CSDJ - F19001110200020170048901ADJUNTA20200214121739-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020170048901ADJUNTA20200214121739-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 190011102000201700489 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor del quejoso, EDGAR GRIJALBA GONZÁLEZ, contra el auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, a través de la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado HAROLD MOSQUERA RIVAS. 1 Folios 1-2. c. o. 1 instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 190011102000201700489 01
Abogado – Apelación de Auto HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente diligencia tuvo inicio en la queja presentada por el señor EDGAR GRIJALBA GONZÁLEZ, quien solicitó se investigara la conducta de los
abogados HAROLD MOSQUERA RIVAS y MARÍA HELENA RUÍZ
MARTÍNEZ, por la posible falta disciplinaria en que pudieron haber incurrido los profesionales del derecho con ocasión del proceso ordinario y ejecutivo laboral, pues considera el quejoso que los denunciados han retenido parte del dinero que le correspondía por concepto de costas y acreencias laborales. ACREDITACIÓN DEL DISICPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el doctor HAROLD MOSQUERA RIVAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 16’691.540, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 60.181, vigente para ese momento2. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 143.324 del 15 de febrero de 2018, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho HAROLD MOSQUERA RIVAS, no presenta sanciones registradas hasta la fecha3. 2 Folio 19 c. o. 1ª instancia. 3 Folio 20 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que la doctora MARÍA HELENA RUÍZ DE LOAIZA, identificada con cedula de ciudadanía No. 34’533.814, se encuentra inscrita como abogada y
es titular de la tarjeta profesional número 49.552, vigente para ese momento4. Así mismo, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 143.282 del 15 de febrero de 2018, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho MARÍA HELENA RUÍZ DE LOAIZA, no presenta sanciones registradas hasta la fecha. 5 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 9 de marzo de 20186, la Magistrada Sustanciadora Ingrid Regina Petro González, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra de los referidos abogados, y fijó el 13 de noviembre de 2018 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En desarrollo de la sesión del 13 de noviembre de 2018, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistratura instaló la audiencia con la 4 Folio 21 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 22 del c. o. 1ª instancia. 6 Folio 24 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto presencia del quejoso, el defensor de confianza del quejoso, la disciplinable, el
defensor de confianza del abogado Harold Mosquera Rivas, y el representante del Ministerio Público; procediendo a reconocer personería jurídica a los abogados de confianza, acto seguido, en esta etapa concurrieron los siguientes acontecimientos: La abogada MARÍA HELENA RUÍZ MARTÍNEZ, en versión libre, expuso que en mayo de 1998, conocía 2 sindicatos, en 1 de ellos el doctor Harold Mosquera era asesor y consultor, por lo que en el momento en el que la Gobernación del Cauca liquidó la planta de oficiales, el doctor Mosquera fue designado como árbitro y ella llevó la representación de los oficiales. Evacuado todo el procedimiento, el quejoso recibió una indemnización según lo estipulado en la tabla legal, no obstante, el tribunal de arbitramento proponía otra tabla de liquidación, de modo que en representación de los trabajadores, entre ellos el señor EDGAR GRIJALBA, inició el proceso ordinario laboral, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito bajo el radicado No. 660-4147, y en el que se emitió sentencia el 28 de marzo del año 2003. Informó que el Tribunal Superior profirió sentencia el 11 de mayo de 2004, mediante la cual declaró la ineficacia del despido y condenó al Departamento del Cauca a indemnizar plenamente los perjuicios causados por el despido de los trabajadores. Luego, en el curso del proceso ejecutivo la Gobernación tuvo que hacer un trámite de reestructuración de pasivos, lo cual conllevó a que las demandas ejecutivas fueran conminadas a una negociación con el doctor
Harold Mosquera, por ser quien representaba los intereses de los sindicatos y República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto fue con quien negociaron el 20% de lo que correspondía a cada trabajador por concepto de honorarios. Por último, indicó que hubo múltiples liquidaciones, las cuales fueron objetadas varias veces, y reprochó al quejoso no haber presentado la liquidación que corresponda a los valores de reales y precisos. Culminada la intervención de la quejosa, el apoderado del señor HAROLD MOSQUERA RIVAS, resaltó que su prohijado no fungió como apoderado del quejoso. Indicó que los hechos que expone el quejoso no tienen fundamento y no se ajustan a la realidad, pues el proceso laboral terminó en últimas por medio de conciliación. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:
1. Documentos aportados por el quejoso:
A. Escrito de aclaración de queja disciplinaria presentada por el apoderado del quejoso, en el que afirma que su poderdante asignó el proceso laboral única y directamente a la doctora MARÍA HELENA RUÍZ MARTÍNEZ.
B. Poder de representación judicial conferido por el señor EDGAR GRIJALBA a la doctora MARÍA HELENA RUÍZ MARTÍNEZ, con presentación personal del 30 de diciembre de 1998.
C. Laudo arbitral del 21 de septiembre de 1998.
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Abogado – Apelación de Auto
2. Documentos aportados por la abogada disciplinable:
A. Depósito judicial constituido a favor de MARÍA HELENA RUÍZ MARTÍNEZ, por valor de $93.299.114.
B. Paz y salvo suscrito por el señor EDGAR GRIJALBA en el que consta que recibió de la doctora María Helena Ruíz la suma de $93.299.114 por concepto de pago parcial, indemnización, indexación y costas del proceso, como abono al crédito laboral adeudado por la Gobernación del Cauca.7
C. Recibo de pago suscrito por el señor EDGAR GRIJALBA, en el que consta que recibió de la doctora MARÍA HELENA RUÍZ MARTÍNEZ $20.000.000 por concepto de “conciliación por todo concepto derivado de las condenas indemnizatorias impuestas en los procesos ordinario y ejecutivo laboral de VICTOR JAIRO OROZCO y OTROS, en contra del Departamento del Cauca8.
D. Auto del 27 de junio de 2018 mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán admitió la demanda “2018-00124-00 VERBAL
DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – INDEMNIZACIÓN POR
DAÑOS Y PERJUICIOS”9.
E. Auto del 17 de septiembre de 2018 mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán decretó el desistimiento tácito del proceso No. 2018-00124-00, promovido por EDGAR GRIJALBA GONZÁLEZ contra HAROLD MOSQUERA RIVAS y MARÍA HELENA RUÍZ MARTÍNEZ, y en consecuencia ordenó el archivo10. 7 Folio 63 del c. o. 1ª instancia. 8 Folio 158 del c. o. 1ª instancia. 9 Folio 71 y 72 del c. o. 1ª instancia. 10 Folio 67 y 68 del c. o. 1ª instancia.
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Abogado – Apelación de Auto
3. Documentos aportados por el apoderado del investigado:
A. Sentencia dictada dentro del radicado No. 2018-28.
B. Acta de Conciliación del 11 de diciembre del año 2007, entre los representantes del Departamento del Cauca y los apoderado de los trabajadores, entre ellos, la señora MARÍA HELENA RUÍZ MARTÍNEZ.
C. Sentencia dentro del proceso No. 2018-23, de ARNULFO MUÑOZ contra de
HAROLD MOSQUERA Y OTRA.
Pruebas decretadas en esta etapa procesal:
1. Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán – Cauca para que
remita copia íntegra y auténtica del proceso ordinario laboral interpuesto por VICTOR JAIRO OROZCO Y OTROS contra el Departamento del Cauca, con radicado No. 660414711. Terminación anticipada del proceso. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de noviembre de 201812, el Magistrado Ponente hizo un breve recuento de la queja, y acto seguido, resolvió ordenar la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado HAROLD MOSQUERA RIVAS en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 del 2007, con sustento en que las pruebas recaudadas no acreditan las 11 Folio 76 del c. o. 1ª instancia. 12 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 74 y 75 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto premisas fácticas en que según el denunciante habrían incurrido el abogado investigado, por lo que se concluye que el hecho atribuido no existió. Como sustento de su decisión, el Instructor de Instancia resaltó que el apoderado del denunciante por medio de escrito presentado el 10 de octubre de 2017 aclaró que el señor HAROLD MOSQUERA RIVAS en ningún momento actuó como apoderado del señor EDGAR GRIJALBA GONZÁLEZ, afirmación
que se constata con el poder de representación judicial conferido por el quejoso a la abogada MARÍA HELENA RUÍZ MARTÍNEZ. De otro lado, consideró el Seccional de Instancia que el objeto de la investigación radica de manera concreta y especial a una posible falta a la honradez de la investigada en relación con unas presuntas diferencias en las sumas recibidas por concepto de las resultas del proceso laboral, y del cual el señor MOSQUERA RIVAS no participó ni manejó dineros, por lo que no se le podría imputar responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, el despacho se atuvo a valorar lo que figura en el material probatorio, y concluyó que no hay elementos probatorios que permitan emitir un juicio de reproche respecto de las actuaciones realizadas por el abogado HAROLD MOSQUERA RIVAS, y ordenó continuar la actuación exclusivamente con la doctora MARÍA HELENA RUÍZ MARTÍNE005A. En vista de lo anterior, facultado por el artículo 103 de la ley 1123 del 2007, el Magistrado de Instancia declaró la terminación anticipada del proceso mediante República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto auto del 13 de noviembre de 2018 dictado en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional. LA APELACIÓN Siendo notificada la decisión en estrados, en el mismo acto el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación. Como fundamento de su
inconformidad señaló que si bien es cierto que el señor HAROLD MOSQUERA no tramitó las respectivas demandas, al parecer es dueño del buffet de abogados que le asignó el proceso a la doctora MARÍA HELENA RUÍZ, de manera que tuvo incidencia indirecta en los hechos objeto de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad
que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su
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Abogado – Apelación de Auto labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Así las cosas, se tiene que el recurso fue instaurado por el quejosa contra el auto que profirió la Magistrada Ponente el día 29 de noviembre de 2017, con base en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así: «Articulo 105. Terminación anticipada: En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del 13 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con Ponencia del Magistrado Richard Navarro May, mediante la cual TERMINÓ de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado
HAROLD MOSQUERA RIVAS.
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Abogado – Apelación de Auto Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión que terminó de manera anticipada el proceso disciplinario, por cuanto afirma el apoderado del quejoso que el señor
HAROLD MOSQUERA es el dueño del buffet de abogados que le asignó el proceso a la abogada MARÍA HELENA RUÍZ, situación que le pudo haber permitido influir en la falta que se denuncia, y por las cuales también se le podría imputar responsabilidad disciplinaria al abogado. Al respecto, se debe resaltar que si bien es cierto que conforme al numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la responsabilidad disciplinaria de los abogado se extiende al control de los abogados suplentes, dependientes, y a todos aquellos miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, o que contrate para el cumplimiento del mismo, del poder14 aportado al plenario se colige que el quejoso confirió el mandato únicamente a la abogada MARÍA HELENA RUÍZ MARTÍNEZ, quien actuó como persona natural y no en representación de 14 Folio 8 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto alguna firma de abogados, de la cual el señor HAROLD MOSQUERA pudiera ser el representante. De otro lado, se tiene que efectivamente el señor HAROLD MOSQUERA RIVAS no actuó ni participó dentro del proceso ordinario laboral base de la queja, pues como lo afirmó el apoderado del quejoso en escrito de aclaración
de la queja: “asignó directamente a la DRA. MARÍA HELENA RUÍZ MARTÍNEZ, como quiera que por hacer parte del COMITÉ DE VIGILANCIA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA se declaró impedido”15. Situación que se corrobora con el laudo arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento el 21 de septiembre de 1998, en relación la negociación entre el Diferendo Laboral Colectivo del Departamento del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Cauca, por cuanto el señor HAROLD MOSQUERA RIVAS fue designado como árbitro delegado por el Sindicato de los Trabajadores. Es por lo anterior, que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse […], y dado los presupuestos para tal fin, que esta sala procederá a confirmar integralmente la decisión recurrida, 15 Folio 7 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine no reposa prueba que demuestre la ocurrencia de los hechos aquí endilgados por el recurrente, por lo que no puede emitirse juicio de reproche contra el abogado HAROLD MOSQUERA RIVAS En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión proferida el 13 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria en favor del abogado HAROLD MOSQUERA RIVAS, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
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Abogado – Apelación de Auto
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Acta N 13 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor Edgar Grijalba González, quien solicitó se investigara a los abogados Harold Mosquera Rivas y María Helena Ruiz Martínez, por la falta en que pudieron incurrir, en el trámite del proceso ordinario y posterior ejecutivo laboral, pues considera que los togados han retenido parte del dinero que le correspondía por concepto de costas y acreencias laborales República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto La primera instancia, mediante determinación del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2019), resolvió terminar la investigación disciplinaria en relación con el abogado MOSQUERA RIVAS y proseguir la actuación contra la togada RUIZ MARTINEZ, al considerar que el primero nunca actuó como apoderado del quejoso, tal y como se constata del poder en donde aparece suscribiéndolo únicamente la referida abogada. Inconforme con la anterior determinación fue apelada por la quejosa y esta instancia al conocer de dicho recurso resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión proferida el 13 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, termino de manera anticipada la actuación disciplinaria en favor del abogado HAROLD MOSQUERA RIVAS…” Para adoptar la determinación de confirmar el pronunciamiento de primera instancia, en el proyecto aprobado se argumentó que el quejoso únicamente había conferido el mandato únicamente a la abogada María Helena Martínez, quien actuó como persona natural y no en representación de alguna firma de abogados de la cual el otro abogado denunciado Ahora bien, mi desacuerdo con la determinación aprobada es porque considero que debió investigarse la relación profesional de los togados MOSQUERA RIVAS y RUIZ MARTINEZ; por qué, si el abogado HAROLD MOSQUERA no intervino en los procesos era conocedor de
los resultados de estos?; Si la abogada MARIA HELENA RUIZ, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto trabajaba para el buffet de abogados dirigido por el togado HAROLD MOSQUERA, puntos estos que fueron objeto de la queja y del recurso de apelación y que no fueron dilucidados por el instructor A quo. Así las cosas, la Sala ha debido revocar la decisión apelada en lo que a este aspecto se refiere, para que, en su lugar, el a quo decretara y practicara las pruebas necesarias, a fin de que se verificara y analizara a fondo los referidos aspectos, de suerte que contara con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del abogado denunciado. Son estos lo puntos que me llevan a salvar voto, en relación con la decisión adoptada. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra. Crjd. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto