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CSDJ - F19001110200020170031601ADJUNTA20170830154050-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020170031601ADJUNTA20170830154050-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 190011102000 201700316 01 Aprobada según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por GLADYS MARIA

BAHOS TORO contra: LA DIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL

CAUCA ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, sobre la impugnación presentada por la entidad accionada representada por el Teniente WILSON CEVALLOS GONZALEZ, en su calidad de Jefe encargado del Área de Sanidad de la Policía Nacional Cauca, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 Folios 28 al 66 del cuaderno principal.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 190011102000 201700316 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cauca2, por medio del cual decidió tutelar los derechos a la vida y salud de la señora GLADYS MARIA BAHOS TORO y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión

contenida en la sentencia de tutela de primera instancia, procediera a emitir orden completa de prestación del servicio en Popayán u otra ciudad del TAC DE ABDOMEN TOTAL, DE ALTA RESOLUCION CONTRASTADO, MULTICORTE, AL MENOS DE 64 CORTES, O DETECTORES a favor de la accionante, debiendo la entidad accionada realizar las gestiones necesarias para que fuera programada por la IPS de manera prioritaria en un lapso no superior a dos (2) meses. Ordenó además, que en el evento de que los exámenes o procedimientos se debieran practicar en una sede diferente a la del domicilio de la accionante, la accionada tendría en cuenta para efectos de los gastos de transporte, estadía, alimentación de ella y acompañante, lo señalado en la Sentencia T-111 de 2013 para su procedencia. Advirtió igualmente a la entidad accionada que debía garantizar a la actora, el acceso a todos los servicios médicos de forma integral que requería para la patología que padecía y por lo tanto suministrar todos los medicamentos y tratamientos ordenados por el médico tratante en tiempo oportuno. PRETENSIONES Y HECHOS La señora GLADYS MARIA BAHOS TORO a nombre propio presentó acción de tutela3, con el fin de que el Juez constitucional le proteja sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y en consecuencia se ordene al Área de 2 Sala integrada por el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y el Conjuez REINEL PEDROZA BENITEZ . 3 Folios 1 al 4 del C.P.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 190011102000 201700316 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, expedir autorización de servicios y su efectiva materialización con el Hospital Universitario San José asumiendo los costos en dicha IPS para TAC DE ABDOMEN TOTAL, DE

ALTA RESOLUCION CONTRASTADO, MULTICORTE, AL MENOS DE 64

CORTES, O DETECTORES.

Solicitó además que se garantizara el tratamiento integral para las patologías de gastritis crónica superficial, otros dolores abdominales y los no especificados al igual que de las que de estas se desprendan, incluyendo citas de control con especialistas, realización de procedimientos y exámenes de control, entrega de medicamentos formulados por el médico tratante en cantidades y concentraciones por él establecidos, POS y NO POS, al igual que los demás servicios solicitados por el médico tratante. Indicó la accionante en el escrito de amparo constitucional presentado, que accionante fue diagnosticada con GASTRITIS CRÓNICA SUPERFICIAL, OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS, razón por la cual requiere con urgencia del TAC y demás servicios de salud que permitan atender la patología en mención. Informó así mismo, que es beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional, y asistió a cita con Gastroenterología el 3 de abril de 2017 donde se le ordenó la toma de TAC DE ABDOMEN TOTAL, DE ALTA

RESOLUCION CONTRASTADO, MULTICORTE, AL MENOS DE 64

CORTES, O DETECTORES en el Hospital Universitario San José, razón por la cual radicó en su oportunidad los documentos en la entidad accionada

para que le suministraran la orden sin lograrlo al momento de la presentación del amparo constitucional.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 190011102000 201700316 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La entidad accionada justificó la imposibilidad de la prestación del servicio de salud demandado por la accionante, por la inexistencia de contrato con la IPS correspondiente, el cual se requería para asistir al control con especialista, lo cual le ocasionó desmejora en su estado de salud según la tutelante.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)4, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la acción de tutela propuesta por la señora GLADYS MARIA BAHOS TORO contra el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca y en consecuencia ordenó correr traslado del amparo constitucional a la entidad accionada, para que en un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación de la acción constitucional, la contestara y ejerciera el derecho de contradicción y defensa. INTERVENCIONES El Capitán DAVID SALAZAR ANGULO, en su calidad de Jefe de Área de Sanidad de la Policía Nacional Cauca mediante comunicación No. S2017-/ARSAN-JEFAT 1.5, fechado del 16 de junio de 20175, solicitó negar la acción de tutela incoada por considerar que no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno a la señora GLADYS MARIA BAHOS TORO,

4 Folios 10 al15 del C.P. 5 Folios 18 al 22 del C.P.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teniendo en cuenta que la administración del Área de Sanidad Cauca está y seguirá prestando los servicios de salud y suministro de medicamentos requeridos para el tratamiento integral de la patología de la accionante.

Manifestó que, referente a la autorización del servicio especializado denominado TAC DE ABDOMEN TOTAL AL MENOS DE 64 CORTES O DETECTORES, el día 16 de junio de 2017 fue solicitado a la Clínica Rey David – COSMITET de la ciudad de Cali, mediante correo electrónico citas_empresas@cosmitet.net, donde una vez sea autorizado y programado, se notificará de inmediato a la accionante. Así mismo manifestó, que la Administración del Área de Calidad Cauca se encuentra adelantando los trámites administrativos del nuevo proceso contractual por licitación pública, para los servicios médicos especializados como los que requiere la tutelante, incluyendo el Hospital Universitario San José.

PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

 Solicitud de Examen TAC DE ABDOMEN TOTAL, DE ALTA

RESOLUCION CONTRASTADO, MULTICORTE, AL MENOS DE 64

CORTES, O DETECTORES, suscrita por el Dr JUAN CARLOS ADRADA6  Documentos de la Historia Clínica No. 25592895 de la señora BAHOS TORO GLADYS MARIA7.  Registro de correo electrónico de fecha 16 de junio de 2017 para

citas_empresas@cosmitec.net solicitando programación para 6 Folio 5 del C.P. 7 Folios 6 al 7 del C.P.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

TOMOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL ALMENOS DE 64 CORTES O DETECTORES8  Autorización de Servicio Externo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: Orden No. 13597 de fecha 30 de junio de 2017, dirigida a Hospital San José para Examen Especializado:

TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS

(ABDOMEN TOTAL) para la usuaria GLADYS MARIA BAHOS TORO9. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el primero (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca, tuteló el derecho fundamental a la salud y la vida digna de la

señora GLADYS MARIA BAHOS TORO10.

Lo decidido en la sentencia de tutela que se impugna, tuvo como fundamento la normatividad que regula el sistema de salud, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, lo cual le permitió soportar la siguiente conclusión: “Es evidente que el AREA DE SANIDAD DE LA POLICIA CAUCA vulnera los derechos fundamentales constitucionales invocados a favor de la señora GLADYS 8 Folio 23 del C.P. 9 Folio 77 del C.P. 10 Folios 28 al 66 del C.P.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIA BAHOS TORO, al sustraerse de suministrar de manera oportuna y continua los servicios de salud ordenados por el médico tratante.

Por consiguiente, para la Sala están dados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en este caso, por lo que se ordenará a la Dirección de la Policía Nacional Cauca que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a emitir orden completa de prestación del servicio en esta o en otra ciudad del TAC DE ABDOMEN TOTAL, DE ALTA RESOLUCION CONTRASTADO, MULTICORTE, AL MENOS DE 64 CORTES, O DETECTORES a favor de la señora GLADYS MARIA BAHOS TORO, debiendo la accionada realizar las gestiones necesarias para que sea programado por la IPS de manera prioritaria en un lapso no superior a dos meses. En el evento de que los exámenes, o procedimientos a practicar deban serlo en una sede distinta a la del domicilio de la accionante, la accionada tendrá en cuenta para efectos de los gastos de transporte, estadía, alimentación de ella y acompañante, lo señalado en la sentencia T-111de 2013 para su procedencia. Debe aclararse que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede considerarse en este caso la existencia de un hecho superado, tal como se destaca en la sentencia T-833 de 2010, toda vez que ello procede si el sujeto que violaba o amenazaba el derecho fundamental dejó de violarlo o amenazarlo o cesó

su omisión, lo que parte de admitir que se ha vulnerado un derecho, y se satisfizo la orden a impartir, lo que no ha realizado la entidad accionada, porque con solo gestionar la autorización del exámen con una IPS, que no la ha autorizado y que puede aducir por ejemplo, falta de contrato, no se garantiza que el examen se le vaya a practicar” Son los argumentos básicos que tuvo en cuenta el A quo, para acceder al amparo constitucional incoado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Teniente WILSON CEBALLOS GONZALEZ en su calidad de Jefe del Área Sanidad Cauca de la Policía Nacional, mediante el oficio No. S-2017ARSAN – JEFAT 1.5, fechado del 4 de julio de 201711, solicitó 1) Tener presente el cumplimiento del fallo de tutela, 2) Revocar el fallo de tutela proferido mediante sentencia impugnada del 28 de junio de 2017 y 3) En caso de confirmar el fallo en el “AD QUEN” a favor de la accionante, 11 Folios 70 al 46 del C.P.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autorizar a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Cauca, recobrar al FOSYGA el costo generado por los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios médicos y especializados que se autoricen y llegaran a prestar a la accionante.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116

de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 190011102000 201700316 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la entidad accionada. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, a fin de que la entidad accionada garantice prestación del servicio en Popayán u otra ciudad del TAC DE ABDOMEN TOTAL, DE ALTA RESOLUCION CONTRASTADO, MULTICORTE, AL MENOS DE 64 CORTES, O DETECTORES a favor de la señora GLADYS MARIA BAHOS TORO y los demás servicios de salud que le permitan atender la patología diagnosticada por los médicos tratantes. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 190011102000 201700316 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales13. 1.3. La integralidad en la prestación de servicios de salud. 12 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 13 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Estado y en general todas las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud, están obligadas a garantizar al usuario el tratamiento que con eficacia mejore las condiciones de salud y su calidad de vida, para tal efecto deben autorizar en su integridad los tratamientos, medicamentos e

intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y lo demás que se requiera con ocasión del cuidado de su patología, integralidad en la prestación de los servicios de Salud, que la Corte Constitucional describe en la sentencia T062 de 2017 en los siguientes términos:

7. Principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud, Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas.[30] Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”[31], como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015.

En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”[32] Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 190011102000 201700316 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende[33] dictar, a saber: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”[34]

De igual manera, se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.[35] A la luz de lo anterior, la Corte ha reiterado, a su vez, que debido a que el derecho fundamental a la salud comprende no solo el bienestar físico, biológico y funcional de la persona, sino, también, los aspectos psicológicos y emocionales y que la atención integral debe aplicarse a todas estas facetas, se configura la obligación de las EPS de brindar un tratamiento completo para todas las enfermedades que afectan todos aquellos ámbitos que hacen parte del mencionado derecho, para, de esta manera, propiciar una adecuada calidad de vida y dignidad humana en todas las esferas de la salud de una persona.[36] Bajo la anterior perspectiva, la Corte ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal. En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe

propender a que su entorno sea tolerable y digno. En efecto, el derecho en cuestión puede resultar vulnerado cuando la entidad prestadora del servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona, logran hacer que la misma sea más manejable y digna, buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad. Sobre el particular la Corte ha sostenido que: “(…)el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección constitucional.”[37] IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 190011102000 201700316 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior se desprende, que para esta Corte es factible la ocurrencia de eventos en los cuales resulta contario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan trámites netamente administrativos para acceder a ciertos servicios, cuando de la condición de la persona resulta evidente que los requiere para sobrellevar la afectación que la aqueja y, frente a los cuales, someterla a solicitar una prescripción médica puede resultar desproporcionado. Tal enfoque ha sido reiterado en numerosas oportunidades por la Corporación.

Bajo ese orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se

exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida. Así las cosas, cabe concluir que el tratamiento integral en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho fundamental, en la medida en que no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran necesarias para conjurar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico emocional e inclusive social, derivando en la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional. La integralidad en la prestación de los servicios de salud en los términos precisados por la Corte Constitucional, aplica frente a los actores responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como en los subsistemas de seguridad social en salud como el de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 1.4. Existencia de un subsistema de Seguridad Social en salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La ley 352 de 1997 en armonía con los decretos leyes 1211, 1212, 1213 de 1990, el Decreto 1795 de 2000 y disposiciones complementarias regulan el Sistema de Salud para la Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el cual IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 190011102000 201700316 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

reconoce entre otras cosas, como beneficiario de dicho sistema a los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. La sentencia de tutela T632 de 2013, describe este Subsistema de Seguridad Social en Salud de la siguiente manera: 5.1 El Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional 5.1.1 El Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonía con lo establecido en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, establece que tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignación por retiro o pensión. De otra parte, el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra reglamentado por el Decreto No. 1795 de septiembre 14 de 2000, que regula su estructura, el cual ha sido objeto de examen por parte de esta Corte mediante las Sentencias C-1095 de 2001[55] y C-479 de 2003[56]. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional se encuentra interrelacionado con diferentes instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y

procesos debidamente articulados entre si[57]. Como servicio público esencial, está orientado al personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios[58], y busca la prestación del servicio de salud del personal afiliado y beneficiarios[59]. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional y se encarga de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSFMP)[60]. La Ley 352 de enero 17 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, establece que los beneficios de ese sistema de salud (Título II) se extienden, entre otros, a los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como aquéllos que IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 190011102000 201700316 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gocen de asignación de retiro o pensión (art. 19 lit. a num. 1º y 2º).

El Decreto 1795 de septiembre 14 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, señala que los beneficiarios del sistema (Título II), entre otros, son los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como en goce de asignación de retiro o pensión (art. 23 num. 1º y 2º), conservando

como beneficiarios al cónyuge o al compañero o compañera permanente del afiliado, en este último evento cuando la unión permanente sea superior a dos años (art. 24 lit. a). Así, para el tema que ahora nos ocupa respecto de los afiliados a este sistema, el artículo 24 del Decreto No. 1795 de 2000 establece que serán beneficiarios las siguientes personas: “a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de

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