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CSDJ - F1900111020002017003880120171004181125-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1900111020002017003880120171004181125-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiséis (26) de septiembre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 83 del 27 de septiembre de 2017

Expediente No. 190011102000201700388-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 16 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, resolvió TUTELAR los derechos a la salud y a la vida digna deprecados por la señora ILIA VELASCO DURÁN a través de agente oficioso contra la UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL CAUCA.

HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “La señora Martha Ordoñez Velasco quien actúa como agente oficiosa de su señora madre

ILIA VELASCO DURÁN presenta acción de tutela contra el AREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL CAUCA y aduce que la agenciada es una paciente de 65 años de edad afiliada a la UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÍA CAUCA y a quien se le diagnostico

PROLAPSO DE CUPULA VAGINAL DESPUES DE HISTERECTOMIA + CESTOCELE Y

RECTOCELE.

Que para el día 29 de enero de 2016 en consulta con el especialista de urología Libardo Bastidas Passos, solicitó CISTOPLEXIA VAGINAL CON COLOCACIÓN DE MALLA ELEVATE APICAL ANTERIOR Y COLPOGRAGIA POSTERIOR INCLUYE CORRECCIÓN QUIRÚRGICA DE RETROCELE i, ii Y iii. Que para el 21 de marzo de 2017 en consulta con el especialista en ginecología y obstetricia DIEGO FERNANDO DANAMIL CARVALLO confirmó que su madre debe ser sometida a los procedimientos solicitados por el especialista en Urología y es el quien direccione el tratamiento a seguir para las patologías que padece la agenciada. Que se acercó a la unidad de sanidad de la policía Nacional para radicar los documentos y le informan que ellos no pueden realizar la diligencia que en el momento no cuentas con c 1 Con ponencia del Magistrado Javier Andrade González. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 190011102000201700388-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Ilvia Velasco Durán Decisión: Confirma ontrato vigente con ninguna entidad para que brinde el servicio requerido, la falta de tratamiento oportuno y la negligencia por parte de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional está generando más deterioro de la Salud de su madre los funcionados de esta entidad están haciendo a un lado lo plasmado e indicado por los profesionales de la salud en la historia clínica.”.

ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Repartido el asunto, mediante auto del auto del 2 de agosto de 2017, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento por el accionante. Área de sanidad de Policía Cauca. El Jefe del área expuso con relación a la petición de la accionante de que se ordene a la unidad de sanidad de la policía nacional Cauca que de manera inmediata entregue autorización para realizar CISTPLEXIA VAGINAL CON COLOCACIÓN DE MALLA ELEVATE APICAL ANTERIOR Y COLOPGRAFIA POSTERIOR INCLUYE CORRECCIÓN QUIRÚRGICA DE RECTROCELE i, ii, iii, que el 04 de agosto de 2017 fue solicitada la autorización y prestación del servicio denominado cistoplexia vaignal, a la clínica Seccional Valle Clónica Fátima, a la Oficina de Referencia y contra referencia, al doctor Edgar León Uribe Giraldo, mediante correo electrónico. Expuso que en concordancia con lo antes expuesto no se evidencia ni vislumbra la vulneración de

derecho fundamental alguno a la señora ILIA VELASCO DURÁN teniendo en cuanta que la administración del área de sanidad Cauca, está y seguirá prestando los servicios de salud requeridos para el tratamiento integral de la patología de la señora ILIA VELASCO DURÁN. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo del 16 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, resolvió TUTELAR los derechos a la salud y a la vida digna deprecados por la señora Ilia Velasco Durán a través de agente oficioso contra la UNIDAD DE SANIDAD DE LA

POLICA NACIONAL CAUCA.

En consecuencia ordenó: .

2 Con ponencia del Magistrado Javier Andrade González. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 190011102000201700388-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Ilvia Velasco Durán Decisión: Confirma “A la dirección de Sanidad de la Policía Nacional Cauca que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a emitir orden completa de prestación del servicio en esta en otra ciudad a favor de la señora ILIA VELASCO DURÁN de acuerdo a lo que indique o prescriba el médico tratante hasta tanto lo considere procedente y necesario para tratar las patologías que padece de manera integral debiendo la accionada

realizar las gestiones necesarias para que la cirugía o procedimiento médico sea programada por la IPS de manera prioritaria en un lapso no superior a dos meses, lo mismo que las citas médicas, exámenes medicamentos y demás para la cirugía (…) debiendo la accionada realizar las gestiones necesarias para que los servicios sean programados por la IPS de manera prioritaria y continua y expedir las ordenes con un término sufrientemente amplio para que estos servicios sean prestados efectivamente sin que haya lugar a aducir la no existencia de contrato. En el evento de que los procedimientos o citas médicas especializadas deben serlo en una sede distinta a la del domicilio de la accionante, la accionada tendrá en cuenta para efectos de los gastos de transporte estadía alimentación de la agenciada yn yn acompañante lo señalado en la sentencia T-056 de 2015”. La primera instancia fundamentó su decisión de la siguiente manera: “En conclusión con fundamento en los hechos debidamente acreditados la normatividad que regula el sistema de salud y la reglas jurisprudenciales es evidente que el área de Sanidad de la Policía Cauca, vulnera los derechos fundamentales constitucionales invocados a favor de la señora VELASCO DURÁN, al sustraerse de suministrar de manera oportuna y continua los servicios de salud ordenados por el médico tratante.”. IMPUGNACIÓN La accionada, interpuso recurso de apelación alegando que el 17 de agosto de 2017 fue autorizada la orden de apoyo 18435 con vigencia de 90 días autorizando el procedimiento especializado. Por lo que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno de la señora ILIA VELASCO

DURÁN, teniendo en cuenta que la administración del área de Sanidad Cauca seguirá prestando los servicios de salud requeridos para el tratamiento integral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 190011102000201700388-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Ilvia Velasco Durán Decisión: Confirma En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en sede territorial El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el

Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 190011102000201700388-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Ilvia Velasco Durán Decisión: Confirma desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. En el presente caso se impetró la acción de tutela para que a la accionante se le autorizara realizar CISTPLEXIA VAGINAL CON COLOCACIÓN DE MALLA ELEVATE APICAL ANTERIOR Y COLOPGRAFIA POSTERIOR INCLUYE CORRECCIÓN QUIRÚRGICA DE RECTROCELE i, ii, iii, Radica la impugnación del fallo de tutela en el argumento según el cual ya se dio cumplimiento a la

autorización el 17 de agosto de 2017 y por ende la vulneración al derecho fundamental a la salud no existió. Para el tema objeto de análisis, es menester recordar que sobre los tratamientos o medicamentos que han sido formulados por el médico tratante la Corte Constitucional ha dicho3: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo . En este sentido, en sentencia T-760 de 2008 esta Corporación, indicó: “En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. (…)” Lo anterior es aplicable tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado, precisando que en ciertos casos se debe considerar de manera especial el sujeto que reclama la protección, la enfermedad que se padece o el tipo de servicio que se requiere”. Descendiendo al asunto sub examine, aplicando las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acción de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las

pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen es que el amparo 3 Sentencia T-874 de 2010 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 190011102000201700388-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Ilvia Velasco Durán Decisión: Confirma decretado por la primera instancia debe confirmarse pues no se admite por esta Sala la dilación de los accionados en la autorización de los exámenes.

El argumento según el cual ya se cumplió con la autorización del mencionado examen confirma la vulneración del derecho a la salud por parte de la entidad accionada en contra de la parte actora a quien le fueron formulados dichos exámenes desde el 29 de enero de 2016. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 16 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió TUTELAR los derechos a la salud y a la vida digna deprecados por la señora ILIA VELASCO DURÁN a través de agente oficioso contra la UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL CAUCA. SEGUNDO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 190011102000201700388-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Ilvia Velasco Durán

Decisión: Confirma

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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