CSDJ - F19001110200020170032501ADJUNTA20170918082615-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020170032501ADJUNTA20170918082615-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 190011102000201700325 01 Aprobado mediante Acta No. 074 de la misma fecha
Accionante: ANDRÉS FELIPE DORADO DORADO
Accionado: POLICÍA NACIONAL-ÁREA DE SANIDAD DEL
DEPARTAMENTO DE POLICÍA-CAUCA.
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 4 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cauca1, mediante el cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y seguridad social del accionante ANDRÉS FELIPE DORADO DORADO contra la POLICÍA
NACIONAL y EL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE
POLICÍA-CAUCA.
1Sala conformada por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (Ponente) y JAVIER
ANDRADE GONZÁLEZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ANDRÉS FELIPE DORADO DORADO instauró acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y trabajo presuntamente vulnerados por las accionadas, indicando que el 31 de agosto
de 2016 estando en su puesto de trabajo sufrió un accidente laboral el cual fue debidamente reportado, y desde esa fecha ha sido sometido a control y revisión médica, siendo diagnosticado según historia clínica de 21 de diciembre de 2016 “LESIÒN MENSUAL MEDIAL EN ASA DE BALDE LUXADA” y, el médico tratante realiza recomendaciones como “No puede realizar ejercicios de impacto ni de carga” y se programó para cirugía. Adujo que desde el 21 de diciembre de 2016 su médico tratante le emitió las órdenes para cirugía de rodilla, las cuales se radicaron en la oficina de Sanidad de la Policía Nacional, sin respuesta positiva. Expresó que su lesión de rodilla no se cura con medicamentos, según explicación del médico se debe corregir mediante procedimiento quirúrgico y luego seguir un plan de recuperación con terapias. Manifestó que la entidad no ha garantizado la prestación oportuna del servicio de salud, para que le autorizaran unas citas con especialista de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA y por ello interpuso la acción de tutela, a lo cual una vez notificados de la misma procedieron a emitir las órdenes de apoyo pero se han negado a autorizar la cirugía de rodilla que requiere, siendo el impedimento el de no tener contrato con clínica alguna. Señaló que respecto de esta acción, no se podía alegar temeridad respecto de otra tutela interpuesta, que exclusivamente se pretendía el cumplimiento de las autorizaciones de citas con especialistas de ORTOPEDIA y
TRAUMATOLOGÍA.
Agregó que el 5 de junio de 2017 acudió al Hospital San José de Popayán
debido al intenso dolor que tenía y le impedía caminar donde fue valorado por el médico Humberto González Serna, quien concluyó que su lesión es para tratar con procedimiento quirúrgico, siendo renovadas las órdenes de cirugía las cuales al igual que en diciembre de 2016 radicó ante la entidad accionada, sin obtener respuesta alguna. Por lo anterior, deprecó como medida provisional autorizar los órdenes para cirugía de rodilla, así como lo requerido después de la intervención, incluidos gastos de transporte y alojamiento si fuese necesario.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Autos que deciden sobre la medida provisional, el admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto del 20 de junio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca negó la medida provisional, ya que lo pretendido mediante esta correspondía a la pretensión principal. Avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó la notificación a LA POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y AL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 36 a 40). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA (fls 41 a 45), por intermedio del Jefe de dicha entidad, informó las actuaciones realizadas respecto a lo que es objeto de tutela así: Referente a la autorización de los servicios médicos Especializados para la
realización de los procedimientos quirúrgicos denominados SINOVECTOMIA RODILLA. CONDROPLASTIA DE HOMBRO O RODILLA – SUTURA DE MENISCO MEDIAL O LATERAL, POR ARTROSCOPIA, el 22 de junio de 2017 fue autorizada y entregada al señor Andrés Felipe Dorado la orden de apoyo Nro. 12528 con vigencia de 90 días, autorizando la valoración especializada por Anestesiología, en el Hospital Susana López de Valencia de Popayán, donde el accionante deberá presentarse personalmente en la entidad autorizada para programar la valoración. Que el 22 de junio de 2017 fue autorizada y entregada al señor Andrés Felipe la orden de apoyo Nro. 12526 con vigencia de 90 días autorizando el procedimiento quirúrgico por cirugía denominada CONDROPLASTOA DE HOMBRO O RODILLA en el Hospital Susana López de Valencia de Popayán. Así fue autorizada y entregada el 22 de junio de 2017 la orden de apoyo número 12527 con vigencia de 90 días para el procedimiento quirúrgico denominado Sutura de Menisco Medial o Lateral por artroscopia en el Hospital Susana de Valencia de Popayán. Por lo anterior, deprecó se declarara improcedente la presente acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls50 y 51) solicitando ser desvinculada de la presente acción, como quiera que con base en las pretensiones tutelares el competente es el área de Sanidad de Policía del Cauca. Escrito del accionante. Mediante memorial del 29 de junio de 2017 el accionante informó que el 22
de junio del año que transcurre le fue expedida la autorización para cirugía, pero solicitó se le resolviera de fondo sobre todo lo pedido que era se le otorgará el tratamiento integral hasta quedar recuperado y se le califique para que se determine la pérdida de capacidad laboral, ya que la accionada lo puede despedir sin reconocer y afrontar las consecuencias de su accidente. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del reporte de accidente. Copia de apartes de historia clínica. Copia de solicitud de procedimientos quirúrgicos de 21 de diciembre de 2016 y junio 9 de 2017. Copia de la orden Nro. 12525 de 22 de junio de 2017 para el procedimiento Sinovectomia Rodilla. Copia de la orden Nro. 12528 de 22 de junio de 2017 para anestesiología. Copia de la orden Nro. 12526 para cirugía de hombro o rodilla. Copia de la orden Nro. 12527 para sutura de menisco medial o lateral.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de julio 4 de 2017 (fls. 54 a 76) el a quo resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y seguridad social del accionante, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Jefe del área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca para que en el término de 48 horas le brinden al accionante la prestación en forma integral de los servicios de salud a que tiene derecho, lo cual comprende
cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación y suministro de medicamentos, exámenes de diagnóstico, seguimiento de los tratamientos iniciado, los servicios médicos que sean necesarios para la terminación del procedimiento, según lo dictaminado por los respectivos médicos tratantes, que le permitan mejorar su calidad de vida, estén incluidas o no en el POS o plan de beneficios, así como gastos de transporte y alojamiento si fuese del caso. Lo anterior, dando aplicación al principio de integralidad que establece que la atención en salud debe comprender todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, etc, no bastando que se le satisfagan los requerimientos inmediatos del paciente sino que se avale y asegure al actor todos los servicios para la terminación del procedimiento, como suministro de medicamentos posteriores de la cirugía.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 7 de julio de 2017 el Jefe del área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca indicó que en cumplimiento del fallo de tutela se ha realizado todos los trámites y procesos administrativos necesarios, deprecando la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera se le han venido y seguirá prestando los servicios de salud médica y especializada, suministro de medicamentos al accionante, trayendo a colación las autorizaciones que refirió en el trámite de tutela. Solicitó se revocará el fallo de instancia o en su defecto se autorizará el recobro al Fosyga del costo generado por los medicamentos, insumos,
procedimientos y servicios médicos y especializados que se llegaran a prestar al accionante.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. Teniendo en cuenta la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye a las accionadas la vulneración del derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignada del accionante ANDRÉS FELIPE DORADO DORADO a quien se le diagnosticó “LESIÓN MENISCAL MEDIAL EN ASA DE BALDE LUXADA” por un accidente laboral, para lo cual se ordenaron los procedimientos de SINOVECTOMIA RODILLA,
CONDROPLASTIA DE HOMBRO O RODILLA y SUTIRA DE MENISCO
MEDIAL O LATERAL, los cuales fueron autorizados en el trámite de primera instancia, pero que depreca el tratamiento integral de servicios. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y lo que ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad y, finalmente el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. 3.1. En punto al carácter fundamental del derecho a la salud la Corte Constitucional ha indicado que éste tiene una doble connotación, siendo derecho fundamental y servicio público en los siguientes términos: “ La salud fue consagrada por el Constituyente de 1991 en el artículo 49 de la Carta Política como un concepto que goza de una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público. Esta norma atribuye al Estado la carga de asegurar la atención en salud, como servicio público, al tiempo que reconoce en todo individuo la potestad de exigir el acceso satisfactorio a todas las dimensiones que le integran, lo que se traduce en su proclamación como derecho. En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la categorización trazada en el texto de la Carta, su designación ha resultado de la evolución jurisprudencia que, a la par de la doctrina y los instrumentos internacionales en la materia, ha conducido a la superación de la clasificación que en antaño se hacía respecto de los derechos –en derechos civiles y políticos de un lado y económicos, sociales y culturales de otroy la
correspondiente variación de la perspectiva que se tiene sobre los medios para su exigibilidad. Previamente, la etiqueta fundamental era asignada al derecho a la salud dependiendo de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental de acuerdo con la clasificación expuesta en la Constitución – tesis de la conexidado de la calidad de los sujetos que participaran en el debate expuesto a consideración de la Corte – el derecho a la salud era adjetivado como fundamental cuando se trataba de sujetos de especial protección constitucional, como las niñas, los niños, las personas con discapacidad o las que pertenecen a la tercera edad. Recientemente se ha entendido que los derechos fundamentales están dotados de ese carácter por su identidad con valores y principio propios de la forma de Estado Social de Derecho, más no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que “la fundamentalidad de los derechos no depende-ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Bajo esta mirada renovada, los derechos edificados en el marco de este modelo son fundamentales y susceptibles de tutela. Concreta expresando que el Comité DESC especificó los elementos esenciales para la formulación de las medidas conducentes al aseguramiento del derecho a la salud, los cuales relacionó: i) Disponibilidad ii) Accesibilidad iii) Aceptabilidad y iv) calidad2” Respecto a la accesibilidad dijo la Corte en la sentencia de tutela citada: “…el cumplimiento de este criterio se supedita a la aparición de algún factor
que haga estimar la necesidad y/o el requerimiento del servicio médico para 2Sentencia T-689 de 2010. la prevención, conservación y superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud”. Sobre el principio de integralidad la Corte Constitucional en la sentencia T576 de 2008 precisó el contenido de éste: “ …la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento3”. Conforme a las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional concluyó que “la atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción especifica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital”. 3En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T062 de
2006, entre otras. 3.2. Solución al caso concreto. Sea lo primero señalar que los fundamentos fácticos de la presente acción de tutela, apuntan a la protección integral en materia de salud del actor de su patología expuesta en la demanda tutelar, según la historia clínica del señor Dorado Dorado aportada al presente expediente, se observa de la LESIÒN MENISCAL MEDIAL EN ASA DE BALDE LUXADA, ordenándose los procedimientos quirúrgicos de SINOVECTOMIA RODILLACONDROPLASTIA DE HOMBRO O RODILLASUTURA DE MENISCO
MEDIAL O LATERAL.
Se evidencia que solo después de notificada la admisión de la acción de tutela, es que se expidieron las autorizaciones para los procedimientos quirúrgicos anteriormente indicados, y por lo cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, “el cual se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo… En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”(Sentencia T-646 de 2011). Ahora bien, tal y como lo advierte la Sala de instancia al actor se le debe garantizar la prestación integral de los servicios que requiera después de los respectivos procedimientos, sin necesidad que para ello tenga que acudir de manera sistemática a la jurisdicción para que por vía tutela se le ampare los derechos, generando congestión y un desgaste innecesario de la administración de justicia al tener que amparar. Es por ello que atendiendo el principio de integralidad que establece la
atención en salud que debe comprender todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados ordenados por los médicos tratantes concernientes y derivados exclusivamente de su patología, para el restablecimiento de la salud del paciente. Por lo anterior, no bastaba que se satisficieran los requerimientos inmediatos del paciente sino que se asegurará, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia inicialmente citada, todos los servicios para la terminación del procedimiento como suministro de medicamentos, cuidados posteriores de la cirugía, para el restablecimiento de la salud del accionante. Respecto a que se le garantizará además los gastos de transporte y acompañante esta Sala revocará tal orden como quiera que no se probó que el actor no contara con los recursos necesarios para tal fin. Finalmente, respecto de la solicitud del recobro al FOSYGA, lo cual depreca la entidad accionada se ordene por esta Sala, no es posible acceder a ello, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 establece que el Sistema de Seguridad Social no aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por lo anterior, se expidió la Ley 352 de 1997, por la cual se estructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Precisamente, al respecto en sentencia T-540 de 2002, la Corte Constitucional estableció: “(…) si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las
cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados...”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó. En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela. La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART.38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta de la Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondoscuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas; e) Recursos derivados de la venta de servicios. Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo
cuenta correspondiente para su distribución y transferencia. Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas.”4 (Negrilla fuera de texto). De acuerdo a lo anterior no es factible acceder a la petición de Dirección de Sanidad de la Policía Cauca, de que se ordene el recobro al FOSYGA, toda vez que se trata de un régimen especial de salud, y en tal caso, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios.
4M.P. doctor FABIO MORÓN DÍAZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada proferida el 4 de julio de 2017, por medio de la cual se TUTELÓ los derechos invocados por el actor, en el siguiente sentido: - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los
servicios autorizados y entregados por la parte accionada al actor, SINOVECTOMIA RODILLACONDROPLASTIA DE HOMBRO O RODILLASUTURA DE MENISCO MEDIAL O LATERAL. -CONFIRMAR la orden dada a las accionadas para que se brinde de manera integral los servicios de salud a que tiene derecho, lo cual comprende lo referente al suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, seguimiento de los tratamientos iniciados para el restablecimiento de la salud del actor, para el restablecimiento de la patología del señor ANDRÉS FELIPE DORADO DORADO, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Haciendo claridad que los demás ordenes proferidas por el a quo no se confirmaran. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial