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CSDJ - F19001110200020170042801ADJUNTA20171101122123-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020170042801ADJUNTA20171101122123-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201700428 01 Aprobado en Sala No. 91 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio de la cual se resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas y seguridad social del accionante CARLOS EDWIN NAVIA MOLINA, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Jefe de Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca. ANTECEDENTES 1 Sala Dual M.P. Richard Navarro May y Javier Andrade González Fls. 58 a 93 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201700428 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA El ciudadano CARLOS EDWIN NAVIA MOLINA, acudió en acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas,

presuntamente vulnerados por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E., según la situación fáctica que se relaciona seguidamente. Indicó el accionante que el 19 de diciembre de 2016 le fueron ordenadas por el médico tratante las órdenes de apoyo No. 97137, 97141, 97142, 97143, 97146 y 97154, con vigencia de 90 días, para que se le practicara cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior o autoinjerto o aloinjerto vía abierta en el Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán, la cual fue programada para el 27 de enero de 2017 y un día antes de su realización, fue reprogramada debido a la compatibilidad de material de osteosíntesis solicitado y al tipo de lesión meniscal. Refirió que la reprogramación de la cirugía quedó supeditada a que el ente hospitalario consiguiera los materiales necesarios para la realización del procedimiento quirúrgico, momento para el cual ya las órdenes de apoyo habían vencido. Señaló que en consecuencia, el día 24 de junio del año en curso, elevó derecho de petición ante el Área de Sanidad de la Policía Nacional con el objeto de que le fueran renovadas las órdenes de apoyo, que le fueron nuevamente expedidas el 17 de julio de 2017, las No. 16096, 16104, 16105, 16131, 16133, 16135 y 16622, le fue programada la cirugía para el 4 de agosto y en la misma fecha le comunicaron mediante oficio que el

rubro del contrato de la Policía Nacional es mucho menor a la cotización del procedimiento a practicar, no se le realizará el procedimiento quirúrgico programado y que dispondrán de 15 días para hacer la respectiva adición presupuestal. Concluyó el accionante afirmando que a la fecha no ha tenido respuesta alguna por parte de la Policía Nacional, llevando más de 8 meses en dicha situación, lo cual afecta su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, debido a que no puede realizar actividades física que conlleven esfuerzo en la rodilla. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA PRETENSIONES Presentó como pretensiones en la acción tutelar el actor: “Tutelar mi derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas, en consecuencia ordenar en un término no menor a 48 horas para que el área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cauca, autorice el procedimiento quirúrgico para la cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior o autoinjerto o aloinjerto vía abierta sin más dilaciones.

Brindarme tratamiento integral una vez realizada la cirugía en lo concerniente a terapias, medicamentos, desplazamiento si es del caso, fisioterapia para la reactivación del movimiento en la rodilla y demás procedimientos que requiera.”.

ACTUACION PROCESAL

Mediante auto del 28 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela presentada por el ciudadano CARLOS EDWIN NAVIA MOLINA, contra el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL EN EL CAUCA Y HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, vincular a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la notificación a las entidades accionadas y vinculada a la presente acción.

INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA 1.- ÁREA SANIDAD DE LA POLICÍA CAUCA. El Capitán DAVID SALAZAR ÁNGULO, Jefe Área de Sanidad Cauca, mediante oficio No. S-2017-ARSAN-JEFAT 1.5 del 25 de agosto de 20172, impartió respuesta a la presente acción, manifestando que revisado el Sistema de Salud Policial (SISAP), el señor CARLOS EDWIN NAVIA es titular del subsistema de salud, por lo cual tiene habilitados los servicios médicos especializados en la red propia y en la red externa contratada, en el Área de Sanidad del Cauca, Clínica Fátima Seccional Valle, Clínica Regional de Occidente Cali – Valle y en la ciudad de Bogotá, en el Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN Nivel III y IV), teniendo acceso a la atención de urgencias las 24 horas, exámenes clínicos de

laboratorio, procedimientos quirúrgicos, valoración médica y especializada, rehabilitación, imagenología, suministro de medicamentos dentro del plan obligatorio de salud y fuera del mismo, siendo autorizados por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con previa orden del médico o especialista tratante, cumpliendo con los requisitos legales para la autorización y entrega. En concreto sobre la autorización de servicios especializados para la realización de la cirugía de ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla, informó que el 30 de agosto de 2017 fue solicitada la autorización y prestación de servicios especializados para la valoración por “ortopedia y trauma – cirugía de ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla”, a la Oficina de Referencia y Contra Referencia de la Clínica Seccional Valle, donde una vez sean autorizados y programados los servicios requeridos se notificará de inmediato al accionante, teniendo en cuenta que a la fecha la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca, no tiene contrato vigente con el Hospital Susana López de Valencia de Popayán. Por lo anterior, aduce no se ha vulnerado derecho alguno al actor, teniendo en cuenta que el Área de Sanidad Cauca está y le seguirá prestando servicios de salud requeridos para el tratamiento integral de la patología que padece. 2 Fls. 34 al 40 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA 2.- HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E. El doctor GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ CERÓN, mediante oficio del 31 de agosto de 20173, dio respuesta a la presente acción, manifestando que dicha entidad presta atención médica a los pacientes adscritos a la EPS con que tienen contrato o de las urgencias según lo indica la ley, no afilia, ni autoriza, pues esa competencia es de la EPS.

Informó que el señor CARLOS EDWIN NAVIA MOLINA se encuentra afiliado al régimen contributivo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y en la historia clínica se puede constatar que ese hospital le ha prestado atención médica con agilidad, oportunidad y calidad, se ha realizado todo lo pertinente para el procedimiento requerido por el accionante. Precisó que comunicó al actor mediante oficio del 4 de agosto de 2017, que el día anterior se había comentado el asunto con la Policía Nacional, donde les informaron se requería de una adición presupuestal para autorizar dicho procedimiento, porque el rubro del contrato vigente es mucho menor a la cotización a realizar por la especialidad de traumotología, la que se haría en un término aproximado de 15 días, pero a la fecha no se ha llevado a cabo, por lo que dicha empresa no ha podido realizar la cirugía al paciente. En consecuencia, adujo que dicho Hospital debe ser desvinculado de la presente acción, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ya que su atención integral corresponde al Área de Sanidad de la Policía Nacional a la que está afiliado a través de la red de servicios, así como expedir las respectivas órdenes de

apoyo al paciente para los servicios que requiere. 3.- DIRECCION DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL. El Mayor General OSCAR ATEHORTÚA DUQUE, Director de Sanidad de la Policía Nacional mediante oficio No. 423684 del 1º de septiembre de 20174, dio respuesta a la presente acción, afirmando 3 Fls. 43 al 46 C.O. 4 Fls. 53 al 55 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA que acorde a la estructura administrativa de la Policía Nacional, su misión y funciones, el presente asunto es de competencia del Área de Sanidad Cauca.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud, dignidad humana, vida en condiciones dignas y seguridad social del accionante CARLOS EDWIN NAVIA MOLINA por las razones que vienen expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente

decisión, brinden al accionante CARLOS EDWIN NAVIA MOLINA la prestación en forma integral de los servicios de salud a que tiene derecho, lo cual comprende, como bien dicho, todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, en especial la de CIRUGÍA DE RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR O AUTOINJERTO O ALOINJERTO VÍA ABIERTA producto de la lesión meniscal que padece y que le viene requerida por su médico tratante, prácticas de rehabilitación, suministro de medicamentos, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados y los servicios médicos que sean necesarios para la terminación de procedimiento como suministro de medicamentos, cuidados posteriores de la cirugía ordenada, entre otros, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud de la menor (sic) accionante respecto de la patología que padece o cualquier otra que amerite la prestación de los servicios de salud brindados por las autoridades accionadas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Para tal efecto expedirá las órdenes de apoyo que comprenderán, las citas requeridas con médicos especialistas, suministro de medicamentos, práctica todas las valoraciones, intervenciones quirúrgicas, terapias, exámenes de diagnóstico, laboratorio, seguimiento de los tratamientos iniciados y exámenes que se estimen

convenientes y sean dictaminados por los respectivos médicos tratantes así como todos los componentes que los médicos valoren como necesario para el mantenimiento y restablecimiento de la salud del accionante, que el respectivo médico tratante le prescriba, que le permita mejorar la calidad de vida acorde con su dignidad como persona, estén o no incluidos en el POS o plan de beneficios.

TERCERO: Previa comprobación por parte de las accionadas y en el evento de que los exámenes y demás procedimientos a practicar deban serlo en una sede distinta a la del domicilio del accionante, el ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA tendrán en cuenta para efectos de los gastos de transporte y acompañante, lo señalado en la sentencia T-111 de 2.013 para su procedencia.

CUARTO: PREVENIR al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca y al Director de Sanidad de la Policía Nacional para que no vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente acción de tutela y garantice el goce de los derechos de las personas.”.

A la anterior decisión se llegó luego de citar precedentes de la Corte Constitucional la salud como derecho fundamental y servicio público, principios de accesibilidad, integralidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud, destacando que en asunto particular a pesar de que la accionada después de admitida la presente acción constitucional, aportó copia de un correo electrónico del 30 de agosto de 2017, solicitando la colaboración en la consecución de los servicios para el accionante de consulta de ortopedia, dirigido al doctor Edgar León Uribe Giraldo, Médico Auditor

Referencia y Contra Referencia y Autorizaciones de la Policía Nacional, que una vez sea autorizado y programado el servicio requerido se notificará de inmediato al accionante, lo que hace es reconocer que efectivamente no se ha brindado a la fecha los servicios requerido en materia de salud reclamados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

IMPUGNACION DEL FALLO Oportunamente el accionado, Capitán DAVID SALAZAR ÁNGULO, Jefe Área de Sanidad Cauca, impugnó el fallo de primera instancia, peticionando su revocatoria del fallo, por cumplimiento del mismo invocando la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto le ha prestado y seguirá prestando los servicios de salud médica y especializada al accionante. Referente al cumplimiento del fallo de tutela, informó adelantó los diferentes trámites administrativos concretados así: Reiteró que revisada la base de datos de afiliaciones al Sistema de Salud Policial (SISAP), el señor CARLOS EDWIN NAVIA es titular del subsistema de salud, por lo cual tiene habilitados los servicios médicos especializados en la red propia y en la red externa contratada, en el Área de Sanidad del Cauca, Clínica Fátima Seccional Valle, Clínica Regional de Occidente Cali – Valle y en la ciudad de Bogotá, en el Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN Nivel III y IV), teniendo acceso a la atención de

urgencias las 24 horas, exámenes clínicos de laboratorio, procedimientos quirúrgicos, valoración médica y especializada, rehabilitación, imagenología, suministro de medicamentos dentro del plan obligatorio de salud y fuera del mismo, siendo autorizados por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con previa orden del médico o especialista tratante, cumpliendo con los requisitos legales para la autorización y entrega. Expresó igualmente que el 13 de septiembre de 2017, fueron autorizadas y notificadas telefónicamente al accionante las órdenes de apoyo No. 20298, 20299, 20301, 20302, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA 20303, y 20304, con vigencia de 90 días, autorizando la consulta de medicina especializada por ANESTESIOLOGÍA, , procedimientos quirúrgicos denominados

CONDROPLASTIA DE HOMBRO O RODILLA, MENISCETOMIA MEDIAL O

LAATERAL POR ARTROSCOPIA, SINOVECTOMÍA CUALQUIERA ARTICULACIÓN

EXCEPTO FALANGES, RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO

POSTERIOR CON AUTOINJERTO O ALOINJERTO VÍA ABIERTA, CORRECCIÓN

QUIRÚRGICA LIGAMENTARIA SUSTITUTIVA POR AUTOINJERTO O ALOINJERTO,

RESECCIÓN DE PLICA EN RODILLA, en el Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán; para lo cual el accionante deberá presentarse en la entidad prestadora de salud con el fin de programar el procedimiento quirúrgico, de acuerdo con la disponibilidad de los galenos, ya que en esa entidad prestadora de salud solicitan información y documentación personal del agenciado. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. Procedencia de la tutela República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona

reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Dicha acción tiene como elemento esencial la protección inmediata de derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o seriamente amenazados, se pretende a través de ella evitar atropellos a los derechos constitucionales, es decir, aquellos que tienen conexión directa con los principios, la axiología y la télesis sobre los cuales está cimentado el Estado Social de Derecho, y emanan directamente del texto Constitucional sin necesidad de mediación normativa. No obstante, su procedibilidad está condicionada a la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

Del caso concreto: El ciudadano CARLOS EDWIN NAVIA MOLINA, acudió en acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E., puesto que el 19 de diciembre de 2016 le fueron ordenadas por el médico tratante las órdenes de apoyo No. 97137, 97141, 97142, 97143, 97146 y 97154, con vigencia de 90 días, para que se le

practicara cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior o autoinjerto o aloinjerto vía abierta en el Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán, la cual fue programada para el 27 de enero de 2017 y un día antes de su realización, fue reprogramada debido a la compatibilidad de material de osteosíntesis solicitado y al tipo de lesión meniscal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Refirió que la reprogramación de la cirugía quedó supeditada a que el ente hospitalario consiguiera los materiales necesarios para la realización del procedimiento quirúrgico, momento para el cual ya las órdenes de apoyo habían vencido.

Señaló que en consecuencia, el día 24 de junio del año en curso, elevó derecho de petición ante el Área de Sanidad de la Policía Nacional con el objeto de que le fueran renovadas las órdenes de apoyo, que le fueron nuevamente expedidas el 17 de julio de 2017, las No. 16096, 16104, 16105, 16131, 16133, 16135 y 16622, le fue programada la cirugía para el 4 de agosto y en la misma fecha le comunicaron mediante oficio que el rubro del contrato dela Policía Nacional es mucho menor a la cotización del procedimiento a practicar, no se le realizará el procedimiento quirúrgico programado y

que dispondrán de 15 días para hacer la respectiva adición presupuestal. Concluyó el accionante afirmando que a la fecha no ha tenido respuesta alguna por parte de la Policía Nacional, llevando más de 8 meses en dicha situación, lo cual afecta su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, debido a que no puede realizar actividades física que conlleven esfuerzo en la rodilla. Ciertamente, destaca la Corporación el respecto del derecho a la salud y de la atención que deben brindar las empresas y entidades prestadoras de dicho servicio a sus afiliados, en sentencia T-804 fechada da 12 de noviembre de 2013, la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Nilson Pinilla Pinilla, consideró: “La procedencia directa de la acción de tutela para la protección del acceso efectivo al derecho fundamental a la salud. 3.1. Esta corporación ha observado, a partir de lo normado en el artículo 49 superior, en consonancia con la dignidad humana, que la salud dentro del ordenamiento jurídico nacional presenta doble connotación, en tanto servicio público esencial5 y como derecho fundamental6. (…) 5 Cfr. T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 Cfr. T-200 de marzo 15 de 2007 y T-548 de julio 17 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto (ambas). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

Bajo esta premisa, que supone la complejidad de servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del derecho a la salud, han sido acogidos los argumentos expuestos en la Observación Número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7, sobre (i) el carácter fundamental de tal derecho, asumido como el disfrute del más alto nivel posible de salud que permita a las personas vivir dignamente y (ii) la necesidad de implementar para su efectividad “numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos” 8. Así, cuando el Estado en desarrollo del deber de organizar, dirigir y regular la prestación del servicio9, diseña e implementa el marco legal para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plan obligatorio del mismo y demás normas complementarias, surge para las personas la posibilidad de acudir ante un juez de tutela a exigir las prestaciones contenidas en la reglamentación nacional, lo que a su vez comporta, por una parte, una atenuación de la condición meramente programática del derecho a la salud y, por otra, una concreción del contenido normativo de esta garantía como derecho subjetivo. (…) 3.3. Lo anterior permite reafirmar la fundamentalidad del derecho a la salud y su componente inescindible de acceso efectivo a las prestaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y el plan de beneficios (Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias), por la transmutación de los derechos prestacionales en derechos

subjetivos. Por tanto, en escenarios donde se analiza la denegación del acceso efectivo al servicio asistencial de salud, no será necesario que exista amenaza a la vida o a otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela. De ahí que el análisis sobre la existencia de otro medio de defensa judicial no procederá, salvo que exista un procedimiento específico para enfrentar el problema jurídico que se estudia. (…) 7 La Corte Constitucional, en sentencia C-671 de agosto 20 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, precisó que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas “es el intérprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son… relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)”. 8 “1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley.” 9 Arts. 49 Constitución y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Acorde a todo lo expuesto y conforme a la reafirmada jurisprudencia constitucional sobre el acceso indefectible al servicio de salud y los criterios interpretativos que deben orientar la labor del servidor judicial, no puede entenderse desplazada la competencia del juez de tutela para garantizar la protección directa e imperativa del derecho fundamental a la salud en los casos en lo que se invoca es la protección de dicho acceso efectivo al servicio (Negrillas fuera de texto).

Asimismo es de carácter constitucional la protección integral del Derecho a la Salud, como componente de la Seguridad Social que está en cabeza de todas aquellas personas que se encuentran vinculadas a cualquiera de los subsistemas que el legislador ha establecido. En este caso, corresponde a la Dirección de Sanidad Seccional Cauca de la Policía Nacional, disponer y garantizar que cualquier contingencia relacionada con la salud del accionante sea atendida de manera integral no obstante para ello debe previamente mediar la respectiva orden del médico tratante, quien es el que imparte los procedimientos, exámenes y medicamentos requeridos para atender la patología. En el presente caso, lo primero que se observa, conforme al escrito de tutela y sus anexos, es que, si bien se halla probado que para el momento de emitirse el fallo de primera instancia, a pesar de que habían impartido las órdenes de apoyo para la atención de la patología sufrida por el accionante; las mismas no se habían cumplido

por factores de contratación y presupuestales entre la accionada Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cauca y la EPS Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán, situación que acorde con la impugnación al fallo de primer grado, fue superada, en tanto que la accionada, informó y aportó copia de todas las órdenes de apoyo requeridas para la prestación del servicio de salud integral requerido por el actor, conforme se advierte a folios 99 a 114 del plenario, de lo cual advierten ya informaron vía celular al señor CARLOS EDWIN NAVIA MOLINA, correspondiendo ya a éste directamente presentarse ante la entidad prestadora de salud con el fin de programar el procedimiento quirúrgico. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Concretamente se verificó por la Sala, que conforme lo expuso el accionado, el 13 de septiembre de 2017, fueron autorizadas y notificadas telefónicamente al accionante las órdenes de apoyo No. 20298, 20299, 20301, 20302, 20303, y 20304, con vigencia de 90 días, autorizando la consulta de medicina especializada por ANESTESIOLOGÍA, , procedimientos quirúrgicos denominados CONDROPLASTIA DE HOMBRO O

RODILLA, MENISCETOMIA MEDIAL O LAATERAL POR ARTROSCOPIA,

SINOVECTOMÍA CUALQUIERA ARTICULACIÓN EXCEPTO FALANGES,

RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR CON AUTOINJERTO

O ALOINJERTO VÍA ABIERTA, CORRECCIÓN QUIRÚRGICA LIGAMENTARIA SUSTITUTIVA POR AUTOINJERTO O ALOINJERTO, RESECCIÓN DE PLICA EN RODILLA, en el Hospital Susana López de Valencia de la ciudad de Popayán, que era el mismo que venía ejecutando los procedimientos previos a las intervenciones quirúrgicas que fueron interrumpidas por razones contractuales y presupuestales en su momento, y que según lo documentado, ya fueron superadas, lo cual garantiza continuidad en la prestación del servicio de salud al accionante. Vistas así las cosas, debe concluir esta Colegiatura, que el objeto de la tutela se ha cumplido, lo que indica que en la actualidad la acción de amparo constitucional carece de objeto, pues no hay derecho que amparar. Precisamente la Corte Constitucional sobre este punto sostuvo en sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013, que: “La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como car

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