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CSDJ - F19001110200020170052301ADJUNTA20190213122928-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020170052301ADJUNTA20190213122928-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 190011102000201700523 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Sandra Lorena Fernández Cháves, contra decisión adoptada en mayo 15 de 2018, por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca, mediante la cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario contra el abogado ÁLVARO CASAS TRUJILLO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Sandra Lorena Fernández Chaves en octubre 10 de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca, quien solicitó investigar al abogado ÁLVARO CASAS TRUJILLO, alegando que el mencionado profesional del derecho en su página de Facebook “Ortega & Abogados” en septiembre 22 de 2017, publicó un texto presuntamente injurioso en el cual se refirió que “Las causales de impedimento y recusación están previstas en la ley para

garantizar la imparcialidad del servidor público que conoce de un asunto judicial o administrativo, aunque muchas veces son utilizadas de manera artificiosa por abogados de poca ética, con el único propósito de dilatar el procedimiento” Además publicó que: “Dentro del trámite del proceso penal que se adelanta contra el Alcalde de Popayán y otros ciudadanos, la defensa del señor César Cristian Gómez Castro, trató de recusar al Juez Segundo Penal del Circuito, quien conoce del recurso de apelación contra la negativa de imponer medida de aseguramiento, pero el Tribunal Superior de Popayán no aceptó los planteamientos y no separó del conocimiento del asunto a la Autoridad Judicial”. (fls 1 a 5 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de mayo 15 de 2018, dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja presentada contra el abogado ÁLVARO CASAS TRUJILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia que no observaba conducta alguna que ameritare la iniciación de acción disciplinaria contra el investigado, porque lo manifestado por éste en facebook fue una apreciación personal con base en la libertad de expresión de que goza todo individuo, escrito que no fue injurioso ni temerario. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa indicó que las actuaciones y dichos malintencionados fueron temerarios y deshonrosos en cabeza del abogado sin contar con justificación legal, por ello solicitó la revocatoria del

auto inhibitorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.1 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior,

no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en mayo 15 de 2018, por el doctor Javier Andrade González, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO CASAS TRUJILLO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión inhibitoria y se ordene iniciar la actuación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO CASAS TRUJILLO, pues en su criterio la misma pone en conocimiento de esta jurisdicción hechos de relevancia disciplinaria, como lo es una presunta injuria presentada en la red social Facebook. Desde ahora, esta Colegiatura advierte que no le asiste razón a la recurrente, pues al analizarse el escrito de apelación y los argumentos de la primera instancia, se evidencia que los hechos contentivos de la misma no

solamente son disciplinariamente irrelevantes, sino que fueron presentados de manera absolutamente inconcreta y difusa. La quejosa hace alusión a que el abogado encartado en la página de Facebook de “Ortega & Abogados”, se refirió acerca de las irregularidades que él advierte en las recusaciones e impedimentos en la administración de justicia, veamos: “Las causales de impedimento y recusación están previstas en la ley para garantizar la imparcialidad del servidor público que conoce de un asunto judicial o administrativo, aunque muchas veces son utilizadas de manera artificiosa por abogado de poca ética, con el único propósito de dilatar el procedimiento”. Se evidencia por esta Sala que, el primer segmento de este párrafo alude a la finalidad de las causales de impedimento y recusación establecidas en la Ley, en un sentido que pueda considerarse objetivo, y el segundo segmento (subrayado), contiene un juicio personal sobre el mal uso que se puede realizar de dicho mecanismo para dilatar los procesos, sin hacer ninguna referencia a ninguna persona en particular, por ende la queja se torna inconcreta y difusa en ese aspecto. Ahora bien, del otro párrafo publicado por el encartado en Facebook, expresó: “Dentro del trámite del proceso penal que se adelanta contra el Alcalde de Popayán y otros ciudadanos, la defensa del señor César Cristian Gómez Castro, trató de recusar al Juez Segundo Penal del Circuito, quien conoce del recurso de apelación contra la negativa de imponer medida de aseguramiento, pero el Tribunal Superior de Popayán no aceptó los planteamientos y no separó del conocimiento del asunto a la Autoridad

Judicial”. De la lectura del párrafo anterior, es claro para esta Superioridad que el abogado usa esa situación para traer un ejemplo sobre una recusación que según su opinión tampoco dio resultado, siendo un derecho fundamental a la libertad de expresión, el de emitir juicios de carácter ético en relación a algún hecho, realidad o pensamiento conocido por el sujeto o autor de la opinión, y nada diferente a lo antes expresado, es lo que al parecer realizó el abogado aquí acusado, en su comentario publicado en facebook, no solo está expresando sino difundiendo una opinión sobre situaciones en las cuales – a su juiciose está realizando un mal uso del mecanismo de la recusación, que lo respalda con ejemplos. En efecto, como los hechos en que se basa el comentario del acusado, no son calificados de mendaces o falsos, y la queja sólo pretende censurar su opinión sobre un hecho real, siendo simplemente una apreciación personal, que no tiene relevancia disciplinaria porque no se puede coartar el derecho fundamental a expresar y difundir sus opiniones o criterios, pues su publicación solamente contiene un comentario ético sobre la utilización del mecanismo legal de la recusación, que puede realizar en un ámbito privado, académico o empleando un medio de difusión como una red social, sin que con ello se hubiese afectado el deber de mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales. Así las cosas, de conformidad con los argumentos esgrimidos con anterioridad, resulta evidente que estamos en presencia de una queja disciplinariamente irrelevante, inconcreta y difusa, motivo por el cual lo

procedente en esta Instancia es confirmar la decisión apelada, esto es la proferida en mayo 15 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en favor del abogado ÁLVARO CASAS TRUJILLO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en mayo 15 de 2018, por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cauca, mediante la cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario en favor del abogado ÁLVARO CASAS TRUJILLO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, en atención a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.-Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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