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CSDJ - F19001110200020170027101ADJUNTA20170627152846-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020170027101ADJUNTA20170627152846-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 19001110200020170027101 (14206-32) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Jefe de Sanidad Militar del Cauca, contra la decisión proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social en la acción de amparo interpuesta por la señora MARÍA

DEYANIRA PATIÑO VIUDA DE MOSQUERA adelantada contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cauca ordenando a la accionada en el término de 48 horas suministrar a la tutelista el medicamento METFORMINA/VILDAGRILTINA 50 mg/1000 mg TABLETA formulado por el médico tratante esté o no en el POS y practicar todas los exámenes que se estimen convenientes en atención al principio de continuidad e integralidad. De otra parte, dispuso ordenar a la accionada el cubrimiento de los gastos de transporte y la prevención para que no se vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la acción de tutela y se garantice el goce efectivo de los derechos de las personas. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA DEYANIRA PATIÑO VIUDA DE MOSQUERA refiere en el escrito de tutela que en su condición de pensionada postmorten le es descontado el servicio de salud con destino a la E.P.S. y que en virtud de su desgaste físico derivado de su edad 74 años, le fue recetado el medicamento 1 , Magistrado Ponente RICHARD NAVARRO MAY en Sala Dual con el Magistrado

JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ.

METFORMINA/VILDAGRILTINA 50 mg/1000 mg TABLETA en cantidad de 360 para un tratamiento de 180 días, cada 12 horas. -. Indica que llevó la fórmula médica a la oficina de Sanidad de la Policía Metropolitana de Popayán y le manifestaron que no estar en el POS no es posible su suministro, situación que pone en riesgo su

salud porque si la diabetes no se controla puede traer graves consecuencias para la salud. -. En ese orden, solicita se ordene a la Jefatura Sección Sanidad del Departamento de Policía Cauca y/o a su representante legal, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, se le suministre el medicamento descrito, se siga cumpliendo con toda la prescripción médica y se le suministre atención integral, de calidad y continua.

2. El Magistrado de instancia, mediante auto del 15 de mayo de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionante y a los accionados. (Folio 12 a 13 c.o 1ra instancia)

3.- El Director Seccional de Sanidad del Departamento de Policía (Cauca) expresó que en relación a las pretensiones formuladas por la accionante indicó que el medicamento solicitado por la accionante no se encuentra contemplado en el Acuerdo No. 052 del 1 de abril de 2013 por el cual se establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y que a pesar que se hicieron entregas parciales, se le indicó la accionante que también debía radicar una nueva fórmula actualizada por el médico tratante ante la Oficina de Gestión Farmacéutica del Área de Sanidad del Cauca, actuación que la interesada no llevó a cabo. Igualmente, argumenta que de todas maneras se observa que el citado medicamento no se encuentra contemplado en el Plan de Beneficios el cual se regula por el Decreto 1795 de 2000, el Acuerdo 002 de 2001, el Acuerdo 010 de 2001 y el Acuerdo 052 de 2013 o

cuales indican en forma taxativa a que personas y en qué casos específicos se pueden suministrar dichos medicamentos. El director General de Sanidad Militar, manifestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, dicha dirección solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, siendo la prestación del servicio competencia del subsistema de sanidad militar. (Folios 32 a 34 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca a través de decisión proferida el 24 de mayo de 2017 resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora MARÍA DEYANIRA PATIÑO VIUDA DE MOSQUERA y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca en el término de 48 horas suministrar a la tutelista el medicamento METFORMINA/VILDAGRILTINA 50 mg/1000 mg TABLETA formulado por el médico tratante esté o no en el POSS y practicar todas los exámenes que se estimen convenientes en atención al principio de continuidad e integralidad. De otra parte, dispuso ordenar a la accionada el cubrimiento de los gastos de transporte y la prevención para que no se vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la acción de tutela y se garantice el goce efectivo de los derechos de las personas. En sustento de la decisión, expresa que el medicamento solicitado por la actora sí fue aprobado por el Comité Científico de la entidad lo

cual indica que era necesario y efectivo para el tratamiento de la patología de la paciente, luego resultaba injustificado que se le solicitara radicara una nueva solicitud ante la Oficina de Gestión Farmacéutica del Área de Sanidad del Cauca con el fin de llevarlo nuevamente al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para una nueva aprobación. En consecuencia, como la autoridad accionada no cumplió con lo ordenado por el médico tratante en el sentido de suministrar a la accionante su patología de Diabetes Mellitus no se entiende la razón por la cual se le pide que acredite lo que ya obra en el expediente. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Unidad de Sanidad del Cauca impugnó la anterior decisión manifestó que la finalidad del Área de Sanidad del Cauca no es poner trabas ni generar complicaciones a los pacientes y que existen límites de carácter legal y reglamentario que buscan la sostenibilidad del sistema. De otra parte, refiere que en el caso particular, se aprecia la carencia actual de objeto porque se han prestado los servicios a la actora de forma diligente. Igualmente, señala que la providencia impugnada contempla un mandato demasiado amplio e incongruente porque se está causando a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial en tanto no puede asumir costos que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del

Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este

decreto. disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la actora MARÍA DEYANIRA PATIÑO VIUDA DE MOSQUERA, quien es un adulta mayor de 74 años, necesita urgentemente el suministro del medicamento METFORMINA/VILDAGLIPTINA 50 MG/1000 MG TBLETA para tratar su afección médica de diabetes mellitus tipo 2. Es decir, se trata de una persona que por su condición de la tercera edad se encuentra en estado de indefensión. Se observa que a la actora según la propia manifestación de la entidad accionada y por decisión del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se le hizo la entrega parcial de medicamentos los días 6 de diciembre de 2016 y 13 de enero de 2017 en número de 56 de los 360 ordenados y que se le

solicita que para obtener la aprobación de entrega del número restante de tabletas radique una nueva fórmula actualizada por el médico especialista tratante ante la Oficina de Gestión Farmacéutica del Área de Sanidad Cauca con el fin de ser enviada nuevamente al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En este orden, se aprecia que concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad, subsidiariedad y el perjuicio irremediable fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la jurisprudencia sobre la prestación de tratamiento integral cuando se trata de personas sujetas de especial protección o dependientes, como bien lo ha señalado la honorable Corte Constitucional en su extensa jurisprudencia, al definir: “6. La protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección constitucional: adultos mayores. Reiteración de jurisprudencia La consagración del principio de igualdad en el marco del Estado Social de Derecho, se expresó en el artículo 13 de la Carta Política de 1991 bajo la fórmula: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”, se complementa así mismo, con una prohibición de discriminación al establecer que “todas

las personas recibirán la misma protección y trato y gozaran de los mismos derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminación”. Lo anterior constituye la denominada dimensión negativa del derecho a la igualdad, que obliga a todas las autoridades del Estado. No obstante, la Constitución Política el mencionado artículo 13 va mas allá, al establecer el deber Estatal de promover condiciones “para que la igualdad sea real y efectiva”, es decir, la obligación de disponer de “medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. De igual manera, el principio constitucional presupone un mandato de especial de protección en favor de “aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”. Los mandatos de optimización de la igualdad terminan con un destinatario específico representado en las autoridades públicas, las cuales tienen la obligación de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra las personas en condiciones de debilidad manifiesta. Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)4la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. “En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica que requieran, de conformidad

con lo prescrito por el médico tratante”5. 4 Sentencia T 018 de 2008 , M.P: Jaime Córdoba Triviño 5 Sentencia T 018 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño Sobre el particular se afirmó en la Sentencia T-745 de 2009: “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.”6 Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión (como la falta de capacidad económica, graves padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo. Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales.

En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera”7. Por ello, una vez reconocida la condición de sujetos de especial protección que ostentan los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra el servicio de salud. Bajo este supuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas8”. 6 Sentencia T 365/09, MP: Mauricio González Cuervo 7 Sentencia T 745/09, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Sentencia T 437/10, M,P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora MARÍA DEYANIRA PATIÑO VIUDA DE MOSQUERA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. El a quo en fallo de fecha 24 de mayo de 2017, resolvió amparar el derecho a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social y a la vida ordenando a la accionada suministrar a la tutelista el medicamento METFORMINA/VILDAGRILTINA 50 mg/1000 mg TABLETA formulado por el médico tratante esté o no en el POSS y practicar todas los exámenes que se estimen convenientes en atención al principio de continuidad e integralidad. De otra parte, dispuso ordenar a la accionada el cubrimiento de los gastos de transporte y la prevención para que no se vuelva a incurrir

en conductas como las que dieron origen a la acción de tutela y se garantice el goce efectivo de los derechos de las personas. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la entidad accionada, vulneró lo derechos fundamentales de la señora MARÍA DEYANIRA PATIÑO DE MOSQUERA quien padece quebrantos de salud derivados de la diabetes mellitus tipo 2, persona que cuenta con 74 años de edad y se encuentra en el Subsistema de Seguridad Social en Salud en la Policía Nacional en calidad de pensionado postmorten, afirmación ésta que no fue desvirtuada por la accionada, por lo cual necesita un tratamiento de salud integral y continuado, pues por su enfermedad necesita constantemente valoraciones médicas con la finalidad de darle un tratamiento la cual es permanente. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, a una persona de tercera edad, la cual sufre quebrantos de salud por su enfermedad de diabetes y necesita además de unos medicamentos un tratamiento integral a su enfermedad. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues la actora quien tiene 74 años de edad es pensionada postmorten de la Policía Nacional sufre quebrantos de salud derivada de su diabetes y requiere el suministro de un medicamento que incluso ya se le había entregado de forma parcial (56) tabletas e inexplicablemente se le impone como carga para entregarle el número restante de las 360 formuladas que haga una nueva solicitud ante el mismo órgano

que hizo el reconocimiento esto es al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para una nueva aprobación. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Por tanto, tal como lo señaló la Sala a quo la actora MARÍA DEYANIRA PATIÑO VIUDA DE MOSQUERA, quien se encuentra afiliada al régimen de salud de la Policía Nacional se le está siendo vulnerando su derecho a la salud, puesto que debido a su patología le han sido ordenados unos medicamentos los cuales no han sido entregados en su totalidad, por tanto el sistema de salud de la Policía Nacional le debe brindar la atención médica necesaria e integral, para garantizarle una vida digna, teniendo presente además que se trata de una persona de protección especial al contar con 74 años de edad. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Constitucional, CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 24 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social en la acción de amparo interpuesta por la señora MARÍA DEYANIRA PATIÑO VIUDA DE MOSQUERA adelantada contra la Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional del Departamento del Cauca ordenando a la accionada en el término de 48 horas suministrar a la tutelista el medicamento METFORMINA/VILDAGRILTINA 50 mg/1000 mg TABLETA formulado por el médico tratante esté o no en el POSS y practicar todas los exámenes que se estimen convenientes en atención al principio de continuidad e integralidad. Igualmente, dispuso ordenar a la accionada el cubrimiento de los gastos de transporte y la prevención para que no se vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la acción de tutela y se garantice el goce efectivo de los derechos de las personas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 24 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social en la acción de amparo interpuesta por la señora MARÍA DEYANIRA PATIÑO VIUDA DE MOSQUERA adelantada contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Cauca ordenando a la accionada en el término de 48 horas suministrar a la tutelista el medicamento METFORMINA/VILDAGRILTINA 50 mg/1000 mg TABLETA

formulado por el médico tratante esté o no en el POSS y practicar todas los exámenes que se estimen convenientes en atención al principio de continuidad e integralidad. Igualmente, dispuso ordenar a la accionada el cubrimiento de los gastos de transporte y la prevención para que no se vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la acción de tutela y se garantice el goce efectivo de los derechos de las personas. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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