CSDJ - F1900111020002017003010120170904125039-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1900111020002017003010120170904125039-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 190011102000201700301 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, el 23 de junio de 2017, mediante el cual resolvió DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO y DENEGAR la acción de tutela incoada por el señor ALVER ANDRÉS MUÑOZ ROSERO, contra el COMANDO SUPERIOR DEL ÉJERCITO NACIONAL, por vulneración al derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES 1.-Situación Fáctica El señor ALVER ANDRÉS ROSERO, instauró acción constitucional contra EL COMANDO SUPERIOR DEL ÉJERCITO NACIONAL, pretendiendo se ordene tutelar el derecho de petición por no habérsele dado respuesta a su solicitud remitida ante la entidad accionada para que le sea autorizado su retiro por haber prestado 15 años de servicio al Ejército Nacional, la cual fue presentada el 16 de mayo de 2017 y hasta el momento no se le ha dado respuesta de fondo a lo peticionado por el accionante. 1 Sala integrada por los Magistrados Javier Andrade González (Ponente) y Richard Navarro May.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 190011102000201700301 01
Referencia: Impugnación de Tutela Pretende el actor se ordene a quien corresponda la autorización para ser retirado del servicio por "disposición del comando superior de la fuerza" causal por la cual recibirá la asignación de retiro a que tiene derecho por el tiempo de servicio. 2.-Actuación Procesal Mediante auto calendado el 09 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la entidad accionada, informándoles del término de tres días para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y se ordenó citar al señor Alver Andrés Muñoz Rosero para que aclare los motivos de la tutela y manifesté si ha interpuesto otra acción bajo estos mismos hechos.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA 1.- COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES Mediante escrito del 14 de junio de 2017, el Coronel Giovani Valencia Hurtado en su calidad de Director de Personal del Ejército Nacional del Comando General Fuerzas MilitaresComando de PersonalDirección de Personal, manifestó que al consultar el registro documental de ese mismo despacho se encontró derecho de petición del 14 de mayo de 2017, radicado con No. 20171121796892 del 16 de mayo de 2017, el
cual fue atendido con radicación No. 20173130979301 del 14 de junio de 2017, en el cual se le expuso lo siguiente: "(...) Con toda atención y en respuesta al radicado No. 201711217966892, mediante el cual pone en conocimiento del Comando de la Fuerza una serie de hechos y presuntas irregularidades en la Octava Brigada del Ejército, y solicita ser retirado "por disposición del Comando General de la Fuerza", me permito manifestar:. Si bien su solicitud está encaminada específicamente a su retiro, de los hechos que relata y de acuerdo a los mismos por relacionarse con presuntas irregularidades y actos de corrupción, se corrió traslado a la Quinta División a efectos de que sean adelantadas las indagaciones del caso en el marco de la Ley 836 de 2003 " Régimen Disciplinario de la Fuerzas Militares". Del mismo modo y en cuanto a su inconformidad con el subsidio de vivienda se remitió por competencia a la Caja Honor. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Finalmente y frente a su petición particular, es preciso señalar que si bien, de acuerdo al artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 los oficiales y suboficiales podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios una vez cumplido el tiempo para adquirir asignación de retiro, tratándose un tipo de ejercicio de facultad discrecional, para dar trámite a la referida
causal, la misma debe ser promovida de manera autónoma por la Unidad a la cual usted pertenezca, si así lo considera pertinente ese Comando(...)"(sic) Señaló haber remitido la respuesta al correo electrónico autorizado por el peticionario en su mismo escrito, andreslmz@hotmail.com y en vista del cumplimiento de la respuesta a la petición solicitada por el accionante solicitó declarar la carencia actual de objeto e improcedencia de la acción por hecho superado.
2. Alver Andrés Muñoz Rosero Manifestó el accionante haber realizado varias peticiones que le han sido negadas, entre ellas para obtener un beneficio de vivienda, por la Caja Promotora de Vivienda, señaló haber puesto de presente situaciones de corrupción o irregularidades en la institución por lo cual ha formulado una serie de denuncias o informes, lo que le ha generado inconvenientes, motivo por el cual solicitó su retiro al Comando Superior, misma que no ha sido contestada, su única intención es que le sea reconocida el derecho a una media pensión que se ha ganado por casi dieciocho años de servicio.
Finalmente señaló haber presentado una última petición el 16 de mayo de 2017, ante el Comandante del Ejército Nacional, General Alberto José Mejía Ferrero sin obtener respuesta, aclarando que ya había presentado otra acción de tutela por el tema de vivienda en contra de la Caja Promotora de Vivienda que le fue negada. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, DENEGÓ la protección al derecho de petición
deprecado por la accionante al considerar que se está ante un hecho superado, debido a que la razón de ser de la acción constitucional era la contestación del derecho de petición por parte de la entidad, y ya se encuentra resuelta la solicitud del tutelante con lo relatado en el oficio mencionado, pese a que dicha respuesta es adversa a sus pretensiones. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela El a quo aclaró que si bien es cierto como lo expresó el actor presentó varias peticiones que le han sido negadas, es claro que no hay vulneración a su derecho de petición en estos casos, por cuanto se le han dado una respuestas, aunque negativas, incluyendo la petición para el acceso a una vivienda, aspecto por el cual admitió el accionante en su declaración, que ya había interpuesto una acción de tutela en contra de la Caja Promotora de Vivienda, situación que indica que no podía volver a interponer una nueva acción de tutela por este hecho; y en cuanto su petición concreta de ser retirado del servicio con derecho a media pensión, si bien menciona haber presentado al parecer varias peticiones, sólo aporta constancia de una petición de 14 de mayo de este año, con recibido el 16 del mismo mes, dirigida al General Alberto José Mejía Ferrero, la cual el actor, en escrito posterior, allegado al expediente admitió que ya se le había respondido, tal como se informó en la
contestación a esta acción, anexando copia de la misma. Indicó que como el derecho de petición, se satisface con una respuesta, no necesariamente tiene que ser positiva, se concluye en que esta ya se dio al derecho al actor, y como quiera que insistió con el retiro del servicio, esa pretensión no conlleva vulneración de ningún derecho fundamental, no da lugar a que se proteja por vía de acción de tutela, por lo cual frente a ello, la acción fue contestada por el a quo. IMPUGNACIÓN Una vez notificado el anterior fallo, mediante escrito radicado el 28 de junio de 2017, el accionante impugnó dicha decisión, deprecando se revise la decisión de primera instancia, por cuanto no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho de petición impetrado, por cuanto las consideraciones son fundamentadas de forma errónea, reiterando las mismas pretensiones de su petición inicial de ser llamado a calificar servicios como lo ha venido solicitando en sus derecho de petición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Impugnación de Tutela 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos
por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que
“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32
del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, sin embargo, como se anticipara, del estudio de las diligencias se observa la existencia de una irregularidad sustancial insubsanable que impone la declaratoria de nulidad. 2.- Caso concreto El señor ALVER ANDRÉS ROSERO actuando a nombre propio instauró acción de tutela informando que, se encuentra vinculado como Suboficial del Ejército Nacional manifestando algunas situaciones de inconformidad en la Institución formulado una serie de denuncias o informes, lo que le ha generado inconvenientes, que lo motivan a solicitar su retiro al Comando Superior, petición que realizó a las Fuerzas Militares para recibir la media pensión a que tiene derecho, pero hasta la fecha no se le ha contestado. Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. [6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento
de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza.
Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al
derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. En el caso bajo estudio, y una vez revisado minuciosamente el expediente contentivo de la acción constitucional, observa esta Superioridad, que efectivamente el tutelante impetró el derecho de petición del 14 de mayo de 2017, radicado con No. 20171121796892 del 16 de mayo de 2017, al cual se dio respuesta mediante oficio No. 20173130979301 del 14 de junio de 2017, remitida al correo electrónico autorizado por el peticionario: andres@hotmail.com; en este sentido, considera la Sala que la entidad accionada indicó haber dado respuesta a la petición del tutelante, pero este no se encuentra conforme con la misma, pues la pretensión estaba dirigida a ser retirado del servicio y poder acceder al beneficio de vivienda, sin embargo el retiro de la Fuerza Pública por llamamiento a calificación de servicios, es una facultad discrecional, cuya trámite promueve o inicia con la solicitud de manera autónoma por parte de la Unidad a la que pertenece, si a bien lo considera el Comando Central del Ejercito el cual es el competente, lo cual en este caso no había ocurrida como le fue informado. Advirtiéndose que se está ante un hecho superado, razón por la cual esta Corporación confirmara la decisión de primera instancia. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto.
Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado3 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original).
En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”4 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido 3 ? Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte
consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
superado , si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”5 (Subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. (Subrayas fuera de texto) En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.6 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”7 Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta clara, eficaz a la petición deprecada por el accionante y que tal contestación comprende y
garantiza el derecho de petición y debido proceso pretendidos por el actor, a pesar que la primera instancia no lo haya señalado, por lo tanto esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, de negar el amparo deprecado por hecho superado dada la carencia actual de objeto. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hijaestudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado
frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. 6 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 7 Ibíd. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual decidió DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO y DENEGÓ la acción de tutela interpuesta por el señor ALVER ANDRES MUÑOZ ROSERO, contra el COMANDO SUPERIOR DEL ÉJERCITO NACIONAL, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA
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