CSDJ - F19001110200020170034601ADJUNTA20170913113615-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020170034601ADJUNTA20170913113615-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 190011102000201700346 01 Aprobada según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por FERNANDO
SERNA NAVARRETE contra: DIRECCIÒN
DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL Y
OTROS. ASUNTO Procede esta Colegiatura a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por Diego Fernando serna Navarrete, Agente oficioso de KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR, y el Jefe del Área de Sanidad de Policía – Cauca, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio del cual amparó los derechos fundamentales invocados. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (Ponente) y
JAVIER ANDRADE GONZALEZ.
Señala el accionante que el pasado 17 de julio de 2016 nació su hija Karla Serna, a quien debido al diagnóstico de hipotiroidismo sufrido por su esposa Paola Sofía Cuellar Ordoñez durante su periodo de gestación, se le realizaron los exámenes correspondientes con lo cual, dos días después de
su nacimiento fue diagnosticada con la enfermedad de HIPOTIROIDISMO
CONGÉNITO.
Indicó que ante el diagnóstico fue remitida por el médico tratante de sanidad de la Policía para ser valorada por el médico especialista en pediatría, posteriormente se determinó que esta debería ser tratada por un médico especialista en ENDOCRINOLOGIA PEDIATRICA por lo cual fue remitida para ser tratada en esta especialidad mediante orden de interconsulta Nro. 1609084261 de fecha 21 de septiembre de 2016. Agrega que el mismo 21 de septiembre de 2016, se presentó en el grupo del Área de Sanidad Cauca con la orden de interconsulta No. 1609094261 de fecha 21 de septiembre de 2016, donde el jefe de dicho grupo le manifestó que en la ciudad de Popayán no existía ninguna entidad de salud que contará con un médico especialista ENDOCRINOLOGO PEDIATRA, por lo cual se debía buscar la consulta en la ciudad de Santiago de Cali a través de sanidad Policial Valle, en la Clínica Nuestra Señora de Fátima de Cali. Afirma que frente a ello procedió a entregar orden de interconsulta Nro. 1609094261 de fecha 21 de septiembre de 2016, al señor Subintendente RAMIREZ del área de sanidad Cauca, quien después de un mes le manifestó que no había sido posible conseguir la cita con el especialista en ENDOCRINOLOGIA PEDIATRICA, por tal motivo solicitó a la señora patrullera DESIRETH ORTEGA que realizara el procedimiento administrativo necesario para conseguir la cita, logrando obtener una cita con esta
especialidad para el día 10 de noviembre de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la acción de tutela promovida por el señor DIEGO FERNANDO SIERRA NAVARRETE, y ordenó vincular como accionadas al Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cauca y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional así como notificarles de la referida admisión, se dispuso oficiar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al señor Director y/o representante del Área de Sanidad Policía Nacional Cauca, con sede Popayán, para que allegara un informe detallado del trámite dado a la solicitud en favor de la menor KARLA SOPHIA SERNA
CUELLAR.
INTERVENCIONES EL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL EN EL CAUCA, adujo que la menor KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR, es beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad Cauca, por lo tanto tiene habilitados los servicios médicos y especializados en la Red Propia y en la Red externa contratada en el Área de Sanidad Cauca, Laboratorio Lorena Vejarano, E.S.E. Popayán, Hospital Susana López de Valencia y en la ciudad de Cali, en la Clínica Rey David (Cosmitet), Clínica Fátima Seccional Valle, Clínica Regional de Occidente Cali Valle, y en la ciudad de Bogotá en el Hospital Central de la Policía
Nacional (HOCEN NIVEL III y IV), como son: Servicio de urgencias 24 horas, exámenes Clínicos de Laboratorio, procedimientos quirúrgicos, valoración médica y especializada por endocrinología pediátrica, rehabilitación, suministro de medicamentos y procedimientos dentro del plan obligatorio de salud, y fuera del mismo siendo autorizados por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con previa orden del médico u especialista tratante, cumpliendo con los trámites y requisitos legales para su autorización y entrega como también tiene habilitado el servicio de transporte en la Ruta Popayán – CaliPopayán, cuando la menor de edad sea remitida a otra ciudad diferente a la de su domicilio, con previa solicitud al Jefe del Área de Sanidad Cauca, con derechos plenos antes mencionados. En cuanto al derecho al mínimo vital y móvil que el accionante invoca, consideró que en ningún momento se le está afectando puesto que el señor DIEGO FERNANDO SERNA NAVARRETE, es miembro activo de la Policía Nacional, el cual ostenta el grado de subintendente, con un sueldo total para el mes de julio del año 2017, de dos millones seiscientos veintiséis mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($ 2.626.843), por tanto señala que no es viable acceder a la petición de reembolso de las atenciones realizadas a la menor KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR, por ENDOCRINOLOGIA PEDIATRICA, y los exámenes especializados denominados TSH y T4 libre, cancelados de forma particular realizados en la Clínica Valle de Lili, a
voluntad del accionante, por cuanto no cumplen los requisitos de una urgencia según lo establecido en el art 1, de la Resolución 000712 del 21 de Diciembre de 2015, por lo tanto no es viable acceder al reembolso, por el valor de $372.388, solicitado por el señor SERNA NAVARRETE. En lo referente al derecho constitucional fundamental a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas de la menor KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR, señaló que se encuentra afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el área de Sanidad Cauca, precisando que tiene habilitado el servicio de transporte en la ruta Popayán – Cali – Popayán, cuando la menor de edad sea remitida a otra ciudad diferente a la de su domicilio, con previa solicitud al Jefe del Área de Sanidad Cauca. Agrega que de la menor KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR, tiene habilitados los servicios médicos especializados por ENDOCRINOLOGIA PEDIATRICA, con la doctora MYREY SIUFFI DIAZ, adscrita a la Clínica Fátima Seccional Valle, y clínica Regional de Occidente Cali Valle, que son entidades de la Red propia de la Policía Nacional lo cual permite el tratamiento integral y continuo de la menor de edad, en los tiempos establecidos cada tres (3) meses dependiendo de la agenda del especialista, donde se puede evidenciar que la próxima valoración de la menor debe ser para el día 08 de septiembre de 2017, siendo muy prematura la programación, y certificando que tiene habilitado y autorizada la valoración
por endocrinología pediátrica. Indicó que el área de Sanidad Cauca cuenta con contrato vigente No. 90-720014-17, desde el día 23 de marzo de 2017, por un valor de setenta millones de pesos ($70.000.000) ; igualmente hizo referencia de las autorizaciones de fecha 02 de mayo de 2017 para valoración especializada por ENDOCRINOLOGIA PEDIATRICA, con cita programada para el día jueves 08 de junio de 2017, a las 09:40 am; examen especializado denominado HORONA ESTIMULANTE DE TIROIDES (TSH), en el laboratorio Lorena Vejarano; examen especializado denominado TIROXINA LIBRE (T4L), en el Laboratorio Lorena Vejarano. Finalmente señaló que el asunto objeto de esta acción constitucional es de competencia del Área de Sanidad Cauca. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 19 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, amparó los derechos fundamentales de la menor accionante KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR. Señaló que frente al incumplimiento por parte de la accionada de no amparársele el derecho a la salud, integridad personal, vida en condiciones dignas y dignidad humana invocados por la menor accionante sería tanto como someterla a un comportamiento cíclico de pedir los procedimientos o servicios a la entidad prestadora de salud, y frente a la negativa en su prestación acudir igualmente de manera sistemática a la jurisdicción para que por vía tutela se le ampare este derecho constitucional fundamental,
generando congestión y un desgaste innecesario de la administración de justicia al tener que amparar igualmente de manera sistemática, ante un eventual incumplimiento el derecho a la salud. Precisó que bajo esas circunstancias la Sala daba aplicación al principio de integralidad que establece que la atención en salud debe comprender todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. Consideró que “los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. Por lo anterior, no basta que se satisfagan los requerimientos inmediatos del paciente sino que se avale y asegure, al decir de la jurisprudencia constitucional, todos los servicios para la terminación del procedimiento, como suministro de medicamentos, cuidados posteriores de la cirugía ordenada, entre otros para la patología que padece la accionante de HIPOTIROIDISMO CONGENITO o cual otra que amerite la prestación de los servicios de salud brindados por las autoridades accionadas. Ordenó a las accionadas Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión brinde a la accionante KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR la prestación en forma integral y continua de los servicios de salud a que tiene derecho, lo cual comprende, todo cuidado, consultas médicas
especializadas, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes médicos que sean necesarios para la terminación de los procedimientos iniciados, entre otros, para la patología que padece la menor accionante de HIPOTIROIDISMO CONGENITO o cual otra que amerite la prestación de los servicios de salud brindados por las autoridades accionadas. Agregó “Para tal efecto las autoridades accionadas expedirán las órdenes de apoyo con el fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, que comprenderán el suministro de medicamentos, práctica todas las valoraciones, intervenciones quirúrgicas terapias, exámenes de diagnóstico, laboratorio, seguimiento de tratamientos iniciados y exámenes que se estimen convenientes y sean dictaminados por los respectivos médicos tratantes así como todos los componentes que los médicos valoren como necesario para el mantenimiento y restablecimiento de la salud de la paciente, que el respectivo médico tratante le prescriba con el fin de brindarle un mejor desarrollo integral, de manera que el permita mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona, estén o no incluidos en el POSS (sic) o plan de beneficios. Por otro lado señala la Sala que en el caso de que los exámenes, tratamientos o consultas o cualquier otro procedimiento o intervención a practicar deban serlo en una sede o lugar distinta o diferente a la del domicilio del accionante, las autoridades accionadas, esto es, la DIRECCIÒN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y el ÀREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA CAUCA tendrán en cuenta para efectos de
los gastos de transporte y acompañante, lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la materia, en la sentencia T-11 DE 2013 para efectos de evaluar su procedencia”. En cuanto al amparo de mínimo vital y móvil y demás derechos invocados por el accionante vulnerados por la negativa de la accionada a reembolsar la suma de $ 372.388 pesos que dice el actor haber realizado por la no prestación efectiva real y oportuna del servicio, consideró el a quo que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para ordenar el pago de este tipo de reclamaciones de orden económico, máxime cuando existe un pronunciamiento por parte de la autoridad accionada negando su reembolso, previo estudio que la accionada hiciera al considerar que de acuerdo con la normativa de la institución el reembolso es el reintegro de dineros que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le hace al afiliado, beneficiario o tercero cuando este ha pagado la atención integral de urgencias suyas o de sus beneficiarios, prestadas por instituciones o proveedores que no pertenecen al subsistema de salud de la Policía Nacional y que hayan sido debidamente notificadas a la unidad de sanidad Policial, advirtió que los pagos hechos voluntariamente por el señor SERNA NAVARRETE, no cumplen con los requisitos de una urgencia según lo establecido en el art 1, de la Resolución 000712 del 21 de diciembre de 2015; así mismo precisó que lo resuelto en el oficio JEFAT-GASIS 29.25 del 12 de junio de 2017 visible a folio 67 del expediente constituye un formal y materialmente acto administrativo el cual se presume legal y esa presunción de legalidad debe
ser discutida ante el Contencioso Administrativo. IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, impugnó el fallo de tutela reiterando los argumentos planteados al contestar la acción de tutela, y enfatizando en la obligación tanto del Estado como de la familia en contribuir en la medida de sus posibilidades al control y prevención de la enfermedad. Destacó que la menor KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR, se encuentra afiliada con derechos plenos en Sanidad Policial con circunscripción en el Departamento del Cauca, motivo por el cual puede solicitar y acceder a los servicios requeridos en el momento que lo desee a través de los canales y vías de acceso que las normas superiores y la reglamentación del subsistema han establecido. Indicó que la actuación desplegada por la Policía NacionalDirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca, en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y ha sido diligente en la atención y autorización de los servicios de salud que se le han prestado y seguirán prestando a la menor. Relacionó los documentos que son prueba de los trámites realizados así: “Copia comunicación oficial No. 2017-/ARSANGASIS 1.10, de fecha 08 de mayo de 2017, y notificado el señor DIEGO FERNANDO SERNA NAVARRETE el día 19 de mayo de 2017. - Copia comunicación oficial No. S-2017-001/ARSAN-JAFAT-29 25 del
02/06/2017. - Copia notificación No. S-2’17-ARSAN-JEFAT 1.22, del 01/06/2017, informándole al señor DIEGO FERNANDO SERNA NAVARRETE, agente oficioso de su hija, KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR, la valoración especializada por ENDOCRINOLOGIA PEDIATRICA, con cita programada para el día jueves 08 de junio de 2017, a las 09:40 am, con la doctora MYREY SIUFFI DIAZ, en la Clínica Fátima, de la Policía Nacional, ubicada en la avenida 10 N 16-21, barrio Granada en la ciudad de Cali, para la menor KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR. - Copia orden de apoyo número 9766 con vigencia de 90 días, autorizando el examen especializado denominado HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIDES (TSH), en el laboratorio Lorena Vejarano, ubicado en la carrera 5 No. 10 – 09 en la ciudad de Popayán, para la menor KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR. - Copia orden de apoyo número 9767 con vigencia de 90 días, autorizando el examen especializado denominado TIROXINA LIBRE (T4L), en el laboratorio Lorena Vejarano, ubicado en la carrera 5 No. 10 09en la ciudad de Popayán para la menor KARLA SOPHIA SERNA
CUELLAR.
Señaló que se le informo al señor DIEGO FERNANDO SERNA NAVARRETE, que debería presentarse directamente en el Laboratorio Lorena Vejarano con la menor KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR, para la
práctica de los exámenes denominados HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIDES (TSH), y TIROXINA LIBRE (T4L), los cuales deben ser tomados previamente a la cita de control con los resultados por ENDOCRONOLOGIA PEDIATRICA, con cita programada para el día jueves 09 de junio de 2017, a las 09:40 am, con la doctora MYREY SIUFFI DIAZ, en la Clínica Fátima” Referente a la presunta violación del Derecho de Petición al señor DIEGO FERNANDO SERNA NAVARRETE, informó que el día 31 de mayo de 2017 mediante comunicación No. 2017-/ARSAN-JEFAT 1.55, de fecha 30/05/2017, fue contestado y notificada la respuesta del derecho de petición, interpuesto por el señor DIEGO FERNANDO SERNA NAVARRETE. Manifestó que la entidad accionada cumplió con las obligaciones como prestador del servicio de salud, solicitando por tanto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que la providencia contempla un mandato demasiado amplio y no congruente con el fallo al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental pues se está causando a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial por asumir costos, que pueden ir más allá de los contemplados en el plan de beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional según lo establecido en el (Acuerdo 002 de 2001). Agregó que el a quo al momento de fallar no tuvo en cuenta ni valoró la contestación de la demanda por parte del Área de Sanidad Cauca, en las
premisas y sub argumentos fácticos y jurídicos relacionados con los beneficios que comporta la integralidad de la prestación de servicios de salud de la Policía Nacional. Argumentó que el fallo de tutela fue demasiado amplio en la orden impartida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al área de Sanidad del departamento de Policía Cauca respecto a sus alcances como quiera que incluyó también aquellos servicios de salud que no se encuentran contemplados en el plan de beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Acuerdo 002 de 2001, Acuerdo 042 de 2005 y Acuerdo 046 de 2007), y que al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental se está causando a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial por asumir costos que van más allá de los contemplados en el plan de salud. Solicitó revocar el fallo de tutela proferido por el a quo mediante sentencia del 19 de julio de 2017 en los numerales primero, segundo y tercero, y en caso de confirmar el fallo autorizar a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad- Área de Sanidad Cauca recobrar al FOSYGA el costo generado por los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios médicos y especializados que se autoricen y llegasen a prestar a la menor KARLA SOPHIA SERNA VUELLAR, los cuales no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y todo el tratamiento que requiera la menor KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR ordenado por los médicos tratantes y derivados exclusivamente de su patología.
IMPUGNACIÒN PRESENTADA POR DIEGO FERNANDO SIERRA
NAVARRETE.
Señaló el accionante que presentaba impugnación contra el numeral QUINTO de la sentencia de fecha 19 de julio de 2017, en cuanto el a quo en la decisión objeto de impugnación decidió declarar improcedente el amparo constitucional para el reembolso o pago de la suma correspondiente a $372.388 pesos. Consideró que el fallador de instancia no realizó una valoración profunda de la situación fáctica pues el especialista adecuado para valorar a la menor es el “ENDOCRINO PEDIATRA”, que el área de sanidad Cauca solo pudo garantizar la consulta con este especialista hasta el 10 de noviembre de 2016, es decir cuatro meses después de haber sido informados del diagnóstico como tampoco tuvo en cuenta que después de esa primera consulta, el médico especialista tratante ordenó que se debía realizar control cada tres meses, es decir el área de sanidad Cauca debió brindar el servicio la primera semana del mes de febrero de 2017. Afirmó que con la decisión impugnada el a quo desconoció que el Área de Sanidad Cauca al negar el servicio y no otorgar la cita de control médico ENDOCRINO PEDIATRA en el tiempo indicado por el médico tratante puso en grave riesgo la salud mental de la menor KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR con lo cual se pudo causar un daño irremediable a la misma. Solicitó modificar parcialmente la sentencia impugnada y ordenar al Área de Sanidad Cauca realizar el pago del rembolso solicitado por valor de
TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO
PESOS por no haber realizado la prestación efectiva, real y oportuna del servicio médico incluido en el POS, igualmente ordenar al área de sanidad Cauca que en caso que esa entidad de salud no cuente con la posibilidad presupuestal y contractual de brindar el servicio de salud a la menor para las citas de control con ENDOCRINO PEDIATRA y los exámenes necesarios dentro del periodo de tiempo establecido por el médico tratante se realice el pago o reembolso del dinero, con el fin de no poner en riesgo la salud de la menor y evitar que se cause un daño irremediable a su estado de salud.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, y 26 literal “c” del Acuerdo 0752 del 28 de julio de 2011, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno de esta Corporación.
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. La Sala encuentra procedente estudiar de fondo la presente acción de tutela pues se observa necesario evitar un perjuicio irremediable a la menor KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR, representado en el eventual deterioro de su salud en desmedro de los derechos que le asisten como persona y mejor aún
dada la protección especial del Estado a los derechos de los niños. En el caso sub exámine, se diagnosticó a la menor KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR HIPOTIROIDISMO CONGÉNITO, determinándose que la menor debía ser tratada por un médico especialista en ENDOCRONOLOGIA PEDIATRICA, siendo remitida para ser tratada por dicha especialidad mediante orden de interconsulta No. 1609084261 de fecha 21 de septiembre de 2016, orden respecto de la cual el Jefe del grupo Área de Sanidad de Cauca le manifestó que en la ciudad de Popayán no existía ninguna entidad de salud que contara con un médico especialista ENDOCRINOLOGO PEDIATRA, posteriormente la patrullera DESIRETH ORTEGA logró obtener una cita con la especialidad requerida para el día 10 de noviembre de 2016 en la clínica Nuestra Señora de Fátima de Cali. Ahora bien se destaca de acuerdo con el acervo probatorio recaudado que a la menor KARLA SOPHIA se le debe realizar un control prioritario cada 3 meses como quedó consignado en la historia clínica del 8 de junio de 2017 y como bien lo recalcó el a quo en la presente acción si bien se aportan algunas autorizaciones para la práctica de exámenes y de citas médicas nada dice de haber prestado con eficiencia integralidad y continuidad la atención médica a la menor accionante cuando esta fue requerida por tanto la entidad accionada no puede pretender liberarse del amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la menor allegando unas ordenes recientes para con ello saldar la obligación de prestación de
los servicios de salud. Se colige, que los argumentos de la impugnación han quedado desvirtuados, toda vez que lejos de encontrarnos frente a un hecho superado existe la necesidad de que, de manera real y efectiva se garantice la prestación del servicio a la salud de la menor toda vez que como se indicó con anterioridad y así lo consignó el médico tratante la accionante requiere tratamiento integral y control a la patología de hipotiroidismo congénito. No se puede pasar inadvertido que se trata de una menor de 1 año de edad, a quien el Estado debe brindarle especial protección en aras de garantizar y materializar de manera real y efectiva los derechos de los niños dada la prevalencia de los mismos consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. Esta Sala considera que debe confirmarse la orden que impartida mediante providencia de fecha 19 de julio de 2017 en cuanto se ordenó a la entidad accionada brindar a la accionante KARLA SOPHIA SERNA CUELLAR, la prestación en forma integral de los servicios de salud a que tiene derecho, lo cual comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, suministro de medicamentos, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados y servicios médicos que sean necesarios para la terminación del procedimiento como suministro de medicamentos, cuidados posteriores de la cirugía ordenada, así como todo componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del menor accionante respecto de la patología que padece denominada hipotiroidismo congénito. Sobre la materia vale la pena citar la Sentencia T-654 de 2006, que expresó:
“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa, en manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino la posibilidad de tener una existencia digna. Así, no solamente el que la persona sea puesta al borde de la muerte amenaza su derecho a la vida, sino que, aunque tal circunstancia sea lejana, también lo amenaza el hecho de que su titular sea sometido a una existencia indigna, indeseable y además dolorosa; es por ello, que el derecho a la vida debe entenderse a la luz del artículo 1° de la Constitución Política, que funda esta República unitaria en "el respeto de la dignidad humana", aunque su padecimiento no ponga a quien lo sufre al filo de la muerte, hay violación de dicha garantía fundamental cuando nada se hace para superarlo, siendo ello posible. Por esta razón, se trata, en estos dos casos con
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