CSDJ - F19001110200020170019901ADJUNTA20170801090103-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020170019901ADJUNTA20170801090103-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁDEZ MINDIOLA Radicación No. 190011102000201700199 01 Aprobado mediante Acta No. 049 de la misma fecha
Accionante: MAYCOM EDUARDO IPIA NAVIA
Accionado: DIRECTOR GENERAL DEL INPEC-UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC)- DIRECTOR DE
E.P.C.A.M.S. SAN ISIDRO DE POPAYÁN.
Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca1, TUTELÓ los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas e igualdad alegados por el accionante.
1Sala Dual conformada por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (Ponente) y JAVIER
ANDRADE GONZÁLEZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MAYCOM EDUARDO IPIA NAVIA, recluido en la cárcel de San Isidro de Popayán, presentó acción de tutela en contra del DIRECTOR GENERAL
DEL INPEC-UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
(USPEC) y EL DIRECTOR DE E.P.C.A.M.S. SAN ISIDRO DE POPAYÁN con
el fin de que se protegiera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación. Expresó que el día 16 de diciembre de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Popayán mediante sentencia 240 de diciembre 2016 procedió a resolver en el proceso de tutela Nro. 2016-00394 conminar al Dr. Holger Antonio Pérez Acevedo-Director del EPCAMS y a la doctora Isabel Cristina Martínez como representante legal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC para que adelanten los trámites pertinentes para el mejoramiento de la celda Nro. 25 del Pabellón Nro. 8, es decir suministre nuevas lámparas que proporcionen luminosidad. El día 20 de febrero de 2017 mediante petitorio, solicitó la acción garantista por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Popayán, ya que tanto el representante legal de la USPEC como el director de ese establecimiento carcelario han hecho caso omiso frente a la dotación adecuada de luminosidad de dicha celda. El 27 de marzo de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Popayán mediante oficio Nro. 17 A-709-2016-00394-00/2017 informó que mediante auto de sustanciación Nro. 388 dispuso abstenerse de dar apertura al incidente de desacato promovido contra los representantes legales del INPEC y, seguidamente instó a los aludidos para que adelantaran los
trámites pertinentes para el mejoramiento de la celda Nro. 25 del Pabellón Nro. 8. No obstante, hasta la fecha sólo ha existido una negativa discriminatoria que los subyuga a vivir de manera degradante e infrahumana. Tal carencia de luminosidad de la celda Nro. 25 del Pabellón Nro. 8 no es una problemática reciente, pues tal y como lo plasmó en el libelo tutelar promovido por éste y calendado del 28 de noviembre de 2016, sus compañeros de celda afirmaron llevar un año aproximadamente en degradante condición (fls 2 a 10).
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas.
De la acción de tutela conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cauca, profiriendo Auto de mayo 2 de 2017 (fls 25 a 29), mediante el cual avocó conocimiento, ordenando notificar a las entidades accionadas, así como deprecó pruebas entre ellas, oficiar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán para que remitiera copia íntegra y auténtica de la acción de tutela presentada por el accionante MAYCOM EDUARDO IPIA NAVIA en contra del INPEC y otros radicado bajo el número 2016 00394 que culminó con sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios pertinentes (fls. 30 a 43). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC (fls 44 a 46) mediante el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva-Defensa Judicial y Tutelas, señaló que se decretará la improcedencia de la presente acción de tutela como quiera que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es la acción popular, aunado a que no se comprueba perjuicio irremediable. Y finalmente indicó que la Unidad que representa venía adelantando obras en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, de conformidad con su presupuesto y conforme a las necesidades más urgentes que se identifiquen en conjunto con el INPEC. El INPEC (fls64 a 66) por intermedio del Coordinador del Grupo de Tutelas deprecó que la entidad que representa sea desvinculada de la presente acción constitucional, toda vez que la competencia frente a lo manifestado por el accionante le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán (fls 67 a 70) por intermedio del Representante Legal indicó que el accionante se encuentra en el patio 8 celda 25 desde el 23 de noviembre de 2016 y respecto a la luminosidad que presenta la celda no hay lámparas en la celda y el fluido eléctrico se encuentra dañado. Afirmó que el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2016 se ordenó al USPEC y al EPAMSCASP de adelantar las gestiones pertinentes para el mejoramiento de la celda Nro. 25 del Pabellón 8, esto es que se suministrara
nuevas lámparas que les proporcionara luminosidad en la celda de los accionantes. Anotó que el Establecimiento Penitenciario no es el responsable del mantenimiento de la infraestructura carcelaria, siendo el competente el USPEC. Adjuntó informe del 11 de mayo de 2017 mediante oficio Nro. APL-SOC-076 en el cual el ingeniero WILSON JESÚS DORADO responsable del Área de Planeación informó: “En atención al comunicado del asunto, me permito informarle que inicialmente el día 16 de diciembre de 2016, mediante el comunicado 235EPAMSCASPY-APL-SOC-101 dirigido a la señora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC se remitió copia del expediente Nro. 190013333007201600394 00 Acción de Tutela, Actor MAYCOM EDUARDO IPIA NAVIA por ser esta la entidad encargada de ejecutar todas las acciones tendientes a garantizar la eficacia estructura de todos los establecimientos de reclusión del orden nacional. El día 16 de diciembre de 2016 mediante el comunicado 235 EPAMSCAS PY-APL-SOC 102 dirigido a los señores Maycom Eduardo Ipia Navia, Libardo Gómez Acuña y Jhon Jairo Palacios Quiñónez se informó que copia de la acción de tutela del asunto se había remitido a Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USOECMARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR por ser esta entidad la encargada de garantizar la eficacia estructural del establecimiento penitenciario. Al momento de proceder a
notificar este comunicado, los internos en mención no lo quisieron recibir, por lo que se procedió a dejar anotación de esta situación en la minuta del pabellón 08. El pasado 30 de noviembre de 2016 se envió también a la USPEC el oficio 235-EPAMSCAS PY-APL-SOC-086 al que se anexó acta de priorización de todas las necesidades de infraestructura del establecimiento Penitenciario de Alta y mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán, en la que se incluyó la necesidad de : Intervención de los patios del 1 al 10 de Alta Seguridad y del 11 al 13 de Mediana Seguridad en lo correspondiente a instalaciones eléctricas e iluminación, instalaciones sanitarias e instalaciones de agua potable en todas las celdas, debido a que en la actualidad estos sistemas se encuentran deteriorados porque ya han cumplido su vida útil”. Señaló que mediante oficio 150 DINFRA-22235 del 19/12/2016 la doctora MARÍA LILIANA VARGAS GUZMÁN-Directora de Infraestructura de la USPEC en contestación al oficio anterior informando que: “En atención al oficio del asunto remitido por su despacho en el cual nos remite las solicitudes de varios de los señores privados de la libertada en el EPAMSC de Popayán, donde se requieren se les instalen las lámparas de las celdas de los pabellones 1 a 10 alta seguridad, puesto que no cuentan con el suministro de energía, a lo cual atentamente le informó. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC de acuerdo con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
realiza las diferentes intervenciones en materia de infraestructura en los establecimientos penitenciarios del orden nacional. Dado que los mismos han sido insuficientes para atender las necesidades de mantenimiento y ampliación de todos los establecimientos del orden nacional, el INPEC realizó la priorización tanto de los establecimientos a intervenir como de las actividades por ejecutar, con los recursos disponibles. No obstante lo anterior la USPEC incluirá para las vigencias 2016-2017, las intervenciones solicitadas las cuales serán incluidas en los contratos de mantenimiento y mejoramiento carcelario”.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.
Copia del oficio Nro. J7A-709-2016-00394 del 27 de marzo de 2017 dirigido al señor MAYCOM EDUARDO IPIA NAVIA, mediante el cual se le comunicó que por auto de 27 de marzo de 2017 el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán decidió ABSTENERSE de dar apertura del incidente de desacato promovido por el accionantes contra los representantes legales del INPEC e instó al doctor HOLGER ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, Director de EPCASMS-Popayán y al representante legal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC Dra. ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ para que adelantará los trámites pertinentes para el mejoramiento de la celda Nro. 25 del Pabellón Nro. 8, es decir suministrará nuevas lámparas que les proporcione luminosidad en la celda de los accionantes. Copia del auto de marzo 27 de 2017 en la acción de tutela 2016-00394
proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán mediante el cual se abstiene de dar apertura al incidente de desacato. Mediante oficio Nro. J7A 1058 de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán informó que el expediente contentivo de la acción de tutela 2016-00394 se encuentra en la Corte Constitucional para revisión, sin embargo remitió en medio magnético el expediente digital que posee el Despacho.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de mayo 15 de 2017 (fls 80 a 122), el a quo resolvió TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales del accionante MAIKON EDUARDO IPIA NAVIA a la vida en condiciones dignas e igualdad en lo referente al suministro del servicio de energía eléctrica en la celda que ocupa como sitio de reclusión y ordenó a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC para que en el término de 48 horas iniciará las gestiones administrativas tendientes a dotar del servicio de energía eléctrica a la celda Nro. 25 del Pabellón Nro. 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, hecho que deberá efectivizarse en el término de un mes máximo contado a partir de la notificación de la acción. Así como ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán en el término de 48 horas presentará un informe detallado a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC sobre las necesidades en
materia de servicio de energía eléctrica de la celda Nro. 25 del Pabellón Nro. 8 de ese Establecimiento Carcelario. Para arribar a la anterior decisión, el Seccional de instancia primeramente consideró que no existía temeridad en la presentación de esta nueva acción de tutela interpuesta por el recluso MAYKON EDUARDO IPIA NAVIA señalando que: “…es claro y sabido que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán dictó sentencia calendada 16 de diciembre de 2016 dentro de la acción de tutela interpuesta por LIBARDO GÓMEZ, JHON JAIRO PALACIOS QUIÑÓNES Y MAYKON EDUARDO IPIA NAVIA para la protección a la dignidad humana, considerado vulnerado por las autoridades accionadas, las cuales concreto y dirigió en contra del INPEC y el Director del Establecimiento Carcelario San Isidro de Popayán. Esta acción constitucional fue resuelta negando la protección del derecho constitucional de dignidad humana exclusivamente, sin hacer referencia a la vida e igualdad, y mínimo vital”. Por ende, no advirtió sustentó o fundamento de mala fe del accionante ya que no de delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa. Por lo anterior, decidió de fondo el asunto indicando la relación de sujeción de los internos y los derechos que les asisten en los establecimientos carcelarios, así como los derechos a la vida e igualdad de las personas privadas de la libertad, siendo de aquellos derechos respecto de los cuales deben garantizarse por parte del Estado, y que no pueden ser objeto de
limitación, restricción o suspensión y el no suministro de energía eléctrica en la celda del accionante genera como efecto la evidente vulneración del derecho de una subsistencia digna, pues es claro que este servicio, no sólo permite que pueda instruirse, recrearse e informarse.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito calendado mayo 22 de 2017 (fls 129 a 139), la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, defensa judicial y acciones de tutela de la USPEC, deprecó se revoquen los numerales segundo y tercero en lo que corresponde a la entidad que representa, como quiera que ha actuado comprometida con el cumplimiento del objeto que le atribuyó la ley y se encuentra realizando las gestiones requeridas por el INPEC como por las diferentes autoridades judiciales y una vez surtidos los trámites administrativos y presupuestales necesarios para cada efecto.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de juliode 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver.
Se debe establecer si en el caso que nos ocupa, existe duplicidad de tutelas o temeridad por parte del accionante en la presentación de tutela que nos ocupa. Una vez concretado lo anterior, establecer si procede o no la acción de tutela interpuesta por el señor MAYCOM EDUARDO IPIA NAVIA en contra del DIRECTOR GENERAL DEL INPEC-UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) y EL DIRECTOR DE E.P.C.A.M.S SAN ISIDRO POPAYÁN por la violación de los derechos fundamentales alegados por el no suministro de energía en la celda donde pernocta el accionante en el centro de reclusión San Isidro de Popayán. 3.- La Sala Revocará el fallo de Tutela Impugnado, como se precisara en la parte resolutiva de esta providencia. 3.1. Duplicidad y Temeridad en las acciones de tutela. Respecto a este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-919 de 2003, proferida el 9 de octubre de 2003, M. P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido la “temeridad”, como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma2, y cuyo ejercicio se describe como la interposición sucesiva de tutelas por la misma causa, sin motivo expresamente justificado. En efecto, la sentencia T-009 de 20003
describió, reiterando lo establecido por la jurisprudencia anterior4, la actuación temeraria como: "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés 2 T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte señaló, que la presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. 3 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 4 Al respecto véanse las sentencias T-300/96. MP., T-082/97, T-080/98 y T-303/98. individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". … la Corte señala que hay lugar a declarar la improcedencia en aquellos casos en que se presenta más de una tutela con identidad de pretensiones, partes y hechos, lo cual implica una decisión desfavorable a las pretensiones del actor…” (Negrilla nuestra). Ahora bien, para declarar la configuración de la temeridad el Juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos
fundamentales:
1. Que exista triple identidad en los procesos, es decir que se identifiquen las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de su solicitud.
2. Que sea un caso del cual por Ley o Jurisprudencia no configura temeridad.
3. Que a pesar de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a la anterior con la que guarda identidad, se demuestre por parte del Juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, solicitud y razones.
A su vez también sobre el tema se ha indicado que si tras haber interpuesto una tutela por determinados hechos y con determinadas pretensiones se presentara nuevos hechos, que dan lugar a otras pretensiones y que vulneran los derechos fundamentales del actor es posible interponer nuevamente acción de tutela sin que se configure temeridad. En estos eventos los supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales. El caso concreto. En el presente caso se trata de la acción de tutela impetrada por el ciudadano MAYCOM EDUARDO IPIA NAVIA, quien invoca según su escrito los siguientes derechos: - Dignidad Humana, “que debe ser entendida como el respeto que todos merecemos como seres humanos integrales y que debe ser respetado aún en condiciones de privación de la libertad…es claro que los dormitorios y celdas deben contar con condiciones mínimas acorde a la dignidad humana. (fl 4). - Mínimo vital sin indicar las razones de su vulneración (fl 2).
Como pretensiones deprecó: “Ordenar a la parte accionada y particularmente a los representantes legales del INPEC Y USPEC el acondicionamiento lumínico inmediato de nuestra celda Nro. 25 del pabellón 8”.
Y ahora bien, en la acción de tutela Nro. 2016-00394 impetrada por el mismo ciudadano MAYKON EDUARDO IPIA NAVIA junto con otros compañeros de celda, según su escrito tutelar se invocó el derecho a la dignidad humana como vulnerado por los accionados UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y EL DIRECTOR DE E.P.C.A.M.S SAN ISIDRO DE POPAYÁN, siendo su pretensión: “Ordenar a la parte accionada para que de manera inmediata proceda a acondicionar dignamente nuestra habitación, para que exista una debida iluminación”. Es por lo anterior, que advierte esta Corporación, que el mismo accionante ya había interpuesto otra demanda de tutela basándose en los mismos hechos ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, pretendiendo que se le ilumine su celda Nro.25 del pabellón 8 invocando el derecho a la dignidad humana, acción que fue resuelta desfavorablemente en el sentido de NEGAR el amparo constitucional y a la vez CONMINAR a los accionados para que adelantaran los trámites pertinentes para el mejoramiento de la celda mencionada con antelación. Ante tal observación y encontrando esta Sala, que existe identidad de partes, pues en un lado de las controversias jurídicas se encuentra como demandante el señor MAYCOM EDUARDO IPIA, y en su condición de demandados aparece en las dos acciones de tutela EL INPEC - LA UNIDAD
DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) –
DIRECTOR DE E.P.C.A.M.S. SAN ISIDRO DE POPAYÁN, , con
fundamentos de hecho idénticos basándose en su condición de reclusos y que en su celda no tienen luminosidad, así mismo la pretensión jurídica invocada en una y otra es la misma, comoquiera que el objeto que se buscó a través de las citadas tutelas fue la protección de su dignidad humana, no siendo de recibo lo expuesto por el Seccional de instancia que se invocó un nuevo derecho de mínimo vital y por ello se desvirtuaba la duplicidad de acciones. En efecto, del medio magnético que se allegó al trámite constitucional, esta Superioridad pudo verificar que la acción de tutela radicada bajo el número 2016-00394 de la cual conoció el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Popayán y, la que ahora ocupa la atención de la Sala tiene identidad de partes, es decir que se dirigieron contra el mismo demandado, identidad en la causa patendi es decir, se fundamentaron las acciones en los mismos hechos y, finalmente identidad de objeto buscando la protección de una misma pretensión tutelar amparándose las dos en el derecho a la dignidad humana, y por ello el presente asunto ya había sido debatido por la jurisdicción constitucional, en el cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), ya que una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. (SU -1219 de 2001). Es del caso recalcar, que como quedó claramente anotado, en el presente caso, se dan los presupuestos legales y constitucionales de duplicidad en las
acciones de tutela, pues tal como se verificó, se demostró la identidad de pretensiones, de partes y de hechos en que se sustenta, siendo claro que lo natural es declarar improcedente la presente acción de tutela, sin entrar al fondo del asunto como erradamente lo hizo el a quo en el fallo impugnado. Por lo cual se revocará el fallo de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la presente acción. De otro lado, se estudia por parte de esta Corporación si es procedente la imposición de una sanción en contra del accionante por la improcedencia de la acción por “temeridad”. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de darle al juez de instancia la facultad de declarar la improcedencia de la tutela, despachando desfavorablemente todas las solicitudes, le habilita para sancionar pecuniariamente a los responsables conforme a los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la presentación de la acción en varias oportunidades por el mismo demandante en contra de los mismos accionantes, por las mismas situaciones fácticas y pretensiones, encierre una actuación amañada, revele el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias pudiera resultar favorable”5, deje al manifiesto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”6, o por último, se pretenda a través
de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”7. Pero no sucede lo mismo y así lo ha advertido la Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2005: “cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda i) en la ignorancia del accionante, ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o iii) por el sometimiento del actor aun estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos caso, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera temeraria y, por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.” Con base a lo anterior, en el caso concreto no se puede concluir que la actuación del tutelante como recluso, ya que por su escaso nivel educativo no era consciente de las cargas procesales previstas en materia de tutela y además la situación que padece al interior del centro carcelario, evidencian a 5Sentencia T-308 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández. 6Sentencia T-443 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7Sentencia T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. su parecer una razón para impetrar la acción de tutela, cual es la obtener de manera eficaz y pronta una solución al problema de luminosidad en la celda donde habita, por lo cual se declarará la improcedencia con ausencia de
temeridad y por ende la no imposición de sanción al accionante, ya que como lo ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2005: “… puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido en mayo 15 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio del cual amparo los derechos fundamentales del accionante, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela ,de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial