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CSDJ - F19001110200020170036701ADJUNTA20170915142750-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020170036701ADJUNTA20170915142750-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201700367 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Capitán DAVID SALAZAR ANGULO, Jefe del Área de Sanidad Cauca, contra la decisión proferida el 1 agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida, seguridad social, dignidad humana y derecho de petición, de la menor agenciada MARÍA JOSÉ PALECHOR CASTRO contra la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD - ÁREA DE SANIDAD POLICÍA CAUCA, entre otras. ANTECEDENTES La señora BRIGET KATHERINE CASTRO ASTUDILLO agencia a su menor hija MARÍA JOSÉ PALECHOR CASTRO, presentando la acción de tutela para que se amparen sus derechos a la salud, la vida, seguridad social, dignidad humana y derecho de petición, y en consecuencia se ordene a la DIRECCIÓN SANIDAD - ÁREA SANIDAD POLICÍA CAUCA, que de manera inmediata suministre los servicios de salud que requiere,

haciendo entrega de las órdenes de prestación de servicios para que se le suministren medicamentos, pañales, terapias de rehabilitación, citas con médicos especialistas, 1 , Magistrado Ponente doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ en Sala Dual con el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 190011102000201700367 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA prescritos u ordenados por sus médicos para garantizar el tratamiento continuo e integral en salud que requiere la menor para sus patologías.

Expuso que la menor nacida el 24 de noviembre de 2013 (3 años y 6 meses), a sus 28 semanas de gestación, debido a que fue prematura debió ser entubada, por cuanto sus pulmones no se habían formado totalmente, y debido al impacto de su nacimiento su cerebro presentó una hemorragia en todo el hemisferio derecho, toda esta sangre genero una calcificación, esto es lo que los médicos clasifican como hemorragia interventricular grado IV, por esta razón su hija sufre una parálisis cerebral espástica y una hipertonía hemiparesia izquierda. En cuanto a la parálisis cerebral espástica, esta condición se caracteriza por causar un daño en la función motora, a su vez, se puede presentar con diferentes síndromes neurológicos (motores, articulares, cerebelo, convulsivo), y pueden, además, presentar otros síndromes no relacionados directamente con el sistema nervioso central (osteomioarticulares, digestivos, etc.)

producto de alteraciones secundarias. La parálisis cerebral espástica describe un grupo de trastornos del desarrollo del movimiento y la postura, causantes de limitación de la actividad, que se atribuyen a trastornos no progresivos que ocurrieron en el cerebro fetal o infantil en desarrollo. Y que como consecuencia del parto prematuro de la menor MARÍA JOSÉ, sufre una hipertonía hemiparesia izquierda, patología que hace que los bebes nacidos con esta condición permanezcan rígidos (resistencia de las extremidades para moverse), debido al alto tono muscular, la niña presenta esta condición en toda parte izquierda del cuerpo. El hecho de que el músculo esté en continua contracción hace que pierda, con el tiempo, su elasticidad, terminando en contracturas si no se tratan. Esto lleva a la presencia de malas alineaciones óseas que pueden conducir a deformidades esqueléticas como pie equino varo bilateral, tal como lo sufre la menor, es una deformidad congénita del pie en la cual éste aparece en punta (equino) y con la planta girada hacia adentro (varo). La Dra. PATRICIA HOLGUIN, especialista en ortopedia y traumatología, considera que la menor MARÍA JOSÉ, se puede ver beneficiada con la aplicación de Botox en gastrocnemios y tibial posterior, por lo tanto, remite de manera prioritaria a fisiatría con el Dr. REGULO VIDAL, para que analice la viabilidad de acoger este tratamiento y de igual manera se estudie la formulación y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA autorización de coche o silla, la Dra. HOLGUIN formula ortesis en poliproleno a 90 grados # 2. Igualmente indicó que desde que la menor MARÍA JOSÉ cumplió 54 días de nacida se le ordenó la realización de terapias de neurodesarrollo (fisioterapia, fonoaudiología y terapia ocupacional) es oportuno manifestar que la menor nunca ha logrado desplazarse, ni ponerse de pie. Con las terapias de neurodesarrollo observó algunos avances, ella intentaba sentarse y desplazarse en modo de gateo. Sin embargo, las terapias a las cuales asistía no tuvieron continuidad debido a que en el momento la POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN SANIDAD -ÁREA SANIDAD POLICÍA CAUCA, adelanta un proceso de licitación para adjudicar el contrato que suministre servicios médicos especializados en rehabilitación.

Continuó la accionada manifestando que este episodio se repite varias veces durante el año, teniendo en cuenta que la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN SANIDAD - ÁREA SANIDAD POLICÍA CAUCA, suscribe estos contratos a términos muy cortos lo cual interrumpe los avances de la menor y este es un lujo que la condición de MARÍA JOSÉ no lo permite, el tratamiento para el control y manejo de su enfermedad deben garantizarlo de manera correcta, oportuna y continua. La menor ha involucionado de manera considerable durante los últimos dos meses que no asiste a terapias de

neurodesarrollo, su cuerpo sufre más espasmos que le causan un dolor y la hacen gritar y desesperarse. Para su tratamiento el médico especialista en neuropediatra, el Dr. ZAMBRANO NIETO, prescribió carbamazepina 100mg/5 ml, que debe ser suministrada de manera oral y ordenó la realización de hidroterapia dos veces por semana durante 5 meses, 10 sesiones por el mismo término de terapia física integral, terapia de lenguaje y terapia ocupacional de neurodesarrollo. Adjuntó orden médica del neuropediatra con el médico BLADIMIR ZAMBRANO NIETO. Además y como consecuencia de la parálisis cerebral espática de la menor MARÍA JOSÉ, ha tenido complicaciones digestivas, es así como a la fecha padece de estreñimiento crónico con sangrado, la Dra. MARCELA SALAZAR PALECHOR, especialista en pediatría ordenó, tanto para el tratamiento y cuidado del estreñimiento, polietilenglicol 3350 frasco de 100 gr solución oral que debe ser suministrada en 17 gr una vez al día, este tratamiento debe ser llevado a cabo por un término de tres meses, de acuerdo a la anotación médica es el único medicamento aprobado para el manejo del estreñimiento en población pediátrica. Igualmente ordenó un total de 450 pañales etapa 6 para un periodo de 90 días. Manifiesta que el insumo de pañales ha sido República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ordenado en varias oportunidades por otros médicos tratantes, sin embargo, la EPS no los ha suministrado.

Agregó que actualmente la niña presenta síntomas respiratorios con alto congestionamiento nasal, la pediatra tratante ordenó salbutamol 3 puff cada 4 horas por 5 días. Igualmente señaló que la menor MARÍA JOSÉ, sufre de un estrabismo concomitante divergente, significa que la desviación del ojo se mantiene independientemente de la dirección de la mirada, con el propósito de corregir su problema de visión la oftalmóloga SANDRA ORDOÑEZ, ordenó cita con ortóptica en el instituto para niños ciegos y sordos del valle del cauca, sin embargo, no ha logrado asistir a la cita ortóptica porque no hay contrato. Del mismo modo ordena terapias de estimulación visual que deben realizarse 3 veces por semana, valoración con optometría. También manifestó que el pasado 2 de junio de 2017, el padre de la menor radicó un derecho de petición en el cual se solicita al capitán DAVID SALAZAR ANGULO, coordinador del área de sanidad DECAU y MEPOY para que realizara los trámites pertinentes para que se llevaran a cabo las terapias de neurodesarrollo, sin embargo, han transcurrido más de 15 días y no se ha recibido respuesta al derecho de petición. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Magistrado de instancia con auto del 18 de julio de 2017, admitió la acción de tutela, corrió traslado a las partes para que contesten la demanda dentro de los

términos de ley ordenó escuchar a la accionante en declaración juramentada (fl. 44 a 45 c.o. primera instancia). 3.2. El 28 de julio de 2017, el Teniente WILSON GONZÁLEZ CEBALLOS, Jefe del Área de Sanidad Cauca, respecto de la acción de tutela interpuesta manifestó la menor MARÍA JOSÉ PALECHOR CASTRO, es beneficiaria del sistema de Salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad Cauca, tiene habilitados todos los servicios médicos y especializados en la red propia y en la red externa contratada, en el área de sanidad Cauca, laboratorio y hospitales adscritos, así como República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA servicio de urgencias 24 horas, exámenes de laboratorio, procedimientos quirúrgicos, valoraciones médicas y especializadas, rehabilitación, suministro de medicamentos y procedimientos dentro del plan obligatorio de salud, y fuera de ellos siendo autorizados por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con previa orden del médico o especialista tratante, cumpliendo con los trámites y requisitos para su autorización y entrega, también tiene habilitado el servicio transporte para el menor y un acompañante, cuando los servicios de salud sean en una ciudad distinta a la de su domicilio.

De igual forma referente al primer punto de las peticiones de la accionante, el día 24 Julio de 2017, fue autorizada y entregada a la accionante la respectiva Orden de apoyo No. 16919, con vigencia de noventa (90) días, para la valoración de forma inmediata la especialidad de FISIATRIA, en el hospital SUSANA LÓPEZ VALENCIA, con el fin específico de analizar si lo sugerido por el ortopedista es viable para la hija menor agenciada para poder reducir su nivel de espasmisidad. Precisó que para la autorización de las terapias de neurodesarrolllo la institución se encuentra adelantando los trámites administrativos del nuevo proceso de selección abreviada para mínima cuantía , con el fin de contratar los servicios médicos especializados por TERAPIA FÍSICA INTEGRAL, DE LENGUAJE NEURODESARROLLO, y demás, para los usuarios del Subsistema de Salud en el Departamento del Cauca, por Licitación Pública, cumpliendo todos los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993, Ley de Contratación Pública y demás normas concordantes, en un tiempo perentorio de 20 días hábiles, mediante número de proceso PN-MEPOY-MICA N° 088/2017 En la ciudad de Popayán, una vez sea contratado se programara el servicio requerido notificándose de inmediato a la accionante. Expuso en relación con la petición de suministro de polietilenglicol 3350 frasco de 100 gr solución oral que deben ser suministraba en 17 gr una vez al día, ordenado por la pediatra, la accionante deberá presentarse en la oficina de gestión farmacéutica para la

debida autorización y suministro de medicamentos como lo hacen todos los usuarios con circunscripción a los servicios de salud la Policía Nacional teniendo en cuenta que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA este medicamento denominado polietilenglicol se encuentra dentro de los medicamentos regulados en el plan obligatorio de salud para la institución en sobres de 17 gramos, como lo es ordenado por el médico pediatra.

En relación con la entrega de pañales desechables etapa 6 para noventa días (450 unidades) hace referencia a lo contemplado en las normas constitucionales y legales que nos rigen como institución garante del ejercicio de derechos y libertades públicas: Adujo que en cuanto a que la Dirección de Sanidad deba suministrar pañales desechables etapa 6 para tres meses (450 unidades), debemos tener en cuenta que esos NO son considerados servicios de salud, que es a lo que estamos legalmente obligados a prestar, de esta forma NO siendo viables jurídica ni presupuestalmente que sufraguemos tales gastos, en atención a la razones esbozadas en precedencia y que tener que disponer del presupuesto de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en emolumentos diferentes a la prestación de los servicios de salud, es una evidente violación de las normas constitucionales y legales que nos rigen, siendo la misma Constitución Nacional, ya que prohíbe tal actuación, en los siguientes términos: "(...) "Articulo 48".- La seguridad social es un servicio público de carácter

obligatorio que se prestara bajo la dirección, coordinación y control del ESTADO, en sujeción a los principio de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podré ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. "(Subrayado y negrilla fuera del texto)."(...) De igual manera informó al despacho que dichos elementos solicitados como son "PAÑALES DESECHABLES ETAPA 6 PARA noventa días (450 UNIDADES)", NO se encuentran contemplados en el "Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001. Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y POLICÍA", siendo un Elemento que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud (NO POS). Por lo tanto la accionante BRIGET KATHERINE CASTRO ASTUDILLO Agente oficiosa de la menor, MARÍA JOSÉ PALECHOR CASTRO, deberá cumplir con todos los requisitos y trámites,

de orden legal y reglamentarios de las Entidades de Derecho Público prestadoras de servicios de Salud, para acceder a los servicios de Suministro de insumos requeridos verificando que hayan sido ordenados por médico tratante en el respectivo formato NO POS, para ser sometidos ante el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el estudio de la APROBACIÓN, para el suministro de los "PAÑALES DESECHABLES ETAPA 6". Y que la solicitud de estudio para la aprobación del suministro de los "PAÑALES DESECHABLES ETAPA 6", debe ser enviada al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, quienes mediante Comité, decidirán si son aprobados o negados, decisión que será informada de inmediatamente al peticionario, cumpliendo todos los requisitos de ley, requisitos que deberán ser presentados previamente en la oficina de referencia y contra referencia del Área Sanidad Cauca para ser enviados al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad en la Ciudad de Bogotá. Solicitó se tenga en cuenta como prueba la capacidad adquisitiva económica de la familia de la menor, para poder sufragar la necesidad de los pañales, desde el punto de vista que el padre de la agenciada, es miembro activo de la Policía Nacional, quien devenga más de dos salarios básicos mensual, bajo la observancia del principio de corresponsabilidad frente a su agenciada para el suministro de los "PAÑALES

DESECHABLES ETAPA 6".

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Informó que en relación con la petición de autorizar cita ortóptica en el Instituto para niños ciegos y sordos en la ciudad de Cali Doctor JAIRO ALBERTO AYALA MUÑOZ, solicitaron a la seccional Valle del Cauca, la respectiva autorización, agendamiento y programación de la cita ORTÓPTICA, en el instituto de niños ciegos y sordos del valle del cauca; de igual forma fue autorizada y entregada a la accionante la respectiva Orden de apoyo No. 16921, con vigencia de noventa (90) días, para la valoración de forma inmediata por consulta de control o seguimiento por medicina especializada de OPTOMETRIA, en el instituto CONTACT VISION.

Finalizó el Teniente González Ceballos que con lo anteriormente expuesto no se está vulnerando derecho fundamental alguno a la agenciada MARÍA JOSÉ PALECHOR CASTRO, por cuanto se encuentra adelantando los trámites administrativos del nuevo proceso de selección abreviada para mínima cuantía, con el fin de contratar los servicios médicos especializados por para así prestarle la atención necesaria a la menor respecto a todos y cada uno de los procedimientos ordenados por el médico, cumpliendo todos los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1893, Ley de Contratación Pública y demás normas concordantes, en un tiempo perentorio de 20 días hábiles, mediante número de proceso PN - MEPOY - MICA No. 088/2017. En la ciudad de

Popayán, una vez sea contratado se programara el servicio requerido notificándose de inmediato al accionante. Asimismo, con la entrega y suministro de pañales desechables etapa 5 para tres meses requeridos para el tratamiento integral de la patología del accionante agenciado. Por lo anterior solicitó que se declare improcedente la acción por hecho superado. 3.3. El Mayor General Oscar Atehortua Duque, en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional quien manifestó que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional, que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, reglamentadas en la Ley 100 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de 1993, artículo 279, Ley 352 de 1997, Decreto 1795 de 2000.

La normatividad constitucional y legal, nos ha facultado para delegar y desconcentrar funciones, en virtud a que la Dirección de Sanidad cuenta con 127 establecimientos de salud (de acuerdo a Resolución 213 del 8 de abril de 2014), aproximadamente 641.000 usuarios y recibe a nivel nacional un promedio de 1700 tutelas al año. PROVIDENCIA IMPUGNADA La primera instancia señaló que en el presente caso estaban dados los presupuestos

para la procedencia de la acción de tutela, por lo que procedió a TUTELAR los derechos invocados y ordenar al ÁREA DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL CAUCA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda, si no lo ha hecho, a emitir orden completa de prestación del servicio en esta o en otra ciudad, en los siguientes términos: “1º. CONCEDER la acción de tutela a favor de la menor agenciada MARÍA JOSÉ PALECHOR CASTRO, en protección de los derechos a la salud y vida digna, y petición por los motivos expuestos. “2º. ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL CAUCA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda, si no lo ha hecho, proceda a emitir orden completa de prestación del servicio en esta o en otra ciudad para: “- Citas con los distintos especialistas que requiere la menor, FISIATRÍAY ORTÓPTICA, y las de control de ortopedia, pediatría y oftalmología que requiera. “- El suministro del medicamento Carbamazepina 100mg/5 mi suspensión oral y Salbutamol y además el polietilenglicol 3350 frasco de 100 gr solución oral y el poliproleno a 90 grados # 2 para ortesis. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA “- Las Terapias Físicas integrales, Terapia del Lenguaje y Terapia ocupacional,

y las Terapias de Estimulación visual. "- Los Pañales desechables etapa 6, en total 450. “- Así como demás medicamentos, terapias o insumos o aparatos o elementos de ayuda médica que le sean ordenados por los médicos tratantes o especialistas. “Debiendo la accionada realizar las gestiones necesarias para que dichos servicios sean programados por la IPS de manera prioritaria y continua y expedir las órdenes con un término lo suficientemente amplio para que esos servicios sean prestados efectivamente, sin que haya lugar a aducir la no existencia de contrato; y para la autorización de los pañales, se le dará el termino de 48 horas para iniciar las gestiones para la entrega de los mismos que no deberá superar el término de cinco días siguientes su cumplimiento. En el evento de que los procedimientos o citas médicas especializadas deben serlo en una sede distinta a la del domicilio de la accionante, la accionada tendrá en cuenta para efectos de los gastos de transporte, estadía, alimentación del menor y un acompañante, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2.015 para su procedencia. “3º. SE ADVIERTE a la entidad accionada que debe garantizar a la agenciada, el acceso a todos los servicios médicos de forma integral y continua que requiere para las patologías que padece, por lo tanto se le deben suministrar también todos los medicamentos y tratamientos ordenados por los médicos tratantes, y expedir las órdenes de apoyo para exámenes de diagnóstico y para los especialistas que se requieran en tiempo oportuno.

“4º. ORDENAR al AREA DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL CAUCA que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda, si no lo ha hecho, proceda a dar repuesta, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, a la petición del señor ERIK JAVIER PALECHOR ANACONA padre de la menor MARÍA JOSÉ PALECHOR CASTRO”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decisión que fundamentó teniendo en cuenta las condiciones económicas de la madre de la menor afiliada en calidad de beneficiaría porque su padre labora en la POLÍCIA CAUCA como patrullero, quien no vive con ellas, se limita a dar una cuota alimentaria por un valor de $350.000 cuota que da cada mes sin aportar dinero adicional para las necesidades de salud que la niña pueda requerir, por las condiciones de salud de su hija la madre no puede trabajar porque no la puede dejar con cualquier persona por los cuidados que ella requiere y por las constantes atenciones médicas por las cuales ella debe asistir cuando le autorizan dichos servicios, puesto que no cuenta con el dinero para pagar médicos particulares o citas o intervenciones en otras ciudades ni para cubrir transporte o alimentación de las dos en otra ciudad y por eso ha dejado de recibir atención médica porque con lo único que cuenta es con lo que la Policía le autorice.

Respecto al estado de salud de la menor en condición de discapacidad se encuentra

probado dentro del plenario por las historias clínicas allegadas de los especialistas que han tratado la condición de la menor, a saber: a) la especialista en ortopedia y traumatología en donde corrobora la parálisis cerebral, de la menor, se anexó fórmula para ortesis en poliproleno a 90 grados # 2. Además se aportó la orden o indicación médica de que debe continuar en manejo por ortopedia infantil; b) la historia clínica de consulta ambulatoria con el Neuropediatra consulta por Epilepsia Focal sintomática - Secuelas de HIV por prematurez-Retraso del desarrollo-pie equino", indicaciones médicas: Hidroterapia dos veces por semana por mes por 5 mes.

Medicamentos: Carbamazepina 100mg/5 mi suspensión oral. Procedimientos no quirúrgicos; Terapia Física integral, Terapia del Lenguaje y Terapia ocupacional, cada una por 10 sesiones por 5 meses. Se aportaron las órdenes para el medicamento y las terapias, y la orden o indicación médica de que debe continuar en control neuropediatría en 5 meses; c) la historia clínica de consulta externa con la pediatra consulta. "asiste para formulación de insumos para el cuidado de paciente con patologia cronica paciente con paralsis cerebral infantil secundario a hemorragia intraventricular, quien ademas cuenta con estreñimiento crónico severo, tienen deposiciones caprinas, con mucha dificultad además ya con sangrados,

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA se ha formulado peg por pediatras tratantes pero no se ha administrado en su eps, el polietilen glicol es el único medicamento aprovado(sic) para manejo de estreñimiento en población pediátrica, los lavados o enemas están contraintdicados(sic) por el riesgo de desequilibrio hidroelectrolítico". Se anexó orden o indicación médica para Salbutamol - Higiene nasalPañales desechables etapa 6, 5 diarios para 30 días 150 para 90 total 450Poliietilegnlicol 3350 frasco de 100 gr solución oral-control en 3 meses con pediatra; d) la historia clínica de consulta ambulatoria con especialista en Oftalmología hallazgo positivo: Estrabismo paralitico, con indicación médica para: 1. Corrección Óptica. 2.

Terapias de Estimulación visual 3 por semana, por 4 meses, total 48. 3. Control por Oftalmología pediátrica en 4 meses. e) Finalmente se anexó historia clínica con orden médica y solicitud de servicios de salud por especialista en ortóptica del Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca, Ana María Hernández Benavidez, para medición de agudeza visual y evaluación ortóptica; Asimismo la necesidad del suministro de pañales desechables etapa 6. El A quo para el caso en concreto aplicó la regla indicada por la Corte Constitucional para no poner en riesgo la salud de la menor, el juez constitucional debe tomar la decisión que garantice el derecho fundamental del actor, con mayor razón en este caso

en que se trata de una menor en condición de discapacidad, la cual además presume que por su condición de salud y discapacidad requiere de una dedicación total por parte de la madre. Se considera que tratándose de la situación de debilidad manifiesta de la menor, las autoridades deban superar todas la barreras que impidan la adecuada prestación del servicio de salud a la menor, y que por ello la accionada está obligada al suministro de los pañales ordenados por su medica tratante, sin condiciones y sin trámites engorros, no pudiéndose trasladar a la madre de la menor o a ésta, las fallas u omisiones en que hayan incurrido los médicos o personal administrativo para que se le diera el trámite oportuno a la orden de suministro de los pañales, lo que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, por estar ligada a una situación de salud de la menor y por ello se entiende que la médico tratante los ordena, deben ser suministrados por la EPS, dado que "la negativa del suministro de pañales desechadles a los pacientes que padecen enfermedades que limitan su movilidad o que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante que exige la intervención del juez constitucional" sin que el juez constitucional para proteger

el derecho fundamental deba esperar o condicionar el acceso al servicio de salud que se requiera en un caso de tanta prioridad acudir al Comité Técnico Científico, la Sala considera que se deben tutelar los derechos a la salud y vida digna de la menor MARÍA JOSÉ PALECHOR CASTRO y ordenar el suministro de pañales por adecuarse a las condiciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Advirtiendo que en el presente caso se está ante un sujeto de protección constitucional reforzada, razón clara para habilitar la intervención del Juez de tutela para ordenar al ÁREA DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL CAUCA, que en forma oportuna, continúe el tratamiento que la paciente requiere y los médicos tratantes ordenan, pues de no ser prestado el servicio de forma eficaz, continua e integral se pueden derivar graves consecuencias para su salud y vida digna. Dejó claro el A quo, que la entidad no puede excusarse aduciendo no tener contrato con las entidades prestadoras de los servicios que requiere la menor, pues, no puede la EPS de ninguna manera trasladar a los pacientes cargas administrativas que son de su entera competencia bajo el argumento de falta de presupuesto o de contratación para la prestación de los servicios de salud de los pacientes. Por tal razón no será excusa válida para la EPS no realizar las autorizaciones de órdenes para citas médicas especializadas, y que estas en realidad se cumplan, el suministro de insumos como los pañales y otros que le sean ordenados a la menor, entregar los medicamentos ni ordenar los procedimientos o tratamientos ordenados, bajo la premisa de no haber

presupuesto, o no haber contrato o que están por fuera del POS, puesto que a los empleados cumplidamente

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