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CSDJ - F19001110200020170058701ADJUNTA20190422084258-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020170058701ADJUNTA20190422084258-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 190011102000201700587-01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 3 de enero de 2018, por el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de conocer la queja presentada por el señor Guillermo López Obonaga contra el

abogado OSCAR MARINO LÓPEZ ESCOBAR.

HECHOS El Magistrado Sustanciador, resumió la queja en los siguientes términos: “El señor GUILLERMO LÓPEZ ABONAGA presenta queja disciplinaria en contra del abogado OSCAR MARINO LÓPEZ ESCOBAR, exponiendo dentro de su escrito hechos relacionados con un proceso penal que se adelanta en contra de su hijo. De igual forma el quejoso dentro de la queja y todos los anexos aportados, dice que ciertas entidades estatales como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ejército Nacional entre otros, han manipulado evidencia dentro del proceso de su hijo y según el quejoso se llevó a cabo una captura ilegal, implantación

de evidencia y conspiración entre abogados y fiscales.” DECISIÓN APELADA Mediante decisión interlocutoria proferida el 31 de enero de 2018, el Magistrado RICHARD NAVARRO WAY, resolvió “INHIBIRSE de conocer la presente actuación adelantada en contra de OSCAR MARINO LÓPEZ ESCOBAR en virtud de la queja presentada por la señora (SIC) GUILLERMO LÓPEZ OBONAGA, la cual se observa incorrecta y difusa.” Concluyó el Magistrado de instancia que los hechos puestos de presente por el quejoso son narrados de “una manera difusa las inconformidades que tiene con el profesional del derecho, por el contrario expone de manera general varios hechos e inconformidades que tiene frente a varias organismos del estado, sin precisar de manera concreta su inconformidad y la presunta conducta disciplinaria a investigar.” Motivo por el cual resulta improcedente el impulso de una investigación disciplinaria, debiéndose desestimarse la queja, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor Guillermo López Obonaga, mediante correo electrónico del 25 de octubre de 20181, interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, en los siguientes términos: “(…) el abogado OSCAR MARINO LÓPEZ ESCOBAR también debe ser incluido en esta queja disciplinaria teniendo en cuenta que las estipulaciones fueron aceptadas no solo por el Dr. Domínguez sino que el Dr. Escobar participó activamente en la aprobación de dichas

estipulaciones como quiera que sea, mi queja tácitamente implicaba también al Dr. Marino Escobar.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala 1 Fl. 9 c.o 1 instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Trámite en la Segunda Instancia Una vez fue estudiado el expediente por parte del Magistrado Ponente, se observó que no obraba materialmente el medio magnético anunciado –DVD-, razón por la cual mediante auto del 26 de noviembre de 20182, dispuso requerir al Magistrado NAVARRO MAY, para que remitiera en forma inmediata el DVD faltante. Por oficio S.J.-JJJ 47586 del 28 de noviembre de 2018, se solicitó la copia audible del DVD3. El Seccional del Cauca, mediante oficio No. 9046, radicado el 29 de noviembre de 20184, remitió vía correo electrónico el archivo en PDF, los 2 Fl. 6 c.o. 2 instancia 3 Fl. 7 c.o. 2 instancia 4 Fl. 9 c.o. 2 instancia cuales fueron impresos en la Secretaría Judicial de la Sala e incorporados al expediente. 3.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión inhibitoria de plano para iniciar investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Del caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Guillermo López Obonaga, en la cual denuncia al abogado OSCAR

MARINO LÓPEZ ESCOBAR.

El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 20 de octubre de 2017, resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado OSCAR MARINO LÓPEZ ESCOBAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Dentro de los documentos requeridos y remitidos por el Seccional de Instancia, se observa, que los mismos complementan en forma sustancial, la queja del señor López Obonaga, como se entra a analizar a continuación:

  1. Escrito dirigido al Consejo Seccional del Cauca, de fecha junio 13 de 20165, referencia 196986000633-2013-00023-00, en donde el señor López Obonaga, manifiesta: “Por medio del presente transcrito respetuosamente solicito a este Honorable tribunal de la Judicatura lo que la acusada Marivel Ospina Angulo ha expuesto a través de dos memoriales foliados del número 1 al número 101 antes de la audiencia de afirmación de sentencia que aunque ha hecho su máximo esfuerzo a la Honorable Juez del Juzgado segundo Penal

Especializado del Circuito de Popayán se ha rehusado leerlos. Incluso hoy personalmente en la Oficina de reparto donde yo Guillermo López me encontré con la Jueza en esa oficina y también rehúsa tener en cuenta estos memoriales antes de afirmar sentencia. En el caso se ha violado el bloque de constitucionalidad al haber allanamiento ilegal por las Fuerzas Armadas, manipulación de evidencia, contaminación de la misma, arresto ilegal, implantación de evidencia, falta de garantías debido a la conspiración entre fiscalía y abogados de turno, incongruencias en los testimonios rendidos en la URI 03 de la fiscalía de Santander de Quilichao por los testigos que presentó, teoría montada por la fiscalía con argumentos de falsas evidencias acerca de los testigos y ahora por la inacción de la Honorable Juez que no nos da garantías al rehusarse a leer estos memoriales con dinamita de evidencia exculpatoria antes de la audiencia de afirmación de la sentencia. 5 Fl. 10 c.o. 2 instancia Por estas razones se acusa a la fiscalía 03 seccional de Santander de Quilichao, a la Fiscalía Sexta (6) Especializada de Popayán, al ejército nacional, al testigo Alex Otero Vidal, a los Abogados Oscar marino López Escobar, Jase Domínguez Duran y al abogada Gloria Montilla de la defensoría del Pueblo de Popayán y al abogado de confianza Álvaro Díaz Garnica. Recuso a la Honorable juez del Juzgado Segundo Penal del Circuito por negarnos las garantías e igualdad de armas durante

todo este proceso judicial adelantado en este caso de la referencia.” (Sic a lo transcrito) ii. Memorial de fecha junio 11 de 2016, suscrito por Marivel Ospina Angulo dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, con referencia del proceso No. 196986000633-201300023-00, en donde eleva una “solicitud de nulidad del veredicto de culpabilidad”, de fecha 25 de mayo de 2016, en donde en la página 8 del escrito, manifiesta: “(…) De igual forma la estipulación que hicieron los abogados Oscar Marino López y Francisco José Domínguez Duran quienes nos engañaron diciendo a nuestras familias que eran especialistas en derecho penal especialmente en los juicios orales cuando en verdad solo litigan en asuntos de familia en la Ciudad de Palmira, la estipulación la hicieron sin consultar con nosotros a ese respecto ya que si lo hacen sin ser alguno de nosotros tres abogado inmediatamente nos hubiéramos opuesto rotundamente a aceptar que nosotros teníamos posesión de esa arma, incluso al ser interrogado el ejército de que si nosotros habíamos aceptado de que esa arma era de nosotros, ellos respondieron que no habíamos aceptado que esa arma era de nosotros.” (Se subraya) iii. Oficio radicado el 13 de junio de 20166, suscrito por la señora Marivel Ospina Ángulo, dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, con referencia del proceso No. 196986000633-2013-00023-00, con asunto: “solicitud de nulidad del veredicto de culpabilidad y reapertura de la etapa de evidencia

material y probatoria en juicio oral y público”, donde señala: “Más aún, los abogados defensores Doctores Oscar Marino López Escobar y Francisco José Domínguez Duran en la Audiencia Preparatoria de Enero 24 de 2014 en garrafal ignorancia del actual procedimiento penal acusatorio en juicios orales y públicos estipularon unilateralmente la existencia de un arma que no presentaba huellas dactilares impresas de ninguna de los acusados, ni en ambos proveedores, ni en cualquiera de las 50 municiones (balas o proyectiles) y sí más bien en vulgar y desleal abuso de confianza hacia sus prohijados puesto que sutilmente fortalecieron el caso de la fiscalía, (…). Las estipulaciones respecto al arma y aceptación de que ellos tenían el permiso legal de portar esa arma como en el caso aquí en ciernes que los abogados Dres. Oscar Marino López Escobar y Jesús Domínguez Duran quienes unilateralmente estipularon la existencia del arma sin tener en cuenta los procedimientos tales como los exámenes lofloscopico de la arma, si hubo o no allanamiento ilegal, cadena de custodia del arma, la marihuana, los zunchos, para determinar si hubo contaminación la evidencia (doctrina del árbol envenenado), investigar en situs donde se hallaba la supuesta arma miniusi, investigar si los vecinos habían visto a los acusados patrullando la finca, tomar fotos de donde se hallaba la supuesta arma o la tan reconocida arma por el mayordomo, entre otros.” (Sic a lo transcrito) 6 Folios 22-25 c.o. 2 instancia

  1. En la diligencia de ampliación y ratificación de la queja por el señor Guillermo López Obonaga, el 18 de mayo de 2017, dentro del proceso disciplinario No.2016-00278-00-F, al preguntársele por el Magistrado Javier Andrade González, que precisará “cuál es la acusación en concreto a cada persona a que se refiere en su escrito de queja; que han hecho cada persona y que han dejado de hacer”7, contestó: “(…) Vamos con la inconformidad con los abogados FRANCISCO JOSÉ DOMINGUEZ DURAN y OSCAR MARINO LÓPEZ ESCOBAR, abogados de confianza el primero de CRISTIAN ESTIVEN LÓPEZ GÓMEZ y JONHATAN OROBIO BENTÉ y el segundo OSCAR MARINO defensor de confianza de MARIVEL OSPINA ANGULO, en la etapa de las pruebas los abogados estipularon con la Fiscalía 3 puntos que el arma era apta para disparar, que las fotos presentadas por la Fiscalía eral del arma y por último más delicado todavía un documento emitido por un coronel de las Fuerzas Armadas informaba que los acusados no les figuraba permiso de portar ese tipo de arma, mi inconformidad es la siguiente si ellos no se van a juicio y no se acogen a sentencia anticipada es porque están alegando su inocencia, entonces como ella van a aceptar un arma que están diciendo que no es de nosotros, los abogados sin informarle a ellos que es una estipulación ni nada, estipularon principalmente el documento que no tenían permiso para portar el arma prácticamente se las montaron (…)”. (Sic a

lo transcrito)

  1. Por último, se allegó el auto de fecha 25 de septiembre de 20178, proferido por el Magistrado del Seccional del Cauca, Dr. Javier Andrade González, dentro del radicado No. 000-2016-00278-00-F, en donde ordenó la compulsa de copias contra los abogados OSCAR 7 Fls. 116-121 c.o 2 instancia 8 Fls. 121-122 c.o. 2 instancia.

MARINO LÓPEZ ESCOBAR, FRANCISCO JOSÉ DOMÍNGUEZ

DURÁN, GLORIA XIMENA MONTILLA SANDOVAL y ÁLVARO DÍAZ

GARNICA.

De acuerdo con el recuento de la prueba documental allegada, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la recurrente, pues efectivamente el a quo tomó una decisión apresurada al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado inculpado, al considerar que “el quejoso narra de una manera difusa las inconformidades que tiene con el profesional del derecho, (…), no es claro y conciso en las acusaciones que realiza contra el abogado, (…) que no permiten concluir al despacho una presunta conducta disciplinaria objeto de investigación.” Así las cosas, considera la Sala que la lectura de la queja efectuada por el Magistrado Navarro May, no corresponde a la prueba allegada al expediente, por cuanto de la misma se coligen circunstancias de tiempo, modo y lugar que como mínimo permiten aperturar la investigación y verificar si efectivamente el inculpado había omitido cumplir con sus obligaciones como defensor de confianza de la Sra. Marivel Ospina Angulo, nuera del quejoso,

condenada dentro del proceso penal con radicado No. 196986000633-201300023-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Especializado de Popayán, conforme a las denuncias reiterativas que se les hiciera por parte de esta última, en los diferentes escritos radicados ante el citado Despacho Judicial; aspectos que pasó por alto el a quo para adoptar una decisión, se itera, completamente apresurada. Por consiguiente, la Sala bajo ninguna circunstancia comparte la decisión abreviada que tomó la primera instancia, motivo por el cual se procederá a revocarla para que se continúe con el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que establece que “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja presentada por el señor Guillermo López Obonaga contra el abogado OSCAR MARINO LÓPEZ ESCOBAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para que en su lugar se continúe con el trámite señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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