señor LUIS ANTONIO GRUESO ROMERO. Procuraduría Regional del Cauca. El doctor Andrés René Chávez Fernández en su calidad de Procurador Regional del Cauca, manifestó que la regla general para controvertir la legalidad de los actos administrativos que contienen una sanción disciplinaria, como en este caso, es acudir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tanto, la acción de tutela instaurada resulta improcedente. Argumentó igualmente que el proceso disciplinario se llevó en debida forma, sin que estén acreditados causales de procedibilidad que ameriten la intervención del Juez constitucional, al punto que gozan de la presunción de legalidad que le asiste a las actividades de todo servidor público. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa pese a ser debidamente notificada no dio respuesta a la demanda de tutela. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo del 9 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio Grueso Romero contra la Procuraduría Regional del Cauca y Procuraduría
Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, respecto de los derechos fundamentales a la 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 190011102000201700196-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: LUIS ANTONIO GRUESO ROMERO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ legalidad y protección especial de servidor público en circunstancias de reconocimiento de pensión de jubilación al tiempo que NEGÓ el amparo al derecho a la igualdad deprecado contra las mismas entidades.
En consideración a lo anterior el a quo manifestó: “Por lo tanto, es claro que el acto administrativo que decidió sancionar disciplinariamente a la accionante, cuenta con presunción de legalidad, y no es viable invertir la carga de la prueba, sobre su legalidad, es decir que no se puede presumir lo contrario. Y como la norma citada lo establece, la suspensión provisional decretada en el proceso administrativo, no permite que ese acto se ejecute hasta que se resuelva sobre su legalidad o sea levantada la medida. Partiendo de lo anterior, es del caso aclarar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario cuya finalidad radica en la protección efectiva de los derechos fundamentales, y opera ante la inexistencia de acciones judiciales eficaces. Para el caso concreto resulta claro que el ordenamiento jurídico consagra a favor del actor una herramienta idónea consistente en el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el Juez administrativo, para obtener la nulidad de los Actos pretendidos, controversia que debe proponerse ante el Juez Administrativo, de acuerdo a la competencia que le ha sido asignada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que ante esta situación, al ser la acción de tutela de carácter subsidiario, en el asunto de autos solamente sería procedente en caso de que dicho proceso no resulte idóneo y eficaz, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable . En este orden, debe ponerse de manifiesto que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, a los procesos contencioso administrativos de prerrogativas que permiten la efectiva salvaguarda de derechos fundamentales, relativos a la posibilidad de solicitar, bien sea, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso declarativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, una de las medidas cautelares previstas en este Código. Así las cosas, en atención a la variedad de prerrogativas que tiene el Juez Administrativo para garantizar la efectividad de sus pronunciamientos de fondo, se considera que los procesos administrativos que se tramitan ante esta jurisdicción son idóneos y eficaces, porque están provistos de todas las garantías para efectivizar los derechos vulnerados, pues a través de las medidas cautelares positivas, preventivas, conservativas o anticipativas, se logran 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 190011102000201700196-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: LUIS ANTONIO GRUESO ROMERO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ equiparar los poderes del juez de lo contencioso administrativo con el juez de tutela, permitiéndose de esta manera adoptar las mismas medidas o incluso más y distintas de aquellas que en la actualidad solamente pueden ser decretadas en sede de tutela, situación que ratifica la improcedencia de la tutela para el propósito que se pretende en el Sub examine.
Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, no se acredito con la demanda que en otros casos similares al del actor, se hubiera resultó de diferente forma por las entidades accionadas, además de advertirse que los fallos disciplinarios surten efectos inter partes, sobre lo cual la Sala y frente a falta de pruebas en contra, dispondré la negativa a la acción al no encontrar vulnerado este derecho.”. (Sic a lo transcrito). IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión manifestando que el perjuicio irremediable para que la acción de tutela sea procedente se deriva de la sanción disciplinaria impuesta por cuanto cumple con los requisitos de gravedad, urgencia y perjuicio irremediable. Sostuvo que lo pretendido por medio de la acción de tutela es que se suspendan provisionalmente los actos administrativos que lo sancionaron. Mientras el Fondo Nacional de Prestaciones ordena el pago de su pensión de vejez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en sede territorial El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 190011102000201700196-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: LUIS ANTONIO GRUESO ROMERO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el
fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Se trata de resolver la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: LUIS ANTONIO GRUESO ROMERO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Procuraduría Regional del Cauca y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Es de anotar que, el actor de autos, fue declarado disciplinariamente responsable con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años y es contra ese registro que interpone el actor la
acción de tutela, a fin de que transitoriamente se suspendan los efectos de la resolución No. IUS 2016-96517 del 31 de marzo de 2017. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, como es el medio de control denominado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptiva del siguiente contenido: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior
se contará a partir de la notificación de aquel”. Igualmente, puso el constituyente de 1991 y el legislador ordinario a disposición de los administrados, la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la C.P., precisamente para controvertir aquellas actuaciones que desconozcan normas superiores, y la infracción surja al primer intento de la 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación.
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Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ confrontación entre los episodios acusados y las normas presuntamente violadas. Figura aplicable en un proceso en ciernes desde la admisión misma de la demanda, constituyendo una medida urgente a tomar por el juez competente una vez confronte la contrariedad del acto con las normas infringidas.
Ahora, se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86), legal (art. 6°, Dto 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aún existiendo otro mecanismo se puede excepcionalmente accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sub-lite, como se viene estudiando en precedencia, no se dan estos últimos
presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo la acción de tutela de autos. No se pueden dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue reemplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052, precisó, casi didáctica y pedagógicamente, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora, no se puede decir que los términos o el tiempo que puede demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin más le allana el camino a la
tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, de vieja data así lo reconoce la jurisprudencia: 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación.
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Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el
derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria… En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”3. Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno. Máxime cuando no demostró perjuicio irremediable que allane el camino para el estudio de fondo de esta acción de tutela, no basta el simple enunciado de estarlo padeciendo, pues toda separación del cargo sin el consentimiento del afectado, conlleva per se un perjuicio, pero no es argumento suficiente para dejar de acudir a los mecanismos legales para ello previsto.
Lo anterior, se torna suficiente para declarar improcedente las pretensiones de amparo al derecho invocado del debido proceso que puede ser restablecido por el mecanismo legal reseñado en precedencia, al igual que el derecho de acceso a cargos públicos. 3 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: LUIS ANTONIO GRUESO ROMERO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Finalmente, respecto al derecho a la igualdad, se tiene que en cuanto al mismo, un juicio de tal naturaleza no puede darse sin que se presente el referente que pueda hacer un juicio de desigualdad entre los iguales, tal derecho fundamental requiere un comparativo que se encuentre en las mismas condiciones, situación que en el caso bajo estudio no concurre, pues a pesar de que la sanción del accionante es originada de la misma investigación las faltas cometidas; se limitó el apoderado del actor a realizar una mera enunciación de derechos sin desarrollo fáctico de los mismos, lo cual imposibilita cualquier estudio al respecto.
Por lo expuesto, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 9 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio Grueso Romero contra la Procuraduría Regional del Cauca y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, respecto de los derechos fundamentales a la legalidad y protección especial de servidor público en circunstancias de reconocimiento de pensión de jubilación al tiempo que NEGÓ el amparo al derecho a la igualdad deprecado contra las mismas entidades. SEGUNDO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 190011102000201700196-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: LUIS ANTONIO GRUESO ROMERO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10